Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006.

Años: 195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12140

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 21 de Octubre de 2005, el Abog. J.E.M.M., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 11.261.298, natural de Sanare, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.397, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bararida Nueva, calle principal, casa N° 05, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 417 ambos del Código Penal vigente.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

El día 25 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, la ciudadana M.M.N.J., titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.315, subía caminando junto con su hija JEANA C.M.M., de cuatro años de edad, por la Av. La Mata, a la altura de ENELBAR, después de la caseta de vigilancia, en ese momento había cola de vehículos por el semáforo que estaba en luz roja, es entonces cuando el imputado J.L.J.M., quien se encontraba conduciendo el vehículo clase Camioneta, Marca Daewoo, Modelo : Damas, Placas 88S-KAK, perteneciente a la empresa M.M. 2000, efectuó maniobra de reserva en el sitio indicado anteriormente para tomar otro canal arrollando a la victima, al no cerciorarse de la presencia de ésta, violando lo establecido en los Artículos 279,281 y 283 del Reglamento de la Ley de Transito, por cuanto efectuó una maniobra de retorno no permitida, siendo además que tal como se desprende del Informe Técnico, de fecha 08 de Febrero de 2005, elaborada por el Cabo 1ro J.R.P., Técnico en el Levantamiento de Accidente del sector Este Puesto de Cabudare, el vehículo involucrado “ presenta una clara obstrucción a la visibilidad del conductor en el vidrio trasero con anuncio publicitarios, las victimas fueron auxiliados y trasladados al ambulatorio de Cabudare Estado Lara, luego al Hospital Central A.M.P. y luego a una clica Privada, resultando la ciudadana M.M.N.J. y la niña JEANA C.M.M., con Lesiones de carácter Graves, según los reconocimientos médicos legales realizadas a dichas victimas, de todo lo cual se establece que el imputado actuó con inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito, al realizar una maniobra de reversa no permitida, como consecuencia de lo cual arrollo a las victimas produciéndoles Lesiones de Carácter Grave.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES

Primero

Testimonio de los funcionarios L.J.C., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara. Necesaria y pertinente por cuanto el mismo fue funcionario actuante en el accidente de Transito en el sitio denominado Av. Presbitero Daniel Vizcaya frente al Centro Comercial Terepaima I, Cabudare, donde resulta lesionada la ciudadana MELENDEZ NORLY. El cual se encuentra involucrado el vehículo clase Camioneta, Marca Daewoo, Modelo: Damas, Placas 88S-KAK, por el ciudadano L.G.M.. Así como el informe y Croquis del Accidente.

Segundo

Testimonio del Dr. J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, para que declare sobre el primer Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3581, DE FECHA 26-05-04, practicado a la ciudadana MELENDEZ NORLY, titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.315, así como sobre el Primer y Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3529, de fecha 26 de mayo de 2004, practicada a la ciudadana JEANA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° no ha cedulado.

Tercero

Testimonio del Experto DILSON MORILLO, designado por la dirección de Vigilancia de T.T.d.E.L., para que declare sobre la Experticia de Avalúo S/N° de fecha 26 de mayo de 2004, realizada a un vehículo Marca Daewoo, Modelo: Damas, Placas 88S-KAK, Año 2002, serial de Carrocería KLA7T11ZB2C089084.

Cuarto

Testimonio del Experto S/ 2do L.R., designado por la dirección de Vigilancia de T.T.d.E.L., para que declare sobre la experticia de Originalidad y Falsedad, realizada a un vehículo Marca Daewoo, Modelo: Damas, Placas 88S-KAK, Año 2002, serial de Carrocería KLA7T11ZB2C089084, Placas 88S-KAK.

Quinto

Testimonio de la Dra. F.T., adscrita al departamento de ciencias Forenses del Estado Lara, para que declare sobre el Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-4106, de fecha 17 de Junio de 2004, practicado a la ciudadana M.Y., titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.315.

Sexto

Testimonio del Experto P.P.P., designado por la dirección de Vigilancia de T.T.d.E.L., para que declare sobre el Acta de Inspección Mecánica de fecha 074 de Junio de 2005, realizada a un vehículo Marca Encava, Tipo Colectivo, Color Blanco, Año 1987, Serial de Carrocería 2509497122686, Placas AB3-707.

Séptimo

Testimonio del Funcionario Cabo 1ro (TT) J.R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L., para que declare sobre el informe Técnico, realizado sobre los hechos objeto de la presente investigación.

Octavo

Testimonio del Funcionario Cabo 2do J.F.R.Q., adscrito a la Unidad de Vigilancia de T.T.d.E.L., para que declare sobre el Acta de Investigación Policial. Inspección Policial realizada al sitio del Accidente, como montaje fotográfico realizada al lugar de los hechos, con su montaje fotográfico e Inspección Ocular practicada al Vehículo Numero Único, con su correspondiente montaje fotográfico.

TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO:

Primero

Testimonio de la victima entrevista de la ciudadana M.Y., titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.315, residenciada en la Av. Intercomunal de Barquisimeto- Cabudare, Conjunto Residencial Roca Terra, Según da Etapa, calle 5, casa N° 5-22, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la Acusación.

Segundo

Testimonio de el ciudadano G.F.N.H., titular de la Cedula de Identidad N° 4.146.879, residenciado en la Urb. Tierra Negra, calle 68, casa N-° 12-78, Qta. Sirina, Maracaibo Estado Zulia, en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la Acusación.

Tercero

Testimonio de el ciudadano DIAZ A.A., titular de la Cedula de Identidad N° 2.539.824, residenciado en la Av. 05, con calle 04, Urb. La Mata, casa sin número, Cabudare Palavecino, en su condición de testigo presencial de los hechos atribuidos en la Acusación.

DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporados por su lectura de acuerdo al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero

Exhibición y Lectura del Acta Policial, de Investigación Policial de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el Funcionario L.C., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara, en donde deja constancia sobre un accidente de transito en el sito denominado Av. Presbitero Daniel Vizcaya, frente al Centro Comercial Terepaima I, Cabudare, donde resulta lesionada la ciudadana Y.M.. En el cual se encuentra involucrado el vehículo clase Camioneta, Marca Daewoo, Modelo: Damas, Placas 88S-KAK, por el ciudadano L.G.M..

Segundo

Exhibición y Lectura de Informes y Croquis del accidente levantado por el Funcionario de T.D.. L.C., numero de placa 4967, adscrito a la Unida Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara.

Tercero

Exhibición y Lectura del Primer Reconocimiento Medico LEGAL N° 9700-152-3581, de fecha 26 de mayo de 2004, practicado a la ciudadana M.Y., titular de la Cedula de Identidad N° 7.370.315, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, en el cual se determina lo siguiente: Traumatismo Craneoencefálico, con conmoción cerebral ya superada. Síndrome de Latigazo. Traumatismo contusos en la cintura escapular izquierda, rodilla derecha y cara anterior de la pierna derecha, así como también en la región torácica izquierda. Lesiones ocasionadas EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Ocurrido el día 25 de mayo de 2004. Conclusiones: Estado General; Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación en quince (15) días, salvo complicaciones secundarias. Asistencia Mediana: Si. Trastornos de Funciones: No. Cicatrices Visibles: No. Carácter Mediana Gravedad. Debe volver: Si.

Cuarto

Exhibición y lectura Primer Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3529, de fecha 26 de mayo de 2004, practicado a la ciudadana MORALEZ MELENDEZ JEANA, titular de la Cedula de Identidad N° NO HA CEDULADO, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, en la cual la misma determina lo siguiente: Fractura de Rotula Derecha. Lesión única ocasionada EN ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrida el día 25 de mayo de 2004. Conclusiones: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: En treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias. Privación de Ocupaciones: En treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Funciones: No. Cicatrices visibles: No. Carácter grave. Debe volver: Si.

Quinto

Exhibición y Lectura Experticia de Avalúo S/N°, de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por el Experto DILSON MORILLO, designado por la dirección de Vigilancia de T.T.d.E.L., realizada a un vehículo Marca Daewoo, Tipo : Panel, Placas 88S-KAK, Año 2002, serial de Carrocería KLA7T11ZB2C089084, Color: Blanco. Concluyendo el Experto dicho vehículo no presenta daños materiales aparentes

Sexto

Exhibición y Lectura del Informe Técnico suscrito por el Funcionario Cabo 1ro (TT) J.R.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L.. EXPOSICION; En fecha 08 de Febrero de 2005, a los fines propuestos el suscrito procedió a examinar todas y cada una de las actas que corren insertas en la averiguación (CB-110-04), a los fines de producir el informe Técnico correspondiente. Lugar: Av. Daniel Vizcaya, frente al centro comercial Terepaima I y Enelbar (canal de servicio), Cabudare, Estado Lara. Vehículo involucrado: Marca Daewoo, Modelo: Damas, Placas 88S-KAK, Año 2002, serial de Carrocería KLA7T11ZB2C089084, Color: Blanco. Conductor J.L.J., titular de la Cedula de Identidad N° 11.261.248, Victima: Y.M., C.I. N° 7.370.515 Y d.c.m.. Análisis de Causa: Visto y a.l.a.e.l. presente causa y en observación con la normativa legal vigente en materia de Transito y Transporte Terrestre, pudo concluir la presente investigación de la forma siguiente: No se encontraron elementos de justificación valederos o legales para que el conductor de dicho vehículo efectuara una maniobra de reserva en el lugar del accidente. El conductor del vehículo no cumplió con las normas establecidas para efectuar dicha (retorno) y que no tomó ninguna medida de seguridad para realizarla. Nota: este vehículo involucrado en el accidente presenta una clara obstrucción a la visibilidad en el vidrio trasero con anuncios publicitarios.

Séptimo

Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Policial. Inspección Ocular realizada al sitio del Accidente, como montaje fotográfico realizada al lugar de los hechos, con su montaje fotográfico e Inspección Ocular al vehículo Numero Único, con su correspondiente montaje fotográfico, suscrita por el Funcionario Cabo 2do, J.F.R.Q., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.L..

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Marzo del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado (vigente en esa oportunidad).

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado J.L.J., quien expuso: “El día 25 de mayo aproximadamente a las 12:20 venia por el canal lento de la Av. La Mata, frente la energía Eléctrica estaba una cola y en base de que había un carro accidentado específicamente un carro azul y yo estaba en la parte de atrás de la cola, muchas personas tocaban corneta para que retrocediera para agilizar la cola y decido retroceder viendo mi retrovisor en vista de que no veo nada procedí a retroceder en la parada que habían muchas personas, en una de esas un señor levantó la mano y ase la puso sobre su cabeza con una expresión de alerta enseguida paro el carro y me baje para ver que pasaba y es donde me encuentro a la Señora Norlis con su pequeña en el piso en ese momento decían que la señora se había caído y bueno me asuste por que primera vez que me pasa por casualidad pasaba Funcionario Policial, el me pide los documentos y le pido que me diga donde están los bomberos porque mi conocimiento pensé que estaba en toda la entrada de Cabudare. Salí a buscar alguna Unidad de Bombero o Ambulancia y cuando regreso ya estaba una ambulancia, trasladan a la Señora para un ambulatorio en Cabudare, hago énfasis de que habían dos testigo que se encontraban en esa parte, cuando llegamos al ambulatorio con el Funcionario policial estamos velando por la salud de la niña y llego transito y me detienen. La señora la trasladan al Hospital de Barquisimeto y mi jefe se queda encargado de los gastos de la Señora a partir del ambulatorio, también la Señora lo dejo por escrito que se escapo del Hospital y mi Jefe se traslada a la casa de la Señora para ponerse a la orden también hay una persona que se contrato para cargar a la Señora para traerla al Forense y en el expediente consta todas las facturas en todo lo que se pudo hacer en el momento del accidente, la Señora se traslada a la C.R., donde se hizo un chequeo general hicieron unas curas tanto a la Señora como a la niña después estuve en ciertas oportunidades yendo a la casa de la victima me puse a su disposición de ayudarla hasta donde estaba mi alcance ella a través de una muchacha conocida de ella y mía me exigió una cantidad de dinero para realizarle una resonancia y en ese momento no tenia ese dinero es cuando ella decide que no la moleste mas hasta en los actuales momentos, y no haré uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos”, es todo.

La Defensa expuso: “Ratificamos nuestro escrito presentado en este despacho y rechazamos la acusación presentada por la Representación Fiscal, no hay ningún tipo de infracción en el acta de transito, nosotros promovimos los testigos, las documentales, las actas de transito y testimoniales de J.E.A.G., Alexni Collante Valecillo, Lohengri M.V.M. y L.E.V.L.. Asimismo una Experticia de Orden Técnico, señaladas en el folio 75 y se mantenga la libertad plena de mi representado”, es todo.

El Representante del Ministerio publico, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa; Se opone a la experticias solicitadas en el punto tercero, por cuanto el imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 el cual hecha referencia a la solicitud de diligencia del asunto, inclusive de conformidad con el Articulo 306 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se le asistiera en las diligencias de investigación y no lo solicito oportunamente solo, ni fue imputado en forma alguna en la fase de investigación del Informe Técnico que reposa por lo que será en la parte de Juicio si el Juez lo considera pertinente una reconstrucción de los hechos, a los fines de asegurar se le imponga una medida cautelar prevista en el Articulo 256. Ord. 3°, asimismo consigno nueve folios útiles originales de la fotografía de inspección ocular”, es todo.

Se le sede la palabra a la Victima y expuso; “Oída la declaración del Señor primero porque una de las cosas que al principio en mi estado de gravedad hizo uso hizo de la palabra verdad, me sorprende muchísimo la falsedad de la palabra aunque si estuvo la buena intención y la buena fe de ayudar, el día del accidente recuerdo claramente venia con mi hija era una hora fuerte en la Av. La Mata y mi nena me muestra una camioneta blanca que identifica le empresa M.M. y me dice quiere le compre caramelos y observo la camioneta y había una cola que se hace frente a la energía eléctrica, el Señor estaba detenido detrás de una parada que esta en el centro Comercial Terepaima cuando estoy tratando estaban saliendo vehículos del estacionamiento cuando sentí un golpe muy fuerte en la espalda y traía a mi hija de la mano derecha y la cambié hacia la izquierda, recuerdo que abrase a mi bebe cuando la camioneta me arrastro hasta el centro comercial habían persona de la tercera edad cobrando la pensión y me sorprendí que cuando el dice que se percata de los retrovisores y que me vio tirada en el suelo es falso, yo estaba de bajo de la camioneta con el caucho encima y yo tenia mi hija abrazada y el venia con los vidrios alto y la gente gritaba que se detuviera, aclaraba sin percatarse que me encontraba debajo de la camioneta yo solo escuchaba que la gente le decía que se para que había una gente debajo fue cuando llamaron a la Policía, en ese momento me tranquilizaron por que lo traumático del momento me hizo pensar que mi hija estaba grave, las personas que me auxiliaron hasta que llegaron los bomberos, tomaron a mi hija en brazo a mi no me movilizaron por orden de un paramédico que se encontraba auxiliándome, hasta que llegaron la ambulancia y me llevaron al hospital, fui auxiliada por el Cuerpo de bomberote Palavecino fui recibida en el Centro de Emergencia del Ambulatorio de Palavecino, me brindaron auxilios me entablillaron amarrándome el brazo derecho y sujetando el izquierdo colocándome un collarín sondeándome y me estaba haciendo auxilio de schok y fueron a dormir a mi hija, sujetándole su piernita para llevarla al hospital, una herida en la espalda tenia en ese momento, no podía movilizar el cuerpo de la cintura para arriba, en vista de la gravedad, me trasladan a mi bebe al Hospital A.M.P., en una ambulancia donde ingresé aproximadamente a las 1:30 pm y simplemente me dejaron a un lado del pasillo de emergencia los Funcionarios de los Bomberos me acompañaron 2:30 pm, fui prácticamente desasistida en ese centro, allí estaba un médico residente atendiendo le emergencia y transcurrió desde esa hora hasta las 9:00 pm aproximadamente, no funcionaba el equipo de rayos X, había medico especialista rodando por el piso haciendo una inspección a los pacientes y no se me tomo en cuenta, porque había ingresado un herido de un accidente de bala, hubieron fallecidos y se colapso la emergencia, en vista de ellos un familiar que trabaja para salud, que es enfermera que estuvo conmigo con su informe de guardia y le dije que me quería salir porque no me estaban atendiendo, Salí de la Emergencia por voluntad propia le hice saber al medico residente su incapacidad para atender le emergencia con la ayuda del Funcionario, me llevaron hasta el carro, mi hija la tenia ingresa en el Hospital Pediátrico, se la entregaron a mi hermana, cinco horas dure desnuda, con lo degradante y humillante que es estar en su servicio sin una sabana, sin ningún tipo de atención, ni bajo ninguna circunstancia estuvo presente el imputado, ni un representante de la Empresa, ellos estaban resolviendo sus problemas en la Inspectoria de Transito, tratando de sacar la camioneta detenida, el patrón o el Señor que fue, lo desconocía, los Señores estaban el la Inspectoria de Transito y se dirigieron mis padres , mis cuñados, mi hermano y mi primo hacerle seguimiento para que respondieran por mis lesiones, así ellos se encontraban en Transito y se le acerco y le informo que estaba en mi casa de lo contrario no se hubieran acercado a la casa el Señor Jorge se presentó con un hermano de él en un taxi, se dirigieron hasta el edificio nacional, para traerme para un medico forense, el Doctor me hizo mi respectivo chequeo medico y me pregunto que mas tenia y me desnuda y se dan cuenta que tengo el seno inflamado con una herida que me llegaba del brazo hasta la axila el Señor Jorge me traslada hasta la C.R., me atienden en emergencia el medico que me observo solicito la presencia de un Traumatólogo, se me efectuó radiografía por orden del medico y se me efectúa un tratamiento para calmar el dolor, la radiografía arrojo fractura en el glóbulo izquierdo y rasgadura de piel, producida por el pavimento, perdida del tejido de la rodilla izquierda y el pie izquierdo con un dolor fuerte en la cervical donde me presiono el caucho, la Doctora me da tratamiento y una traumatología tridimensional urgente fue cuando le solicite al Señor Jorge, fue cuando estuvo mal asesorado de que cuando estuvo mal asesorado de que cubrieran los gastos que el seguro se haga responsable. Me hice los tratamientos esto conllevo a tener que recurrir a mis propios recursos económicos a vender una de mis propiedades para solventar dicha situación, el Señor Jorge que hasta el momento que pudo estuvo presentándose en mi casa, abogando la buena palabra de Dios, engañándonos y así salir de su responsabilidad, la amiga la cual hace mención le pedí que se dirigiera a la Inspectoria de T.d.P. e investigara sobre las declaraciones del Señor J.J., con respecto a lo ocurrido, para mi fue sorprendente cuando en su declaración me responsabiliza en todo en todo momento de lo ocurrido y fue cuando tomo la decisión de pedirle que no vuelva a mi casa, porque mi estado de convalecencia le hice saber que existen leyes, que existe una clara y precisa verdad de lo ocurrido y que iba hacer hasta lo imposible para demostrar su responsabilidad desde ese momento hasta la presente fecha no ha tenido ningún tipo de comunicación conmigo, ni nadie que tenga que ver con los míos, mi hija actualmente requiere de tratamiento psicológico por no superar lo traumático de ese accidente, el diagnostico es un Post-Traumático de ese accidente . Yo requiero de una rehabilitación de la pierna derecha, por tener dificultad para bajar y subir las escaleras, una lesión en la cervical que lamentablemente debo usar un collarín perennemente tanto para manejar y andar en carretera y actualmente sufro de dolores en el ojo izquierdo por no haber corregido a tiempo la fractura que sufrí en ese percance, tendré una cicatriz para toda la vida en la espalda y en la rodilla, en la parte sufro de dolores de seno izquierdo, tengo que hacerme un chequeo general del mismo que obviamente es la secuela del accidente, en ningún momento me caí, no me desmaye, ni sufro de vértigo, ni nada que se parezca a ellos lo que el ciudadano Jorge me ocasiono para aquel entonces se convirtió en una terrible y traumática experiencia en mi vida, porque considero ser una persona prudente al conducir y al andar como peatón”, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

ACUERDA

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público y se ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano J.L.J., por la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado vigente en esa oportunidad.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; se le impone le MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° como lo es presentación cada 30 días ante la Taquilla.

CUARTO

En atención a la parte de la Defensa y aun cuando el escrito promocional de la misma se encuentra fuera del lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este Tribunal Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, en materia de promoción de pruebas en audiencia preliminar, se admitan las pruebas testimoniales así como las documentales y en atención a las del punto tercero, el Representante del Ministerio Publico ejerció oposición para la práctica de la referida experticia, este Tribunal comparte dicho señalamiento declarando SIN LUGAR la practica de las referidas experticias, ello con fundamento legal establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades de las partes, al momento de presentar las excepciones contenidas en el Articulo 305 ejusdem, para la proposición de diligencia por parte del imputado y su representante legal y el Articulo 125 en cuanto al derecho del imputado y el lapso de ley para solicitar la practica de diligencia en la Fase Investigativa y poder desvirtuar las imputaciones que se le formulen como lo señala el Ordinal 5to del referido Articulo.

QUINTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M..

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