Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006870

ASUNTO : LP01-P-2005-006870

Por cuanto este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

ÚNICO:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario realizar la referida audiencia, por cuanto desde la fecha de inicio de la investigación 09/12/2004, habiendo transcurrido por lo tanto un tiempo prudencial, no ha sido posible establecer la responsabilidad del investigado ni tampoco ha sido posible incorporar nuevos elementos de juicio. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Identificación del imputado: J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, General de División (Ej), Ministro de la Defensa.

SEGUNDO

NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 09/12/2004, se recibió en el Despacho Fiscal comunicación emanada de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, por medio de la cual comisiona a la Representación Fiscal para conocer de la investigación relacionada con los resultados de la verificación patrimonial de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas ante la Contraloría General de la República, por el ciudadano General de División (Ej) J.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, verificación esta que fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 27/02/2002.

Tal como lo expresa el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación fue tratar de determinar la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción) y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem (hoy artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción).

Consta en la causa las siguientes diligencias:

1º) Auto de apertura de fecha 06/06/2002, dictado por la Contraloría General de la República, mediante el cual acuerda verificar la sinceridad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273 (Folio 01).

2º) Oficio emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/05/2002, mediante el cual se comisiona a la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, a los fines de realizar la verificación patrimonial de sinceridad en la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273 (Folio 04).

3º) Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, de fecha 07/12/2000, en la cual se deja constancia del cargo ejercido y los bienes que poseía para la fecha (Folios del 05 al 10).

4º) Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, de fecha 27/05/1999, en la cual se deja constancia del cargo ejercido y los bienes que poseía para la fecha (Folios del 12 al 17).

5º) Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, de fecha 11/06/2001, en la cual se deja constancia del cargo ejercido y los bienes que poseía para la fecha (Folios del 18 al 21).

6º) Cuestionario de preguntas realizadas por la Contraloría General de la República en fecha 06/06/2002, relacionadas con la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C. (Folios del 22 al 25).

7º) Copia certificada de documento notariado de compra venta, otorgado en fecha 19/06/2000, inserto bajo el Nº 08, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones de Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda (Folios del 55 al 59).

8º) Copia certificada de documento notariado de compra venta, otorgado en fecha 14/07/2000, inserto bajo el Nº 01, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones de Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda (Folios del 60 al 63).

9º) Estados de cuenta desde el mes de junio de 1999 hasta el 22 de julio de 2002, registro de la Cuenta de Ahorro Nº 038-106948-1 y Expediente de las Tarjetas de Crédito correspondiente al Banco Exterior, del ciudadano J.L.G.C. (Folios del 87 al 190).

10º) Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 1999 al 2001, del ciudadano J.L.G.C. (Folios del 193 al 195).

11º) Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales del SENIAT, correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 y 2001, perteneciente al ciudadano J.L.G.C. (Folios del 222 al 226).

12º) Estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito correspondiente al Banco Sofitasa, del ciudadano J.L.G.C. (Folios del 230 al 262).

13º) Documentos probatorios y respuesta a formulario remitido por la Contraloría General de la República, remitidos por el ciudadano J.L.G.C. (Folios del 265 al 314).

14º) Copia certificada de los Estados de cuenta desde el mes de junio de 1999 hasta el 14 de julio de 2002, del Banco Banesco, pertenecientes al ciudadano J.L.G.C. (Folios del 328 al 425).

15º) Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales del SENIAT, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, perteneciente al ciudadano J.L.G.C. (Folios 430 y 431).

16º) Copia certificada de los Estados de cuenta del Banco Venezuela, perteneciente al ciudadano J.L.G.C. (Folios del 434 al 471).

17º) Copias certificadas de documentos correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 015-3-06742-2, del Banco Banesco (Folios del 496 al 519).

18º) Copia certificada del asiento Nº 20, tomo 46, de fecha 23/08/2002, cuyos otorgantes son: M.D.V.C. (vendedora), ciudadana B.T.A.D.M. y autorizando la venta el ciudadano J.L.G.C. (Folios del 493 al 596).

19º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 5, tomo 5, protocolo primero de fecha 22/04/1992 (Folios del 602 al 608).

20º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 47, tomo 5, protocolo primero de fecha 30/04/1999 (Folios del 609 al 613).

21º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 4, tomo 5, protocolo primero de fecha 22/04/1992 (Folios del 614 al 620).

22º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 29, tomo 9, protocolo primero de fecha 16/03/1992 (Folios del 621 al 629).

23º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 5, tomo 12, protocolo primero de fecha 28/05/1996 (Folios del 630 al 638).

24º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo primero de fecha 02/05/1997 (Folios del 639 al 643).

25º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 43, tomo 2, protocolo primero de fecha 29/08/1975 (Folios del 644 al 649).

26º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo primero de fecha 01/10/1987 (Folios del 650 al 658).

27º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 5, tomo 12, protocolo primero de fecha 21/12/1992 (Folios del 662 al 670).

28º) Acta de Inspección Ocular de fecha 21 de marzo de 2003, realizada por funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, autorizado por el ciudadano J.L.G.C., en la Quinta Santísima Trinidad, ubicada en la Calle Primavera, Sector La Gran Terraza, urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos, Estado Miranda (Folios del 724 al 738).

29º) Resultado de Auditoria Patrimonial realizada por la Contraloría General de la República de fecha 06/05/2003, al ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó: “(...) 1.- El ciudadano J.G.C. durante el periodo comprendido desde el 01/06/99 hasta el 06/06/02 presentó un enriquecimiento no justificado por la cantidad de Bs. 120.058.937,75, los ingresos percibidos o constatados de Bs. 101.690.139,73, no se corresponden con los fondos administrados por el declarante y su cónyuge de Bs. 221.749.077,48.- 2.- El declarante presenta retiros bancarios netos no justificados por la cifra de Bs. 166.200.166,90, los cuales resultan de comparar las salidas de efectivo de sus cuentas bancarias las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 222.316.592,39, con los gastos de consumo e inversión de Bs. 56.116.425,49. (...)” (Folio del 740 al 763).

30º) Comunicación de fecha 27/06/2003, suscrita por el ciudadano J.L.G.C., mediante el cual anexa documentación para el esclarecimiento y sinceridad de su situación patrimonial (Folio del 772 al 917).

31º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 3, tomo 4, protocolo primero de fecha 13/07/2001 (Folios del 644 al 649).

32º) Soportes referente a la solvencia con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y del Sistema de Ahorro SISA, emitido por la Gerencia de Fideicomiso y Post Venta de Banesco Banco Comercial, correspondiente al ciudadano J.L.G.C. (Folios del 938 al 1031).

33º) Relación certificada de comprobantes de ingresos percibidos por el ciudadano J.L.G.C., por concepto de asignación de grado y asignación por cargo, emitido por la Dirección de Finanzas del Ejército (Folio del 1033 al 1093).

34º) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., inserto bajo el Nº 6, tomo 10, protocolo primero de fecha 09/12/2003 (Folios del 1095 al 1102).

35º) Resultado de Auditoria Patrimonial realizada por la Contraloría General de la República de fecha 02/12/2003, al ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó: “(...) 1.- El ciudadano J.G.C. durante el periodo comprendido desde el 01/06/99 hasta el 06/06/02 presenta un enriquecimiento no justificado de Bs. 15.744.735,69, el cual es razonable por cuanto representa el 6% de los fondos administrados por el declarante y su cónyuge de Bs. 229.794.300,60 (100%), justificado a través de los ingresos percibidos o constatados la cantidad de Bs. 214.049.564,91 (94%).- 2.- El declarante presenta aplicación no justificada de fondos por la cifra de Bs. 28.057.961,83, el cual representa el 12% de las salidas de efectivos de sus cuentas bancarias, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 207.054.354,16 (88%). (...)” (Folio del 1111 al 1146).

36º) Informe Legal realizado por la Contraloría General de la República de fecha 17/12/2003, a la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó: “(...)- No existen elementos suficientes que evidencien la comisión de hechos irregulares relevantes, contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como cualquier otro acto y omisión susceptible de generar al declarante algún tipo de responsabilidad penal, civil, administrativa disciplinaria. – No se evidencia elementos que conlleven a presumir la configuración del supuesto de enriquecimiento ilícito, por parte del declarante, por representar el resultado arrojado por el procedimiento el 6% del total de ingresos percibidos por el ciudadano J.L.G.C.. Monto este desestimado por la administración tomando en cuenta el periodo objeto de estudios de tres (03). – No existen indicios que hagan presumir la configuración de un ocultamiento de información en la declaración jurada de patrimonio realizada por el ciudadano J.L.G.C., la cual genere una insinceridad en la misma. – En cuanto a la aplicación no justificada de fondos la cual representa un 12% del total de fondos administrados por el declarante, igualmente, es desestimado por el periodo objeto del estudio de tres (03) años. (...)” (Folios del 1147 al 1149).

37º) Informe de Experticia Contable, realizada por los funcionarios WILLEX V.A.S., J.C. LEAL AQUIVER R. TORO, expertos contables adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó lo siguiente: “ (...) 1.- Que los registros efectuados en la planilla de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano G/D J.L.G.C. al 04/06/2001, se haya debidamente soportados con sus respectivos soportes, de acuerdo a la revisión efectuada por esta comisión. 2.- Que los registros efectuados con los soportes antes mencionados corresponden con los registros efectuados en la declaración jurada de patrimonio presentada por el ciudadano J.L.G.C. (Folios del 327 al 332).

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que a pesar de que en un primer momento se inicia la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de la práctica de la verificación patrimonial en la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., habiéndose denunciado presuntos hechos irregulares ocurridos en el Plan Bolívar 2000 del Estado Mérida, el cual era dirigido por el ciudadano General de División (Ej) J.L.G.C., de la totalidad de la averiguación no se desprende que exista la comisión de hecho punible alguno.

Cita el Ministerio el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual establece: “Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas...”.

Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. “El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años”.

Tal como lo indica el Ministerio Público, en este delito de enriquecimiento ilícito, existe una sospecha de infracción al deber de lealtad; todo ello condujo a centrar como objeto de investigación, si los presuntos signos de riqueza del ciudadano J.L.G.C., eran subsumibles en el delito de enriquecimiento ilícito ya descrito y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción).

A tal efecto, se realizó el procedimiento legal previsto para verificar la denuncia hecha y que dio origen a la presente investigación, y se comisionó a la Contraloría General de la República, con competencia legal para llevar a cabo la auditoria patrimonial, procediéndose conforme a un método generalmente aceptado en materia contable, quien realizó Informe Legal de fecha 17/12/2003, a la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó: “(...)- No existen elementos suficientes que evidencien la comisión de hechos irregulares relevantes, contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como cualquier otro acto y omisión susceptible de generar al declarante algún tipo de responsabilidad penal, civil, administrativa disciplinaria. – No se evidencia elementos que conlleven a presumir la configuración del supuesto de enriquecimiento ilícito, por parte del declarante, por representar el resultado arrojado por el procedimiento el 6% del total de ingresos percibidos por el ciudadano J.L.G.C.. Monto este desestimado por la administración tomando en cuenta el periodo objeto de estudios de tres (03). – No existen indicios que hagan presumir la configuración de un ocultamiento de información en la declaración jurada de patrimonio realizada por el ciudadano J.L.G.C., la cual genere una insinceridad en la misma. – En cuanto a la aplicación no justificada de fondos la cual representa un 12% del total de fondos administrados por el declarante, igualmente, es desestimado por el periodo objeto del estudio de tres (03) años. (...)” (Folios del 1147 al 1149).

Igualmente, se realizó Informe de Experticia Contable, por los funcionarios WILLEX V.A.S., J.C. LEAL AQUIVER R. TORO, expertos contables adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.L.G.C., en la cual se concluyó lo siguiente: “ (...) 1.- Que los registros efectuados en la planilla de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano G/D J.L.G.C. al 04/06/2001, se haya debidamente soportados con sus respectivos soportes, de acuerdo a la revisión efectuada por esta comisión. 2.- Que los registros efectuados con los soportes antes mencionados corresponden con los registros efectuados en la declaración jurada de patrimonio presentada por el ciudadano J.L.G.C. (Folios del 327 al 332).

Comparte en consecuencia esta Instancia, el señalamiento definitivo realizado por el Ministerio Público, relativo a que del minucioso análisis practicado como han sido todas y cada una de las actuaciones del caso de marras, especialmente al informe de auditoria patrimonial ya descrito y de la experticia contable supra mencionada, quien aquí decide, considera que por cuanto no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho denunciado, pese a la realización de todas las diligencias llevadas a cabo por parte de la vindicta pública, y a la vista de sus resultados, no pudo determinarse con un mínimo grado de verosimilitud que la conducta delictiva que originó la incoación del procedimiento penal haya existido, ya que de la investigación y del resultado de los Informes de Auditorías presentados, se desprende que el ciudadano General de División (Ej) J.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, no incurrió en delito alguno, por cuanto en el referido informe presentado por el órgano Contralor, indica que el mismo presentó un enriquecimiento no justificado de Quince Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.744.735, 69), de igual forma señala que el mismo es razonable porque representa el 6% de los fondos administrados por el declarante y su cónyuge. Adminiculado a la experticia financiera presentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que respalda el resultado de la auditoria. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.L.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.273, General de División (Ej), Ministro de la Defensa, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción) y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 Ejusdem (hoy artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción), todo con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.

NUMERO DE LA FISCALÍA: 01F07010004.

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