Decisión nº 159-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa: 1Aa.2482-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL V.S. SUAREZ RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L. GALIZ SILVA, asistido por el profesional del derecho N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.543, en contra del auto de fecha 16 de Abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual negó la entrega del vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE, Serial de la Carrocería: 8YEFJ28VXPV072780, Uso: PARTICULAR, Placas: XXA-414, Color: Negro, Año: 1993.

Recibida la causa el 19 de Mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional (s) V.S. SUAREZ RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 20 de abril de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa con fundamento en lo siguiente:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló el apelante, en la única denuncia planteada en el correspondiente escrito, que “…la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”, vicio el cual, según su dicho se manifiesta cuando la recurrida establece que la entrega no puede hacerse ya que con anterioridad el Tribunal Décimo la había negado en la causa signada bajo el Nº 10C-12-04-S, de fecha 16 de febrero del 2004, donde se expresa que se niega la entrega en virtud de que es imprescindible para la investigación que lleva la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en la causa signada con el Nº 24-F8-1516-04.

Igualmente señala el recurrente, que la solicitud del vehículo identificado, fue hecha bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad, señalando que es poseedor de buena fe según se evidencia de las actas.

Señala el recurrente en su escrito, que según experticia que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se indica que el vehículo solicitado “…no registra solicitud por ante dicho cuerpo y al ser confrontada en el Sistema del SETRA no registra propietario…”

Solicitó finalmente de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia “…anulen el acto de Audiencia Preliminar realizada por al (sic) Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, con fecha 16/04/2005, por haber incurrido en (sic) la misma en los vicios señalados que soporta la impugnación de dicha decisión y tal efecto ordene realizarla otro (sic) juez de control diferente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

En este estado esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, corroboró que el petitorio realizado por el solicitante no se corresponde con las mismas y en virtud del principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala presume que lo realmente solicitado es que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo automotor antes descrito.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El 16 de Abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo supra identificado al ciudadano J.L. GALIZ SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo, como fundamento del anterior dictamen, lo siguiente:

(…)

...este tribunal para decidir observa:

 Oficio nº 9459 de fecha 26-07-04 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual informa que: “el vehículo JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE, Serial de la Carrocería: 8YEFJ28VXPV072780, Uso: PARTICULAR, Placas: XXA-414, al ser consultado por el sistema integrado de enlace SETRA, no registra solicitud alguna hasta la presente fecha y tampoco registra propietario.

 Certificado de Registro de Vehículo Nº 3903070 el cual Registra a nombre de PRIMERA R.P.A..

 Documento de Compra-Venta mediante el cual PONTON BARRANCO J.D. vende a J.L. GALIZ SILVA.

 Oficio 2004-0560 de fecha 10-02-04 emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en el cual se deja constancia que el Vehículo es imprescindible para la investigación.

 Experticia de Reconocimiento en la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes: Serial de Carrocería: Falso y Suplantado, Seguridad FCO. Falso y Suplantado, Compacto: Alterado.

 Documento de Compra Venta mediante el cual P.A.P.R. vende a Ponton Barranco J.D..

 Decisión Nº 155-04 de fecha 16-02-04 emanada del Juzgado Décimo de Control en la cual se declaró Sin Lugar la reclamación y Negó la entrega material del vehículo.

 Experticia de Reconocimiento en la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes:

Carrocería------------Falso

Compacto-----------Falso

 Experticia de Reconocimiento en la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes:

Chapa carrocería------Falso

Serial Seguridad---------Falso

Serial Compacto-------Falso

Al ser activado químicamente no se logro obtener su serial original la unidad no se logro identificar.

Observa esta Sala, que de igual forma señala la recurrida:

…observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Publico pronuncia prescendebilidad de bienes y que fue emitida decisión por un Juzgado de Control de este mismo circuito Judicial Penal del Estado Zulia en tal sentido considera esta Juzgadora improcedente emitir pronunciamiento toda vez que no se ah emitido un pronunciamiento diferente en tal sentido no existe un nuevo acto conclusivo al cual hacer referencia Y ASI SE DECLARA…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa que:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se desprende del contenido del auto impugnado, acordó negar la entrega del automotor solicitado por el ciudadano J.L. GALIZ SILVA, por considerar primeramente el oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual señala “…el vehículo solicitado es IMPRESCINDIBLE para continuar la investigación, en virtud de que éste no ha podido ser identificado aún y esta Representación Fiscal espera diligencias solicitadas para completar la misma...”.

Por otro lado el Juzgado a quo, fundamenta su decisión en las experticias de reconocimientos que corren insertas en la presente causa, en las cuales se establece que “… Serial de Carrocería: Falso y Suplantado, Seguridad FCO. Falso y Suplantado, Compacto: Alterado. Carrocería: -Falso, Compacto: Falso. Al ser activado químicamente no se logró obtener su serial original la unidad nos e logro identificar…”.

Aunado a lo anterior, señala la recurrida que fundamenta su providencia en la decisión Nº 155-04 de fecha 16-02-04 dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se declaró sin lugar la reclamación y negó la entrega material del vehículo en cuestión, lo cual ha sido verificado por esta Sala mediante la indagación de las actas que conforman la presente causa y lográndose observar la referida decisión en el Folio Cuarenta y Tres (43) de la misma, señalando al respecto la recurrida, que no se ha emitido un pronunciamiento diferente y en tal sentido no existe un nuevo acto conclusivo al cual hacer referencia.

Por otro lado, una vez analizado y estudiado de forma pormenorizada el escrito de apelación interpuesto, en el mismo se establece “…La apoya la defensa que la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y que han sido antes señalados, la Sala infiere que la pretensión del accionante debe enmarcarse en el vicio de inmotivacion o falta de motivación; que a criterio de este Tribunal Colegiado consiste en que en la decisión no se establezcan las razones de hecho de su determinación judicial.

En el presente caso, observa la Sala, con fundamento en dicho criterio, que el juzgado a quo estableció en el auto impugnado, que sí existían elementos en la causa, siendo uno de ellos que el automotor reclamado era imprescindible para la investigación, conclusión a la que arribó dicho operador de justicia al examinar el contenido del oficio dirigido a ese Tribunal de Control por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación ésta que aparece agregada al folio Noventa y Seis de las actuaciones y en la que expresamente señala la representante de la vindicta pública, que el vehículo no ha podido ser identificado aún y que esa Representación Fiscal espera diligencias solicitadas para completar la investigación.

El recurrente pretende señalar que la recurrida no se encuentra motivada, aun cuando la misma señala precisamente todos y cada uno de los motivos que la llevaron a la correspondiente negativa de entregar el mencionado vehículo, los cuales han sido señalados en el presente fallo.

Ahora bien, señala el solicitante que la recurrida motiva su decisión en el hecho de que con anterioridad el Tribunal Décimo de Control había negado la entrega del vehículo señalado, fundamentándose en el hecho de que el Ministerio Publico consideró que el mismo era imprescindible para la investigación; ahora bien en cuanto a este punto se debe señalar que la razón no asiste al recurrente en virtud del señalamiento del Juzgado a quo que consideró: “…improcedente emitir pronunciamiento toda vez que no se ha emitido un pronunciamiento diferente, en tal sentido no existe un nuevo acto conclusivo al cual hacer referencia…”, es decir no se niega la entrega por haber un pronunciamiento previo de otro Juzgado, sino porque se observó que no habían variado las circunstancias que llevaron al Juzgado Décimo de Control a negar la entrega del vehículo en su oportunidad.

Otro aspecto de gran relevancia que aparece de manifiesto en la presente causa, lo constituye el hecho que de acuerdo a las distintas experticias de reconocimiento practicadas por los correspondientes organismos, al automotor objeto de reclamación, el serial de carrocería VIN esta FALSO Y SUPLANTADO; el Serial de Seguridad F.C.O esta FALSO y SUPLANTADO, el serial del Compacto esta ALTERADO; presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa, y luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, no se logró obtener su serial original, motivado a que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

Evidenciándose con ello, que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo solicitado han sido alterados, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente la unidad en referencia, circunstancia que en todo caso impediría determinar que, efectivamente, el vehículo solicitado corresponde en propiedad al ciudadano J.L. GALIZ SILVA pues de lo que se trata, en principio, es de identificar correctamente el automotor solicitado y ello, por los motivos que anteceden, no fue posible.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la indeterminación por adulteración de los seriales de un automotor impiden establecer la titularidad del derecho de propiedad. Así, en sentencia nº 1493 de fecha 6 de agosto de 2004, se asentó el siguiente criterio:

(…)

En el caso sub iúdice, la ciudadana D.S.S.F. alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: C.E.L.A.).

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y T.T. a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.

En consecuencia, juzga esta Sala en el caso de autos, que la primera instancia no incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión, ya que fundamentó su negativa, en que el vehículo solicitado era imprescindible para la investigación y que el vehículo resulta de imposible identificación, por cuanto todos sus seriales al resultaron ser falsos, circunstancia que impide determinar la propiedad del mismo, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y por vía de consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L. GALIZ SILVA, asistido por el profesional del derecho N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.543, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual negó la entrega del vehículo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE, Serial de la Carrocería: 8YEFJ28VXPV072780, Uso: PARTICULAR, Placas: XXA-414, Color: Negro, Año: 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los Veinte días del mes de Mayo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

V.S. SUAREZ R.M.Y. MESTRE A.P.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No._______, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2482-05

DWCL/ach

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