Decisión nº 392-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-037664

ASUNTO : VJ03-X-2015-000003

DECISIÓN Nº 392-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Vista la inhibición interpuesta por la ABG. M.D.M.V.T., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° 3C-6799-10 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-037664, cuya investigación fiscal corresponde al N° 24-F25-0063-10, seguido contra el ciudadano J.L.F.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber fungido como defensora privada del ciudadano anteriormente aludido.

Así las cosas, relata que el asunto anteriormente aludido, guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F10-939-10, seguido contra los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de la ciudadana J.D.P.S.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se da por recibida la presente incidencia el día 24 de septiembre de 2015, bajo la nomenclatura VJ03-X-2015-000003 y así quedó registrado en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, señala la Jueza inhibida en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:

Quien suscribe, ABOG. M.D.M.V.T., en mi condición de Jueza Cuarta itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del caso signado con el N° VP02-P-2014-037664, el cual me correspondió por distribución, en virtud de mi designación como Jueza itinerante, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año 2011; con ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Abog. D.M., Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación Fiscal signada con el N° 24-F25-0063-10, seguida en contra del ciudadano J.L.F., Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La causa in comento se inicia por solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de apertura de una averiguación penal en contra del Oficial Técnico Segundo J.L.F.P., en virtud de su actuación policial en la investigación N° 24-F10-939-10, seguida en contra de los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; perpetrados en perjuicio de la ciudadana J.D.P.S.M. y del ESTADO VENEZOLANO; causa en la cual fue comisionado como órgano investigador, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de ese Cuerpo Policial, en fecha 08/05/10.

Ahora bien, la presente inhibición procedo a interponerla toda vez que en fecha 10/06/2010, me constituí como parte, en la mencionada investigación Fiscal N° 24-F 10-939-10, Causa llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 3C-Ó799-10, asunto penal N° VP02-P-2010-007324, seguida en contra de los ciudadanos DARRUNIEL J.Q.R. y J.M.S.G.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de la ciudadana J.D.P.S.M. y del ESTADO VENEZOLANO, al ejercer la DEFENSA PRIVADA del ciudadano J.M.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.148.471, ante e! Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fundamentando la INHIBICIÓN en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "(...) Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidadJ...)". Ello en atención al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa (Sentencia N° 211, del 15/02/2001), por lo que considera esta juzgadora que tal actuación en la investigación N° 24-F10-939-10, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de los hechos que originaron la presente causa, circunstancia que a mi juicio pudiera crear dudas en el investigado y en el titular de la acción penal, viéndose afec.tada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, por cuanto mal puedo emitir un pronunciamiento que incide directamente en el curso de este proceso, pues actué como defensa privada en la causa, en la cual se vio cuestionada la actuación policial del funcionario J.L.F.P., motivo por el cual le fue ordenada la apretura de una investigación penal en su contra.

Por ultimo y siendo que en los actuales momentos no cuento con copia del Acta de Juramentación en el cual se acreditaba mi condición de parte, promuevo como prueba la copia del escrito de designación suscrito por el ciudadano J.M.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.148.471, debidamente certificada por el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; así como el mérito favorable de las actuaciones contenidas en el asunto Penal N° VP02-P-2010-007324, contentivo de las Causas Nros. 3C-6799-10 y 7E-257-10, esta ultima encontrándose en resguardo en la sede del Archivo Central de este Circuito (sede Arauca), según información suministrada por la Archivista del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo

.

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro H.D.E., en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En este contexto, la Jueza Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa penal que se le sigue al ciudadano contra el ciudadano J.L.F., en razón de haber fungido como defensora privada del mismo y subsume su situación de hecho a las previsiones establecidas en el artículo 89, numeral 7 de la N.A.P..

Así las cosas, constatado como ha sido por esta Instancia que en efecto la Jueza actuó como defensora privada del ciudadano J.L.F., conforme a las actas que aparecen agregadas en copia simple a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente incidencia; considera quienes deciden que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, pues su conducta se subsume en el artículo 89, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.

En este contexto, frente a esta casuística y en resguardo de la pulcritud de la administración de Justicia, esta Alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ABG. M.D.M.V.T., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer en la causa 3C-6799-10 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-037664, cuya investigación fiscal corresponde al N° 24-F25-0063-10, que se le sigue al ciudadano J.L.F., sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ABG. M.D.M.V.T., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° 3C-6799-10 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2014-037664, cuya investigación fiscal corresponde al N° 24-F25-0063-10, seguida contra el ciudadano J.L.F.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber sido juramentada como defensora privada del ciudadano J.L.F..

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 392-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VJ03-X-2015-000003

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