Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008737

ASUNTO : RP01-P-2013-008737

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 7:40 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan denominado “Plan Cayapa”, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado C.G., quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.G.A., y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado L.V.T.R., y LA Abogada S.B., Defensora Publica Tercera en sustitución de la Defensora Publica Primera en Penal Ordinario. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, pese a haberse dado inicio ya al juicio y por ello solicita respetuosamente al Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de ser impuesto de la existencia del procedimiento especial del cual pretende acogerse. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato informándose a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado C.G., expresó a viva voz: “el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusado al ciudadano J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada S.B., manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante dada su condición de consumidor de sustancia ilícita lo cual se encuentra acreditado en las actuaciones con el examen toxicológica que se le practicara resultando positivo a la sustancia hallada en su poder, y dado el quantum de lo incautado, es por lo que pido al tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerde sea sometido a seguimiento para su desintoxicación como punto de previo pronunciamiento y asimismo subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa como punto de previo pronunciamiento, procede conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida de coerció personal que fuera impuesta al acusado de autos, verificándose que efectivamente cursa a las actuaciones experticia practicada a la sustancia incautada cuyo pese se detalla en la acusación fiscal y que asciende a la cantidad de veintinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos (29 con 680 mgs.) y siendo que efectivamente se puede evidenciar de autos con las resultas de la experticia Toxicologíca cursante al folio cuarenta y cuatro (44) que el acusado de autos resultó positivo tanto a la droga “Marihuana” como “Cocaína” que le fuera oportunamente practicada, es por lo que se acuerda la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta inicialmente, y se le modifica conforme al artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y de igual manera se acuerda como medida que ha de ser cumplida por el mismo, asistir por ante la Unidad Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, a los fines de ser atendido en torno a la adicción a las sustancias ilícitas, estimando que dichas medidas resultan suficientes e idóneas para garantizar las finalidades del presente proceso.- Seguidamente se le impuso al acusado J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos que dice el Fiscal Del Ministerio Público y pide que me pongan ya la pena que me corresponde. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma expresó: Solicito se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado mi defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que no posee antecedentes penales”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.”.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos, que el en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del eusdem, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley. Asimismo dada la acreditación en autos de la condición de consumidor del acusado, se le impone someterse al proceso de desintoxicación mediante comparecencia por ante la Unidad de Tratamiento y Atención al fármaco dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, debiendo ser sometido al procedimiento por consumo. Se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la UTAF. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se subsana en el presente fallo, los errores de trascripción en los que se incurrió en el acta levantada al efecto. Asimismo, en virtud de la revisión de la medid de coerción personal otorgada, se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Internado Judicial. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Tercera de Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008737

ASUNTO : RP01-P-2013-008737

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 7:40 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan denominado “Plan Cayapa”, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado C.G., quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.G.A., y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado L.V.T.R., y LA Abogada S.B., Defensora Publica Tercera en sustitución de la Defensora Publica Primera en Penal Ordinario. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, pese a haberse dado inicio ya al juicio y por ello solicita respetuosamente al Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de ser impuesto de la existencia del procedimiento especial del cual pretende acogerse. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato informándose a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado C.G., expresó a viva voz: “el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusado al ciudadano J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada S.B., manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante dada su condición de consumidor de sustancia ilícita lo cual se encuentra acreditado en las actuaciones con el examen toxicológica que se le practicara resultando positivo a la sustancia hallada en su poder, y dado el quantum de lo incautado, es por lo que pido al tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerde sea sometido a seguimiento para su desintoxicación como punto de previo pronunciamiento y asimismo subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa como punto de previo pronunciamiento, procede conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida de coerció personal que fuera impuesta al acusado de autos, verificándose que efectivamente cursa a las actuaciones experticia practicada a la sustancia incautada cuyo pese se detalla en la acusación fiscal y que asciende a la cantidad de veintinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos (29 con 680 mgs.) y siendo que efectivamente se puede evidenciar de autos con las resultas de la experticia Toxicologíca cursante al folio cuarenta y cuatro (44) que el acusado de autos resultó positivo tanto a la droga “Marihuana” como “Cocaína” que le fuera oportunamente practicada, es por lo que se acuerda la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta inicialmente, y se le modifica conforme al artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y de igual manera se acuerda como medida que ha de ser cumplida por el mismo, asistir por ante la Unidad Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, a los fines de ser atendido en torno a la adicción a las sustancias ilícitas, estimando que dichas medidas resultan suficientes e idóneas para garantizar las finalidades del presente proceso.- Seguidamente se le impuso al acusado J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos que dice el Fiscal Del Ministerio Público y pide que me pongan ya la pena que me corresponde. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma expresó: Solicito se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado mi defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que no posee antecedentes penales”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.”.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos, que el en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del eusdem, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley. Asimismo dada la acreditación en autos de la condición de consumidor del acusado, se le impone someterse al proceso de desintoxicación mediante comparecencia por ante la Unidad de Tratamiento y Atención al fármaco dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, debiendo ser sometido al procedimiento por consumo. Se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la UTAF. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se subsana en el presente fallo, los errores de trascripción en los que se incurrió en el acta levantada al efecto. Asimismo, en virtud de la revisión de la medid de coerción personal otorgada, se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Internado Judicial. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Tercera de Juicio

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008737

ASUNTO : RP01-P-2013-008737

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, siendo las siendo las 7:40 de la tarde, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan denominado “Plan Cayapa”, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara ante la mesa técnica su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado C.G., quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.G.A., y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia también el mentado acusado L.V.T.R., y LA Abogada S.B., Defensora Publica Tercera en sustitución de la Defensora Publica Primera en Penal Ordinario. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, pese a haberse dado inicio ya al juicio y por ello solicita respetuosamente al Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de ser impuesto de la existencia del procedimiento especial del cual pretende acogerse. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al acto de debate y se ordena realizar el mismo de inmediato informándose a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.

Exposición Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado C.G., expresó a viva voz: “el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, acusado al ciudadano J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del COPP, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.”

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada S.B., manifestó: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, no obstante dada su condición de consumidor de sustancia ilícita lo cual se encuentra acreditado en las actuaciones con el examen toxicológica que se le practicara resultando positivo a la sustancia hallada en su poder, y dado el quantum de lo incautado, es por lo que pido al tribunal que previamente le sea revisada la medida de privación que fuere impuesta a mi defendido, y le sea sustituida por medida menos gravosa, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerde sea sometido a seguimiento para su desintoxicación como punto de previo pronunciamiento y asimismo subsiguientemente sobre la base de la manifestación de su aceptación de responsabilidad respecto del hecho, solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa como punto de previo pronunciamiento, procede conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida de coerció personal que fuera impuesta al acusado de autos, verificándose que efectivamente cursa a las actuaciones experticia practicada a la sustancia incautada cuyo pese se detalla en la acusación fiscal y que asciende a la cantidad de veintinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos (29 con 680 mgs.) y siendo que efectivamente se puede evidenciar de autos con las resultas de la experticia Toxicologíca cursante al folio cuarenta y cuatro (44) que el acusado de autos resultó positivo tanto a la droga “Marihuana” como “Cocaína” que le fuera oportunamente practicada, es por lo que se acuerda la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta inicialmente, y se le modifica conforme al artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y de igual manera se acuerda como medida que ha de ser cumplida por el mismo, asistir por ante la Unidad Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, a los fines de ser atendido en torno a la adicción a las sustancias ilícitas, estimando que dichas medidas resultan suficientes e idóneas para garantizar las finalidades del presente proceso.- Seguidamente se le impuso al acusado J.L.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.941.181, de 36 años de edad, soltero, fecha de Nacimiento 15-03-77, Hijo de J.A.G. y L.d.V.A., Residenciado en Invasión El Bravo Pueblo, ubicado en el antiguo Terreno de Seguros la Seguridad, rancho s/n, y/o calle Herrera, casa N° 100, Estado Sucre, cerca de la venta de aceite, Cumaná Sucre Estado Sucre,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos que dice el Fiscal Del Ministerio Público y pide que me pongan ya la pena que me corresponde. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma expresó: Solicito se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado mi defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de que no posee antecedentes penales”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.”.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, y en atención a los lineamientos institucionales impartidos con ocasión de la implementación del Plan de Celeridad Procesal denominado “Cayapa Judicial”, a cargo del Ministerio Penitenciario, conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la medida de privación de libertad estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, considera procedente en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial del Estado Sucre, sede Cumanà; asimismo vista su exposición libre y conciente mediante la cual admite los hechos constitutivos del objeto de juicio, los cuales fueran enmarcado en los siguientes términos, que el en fecha 13 de Noviembre de 2013 siendo las 4:10 horas de la tarde, cuando el Oficial (I.A.P.E.S) R.P. se encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P13-02, conducida por el funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 17.445.667, por el perímetro de la ciudad, y al pasar específicamente por la avenida Perimetral, al frente de la antigua sede Seguros la Seguridad, lograron avistar a un ciudadano que vestía, camiseta blanca y bermuda azul a rayas blancas, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostró actitud de nerviosismo y observaba la unidad, de manera reiterada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron al mismo y éste trato de acelerar su paso, pero de inmediato se identificaron como funcionarios policiales tal como lo contempla el articulo 119 ordinal 05 del COPP, vigente, y le dieron la voz de alto al mismo logrando darle alcance y de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, vigente le manifestaron al mismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera de vista y manifiesto, indicando este no tener nada, pero por motivos de seguridad, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo de la bermuda en su lado derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño, de papel sintético de color blanco, contentivo de una sustancia fragmentada de color blanco, olor fuerte, de una presunta droga de la denominada cocaína, de inmediato éste ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y es trasladado a esa coordinación policial, en donde según lo dispuesto en el artículo 128 del eusdem, vigente es identificado de la manera siguiente: J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100. Es de indicar que para el momento de la revisión no se pudo obtener la presencia de una persona que fungiera como testigo, ya que varias personas del barrio del frente (plaza Bolívar y Trinidad), al ver la unidad policial, salieron en defensa de este ciudadano lanzando objetos contundentes, por lo cual tuvieron que retirarse del lugar de manera urgente; por efecto de lo acontecido se da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en por el Ministerio Público; por lo que se procede de seguidas a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo allí dispuesto tiene prevista una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber diez (10) años de prisión, y apreciada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, de ocho (8) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, a saber cuatro (04) años de prisión, siendo la aplicable en definitiva mas las accesoria de ley. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano J.L.G.A., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.941.181, de fecha de nacimiento 15-03-77, hijo de J.A.G. y L.d.V.A., residenciado en calle Herrera, casa nro. 100, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017), asimismo se le condena a las accesorias de Ley. Asimismo dada la acreditación en autos de la condición de consumidor del acusado, se le impone someterse al proceso de desintoxicación mediante comparecencia por ante la Unidad de Tratamiento y Atención al fármaco dependiente ubicada en la Avenida Carúpano, Modulo “Caiguire”, debiendo ser sometido al procedimiento por consumo. Se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la UTAF. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se subsana en el presente fallo, los errores de trascripción en los que se incurrió en el acta levantada al efecto. Asimismo, en virtud de la revisión de la medid de coerción personal otorgada, se otorga en este acto la Libertad del acusado. Se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio dirigida al Internado Judicial. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez

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