Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

Cumaná, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000218

ASUNTO : RP01-P-2010-000218

Celebrado como ha sido en el día de hoy, CINCO ( 05) de Febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., quien se encuentra acompañada del secretario ABG. R.M. y del Alguacil ELFO BASTARDO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-218, seguida en contra del imputado J.L.G.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL J.M.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. R.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Privada ABG. R.G.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó SI contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la defensa privada quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE A SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19-01-2010, donde solicito la orden de aprehensión e contra del imputado de auto, y por consiguiente solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del J.L.G.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos C.L.G. y C.R.G., residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que considera que el imputado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Por los hechos que se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan en fecha 05 de Diciembre de 2009, a las 9:00 de la mañana en la calle García, sector Puerto España, en el primer cuarto de la casa 235, Cumaná, allí se encontraba durmiendo el adolescente YOANGEL J.M.R. de 16 años de edad apodado “GUARDOCA” y quien pertenecía a una banda de nombre “LOS PICA CUERO”, en dicha habitación además del adolescente, se encontraba su madre la ciudadana Y.R. y la ciudadana M.M., quienes lo estaban despertando; este al momento se paró de la cama a buscar una camisa en el escaparate y es en ese momento cuando ingresó a la residencia el ciudadano J.L.G.G. apodado “JORGITO”, acompañado de dos personas más conocidas como “CRISTIAN Y WUILITA”, pertenecientes a la banda de nombre “LOS CALUA”, portando armas de fuego en sus manos, luego se dirigieron hacia la habitación donde se encontraba la víctima, y sin mediar palabras J.L.G. le efectuó varios disparos al adolescente en el cuello, tórax y abdomen produciéndole heridas que le causaron la muerte, debido a Shock hipovolemico por perforación de pulmones, hígado, bazo y estomago, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado J.L.G.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos C.L.G. y C.R.G., residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los J.L.G.G. señaló: “ yo no tengo nada que ver con eso, yo vivo en Caripe cerca de Maturín y tengo hace tres años que me fui para allá, y vine para acá a pasar navidades con mi familia, , es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. R.G. quien expone:” esta defensa privada del imputado de autos, rechazo la solicitud de privación de libertad contra mi defendido por cuanto la misma no llena los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, pero antes que nada voy a solicitar a la ciudadana Juez envíe a las fiscalía octava del ministro por cuanto el imputado fue entregado por mi persona en fecha 19-01-2010 e las instalaciones de este circuito judicial en horas de la tarde manifestándome en toda oportunidad el jefe de la comisión que el mismo iba a quedar detenido en CICPC por cuanto ellos estaban al tanto del problemas de los detenido que no se trasladaba, el 18-01-2010 a el lo tenían detenido en la Policía Municipal y después lo mandaron al CICPC, se le dio la libertad después lo detienen y lo mandan al IAPES, a el se le violaron los derechos humanos y fundamentales, tiene trece días detenido cuando se pudo haber presentado en el lapso de 72 horas después de su detención, aquí hay una privación ilegitima de libertad, por parte de los funcionarios del CICPC que actuaron, como lo ha dicho mi defendido el no ah participado en el hecho que se l e imputa por cuanto el misma estaba en Sabana de Piedra estado Monagas, inclusive llama atención que la fiscal dice los antecedentes de mi defendido y cursa en acto que el mismo no registra antecedente y en el mismo oficio y esta imputado internamente por delito de homicidio y resistencia a al autoridad, en este estado aquí se esta yendo contra la ley misma, mi defendido esta siendo detenido injustamente por declaraciones contradictorias, pro eso solicito que se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos suficientes para mi defendido, copia simple de la presente acta, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: primeramente n caso de evitar cualquier duda que pudiere surgir al respecto, este Tribunal considera que el presente caso no existe privación ilegitima de libertad por cuanto desde la entrada de la presente causa a este Tribunal a gestionado todo lo concerniente a los fines de realizar la presente audiencia oral siendo infructuosa la misma por cuanto el imputado se negaba a ser trasladado a este circuito judicial en virtud de que la población de internos se encontraba de huelga tal como se evidencia del oficio de fecha 21-01-2010 suscrito por el Director Presidente del IAPES S.M. quien informó que el imputado de autos no saldría de su celda para ser trasladado a este Circuito, visto esta circunstancia el Tribunal procedido a constituirse en la Comandancia del IAPES, a fin de proceder a realizar la audiencia Oral en fecha 21-01-2010, siendo infructuosa la misma en virtud de que el imputado s e negó a salir información esta suministrada por el Jefe de Renté R.J., en fecha 22-01-010 se fija nuevamente la audiencia Oral difiriéndose la misma por cuanto no se realizó el traslado, por cuanto el imputado se rehusaba a salir de la celda, se evidencia del expediente que este Tribunal a fijado la presente audiencia sucesivamente siendo infructuosa la misma por causas imputables al procesado, por lo que en el presente caso no se le ha violado ningún derecho constitucional al imputado y por consiguiente no ha habido ninguna privación ilegitima de libertad, por la cuanto la actitud asumida por l imputado de resistirse a ser trasladado a este circuito para la audiencia Oral ningún caso puede ser considerado como un retardo procesal imputable a los órganos administradores de Justicia. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que las presentes actuaciones a la fiscalía Octava a los fines de que se abra una averiguación a los funcionarios del CICPC que intervinieron en la aprehensión del imputado, este despacho la declarar con lugar y se ordena la respectiva remisión. Ahora bien, Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalía como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL J.M.R.; a saber: Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso JOHANGEL J.M.R., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y existe elementos de convicción para para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto la cual se desprende de la Trascripción de Novedad, de fecha 05-12-2009, donde se lee lo siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S Distinguido J.A., informando que en la Morgue Central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signaos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle García, sector Puerto España, de esta ciudad…. Es todo. Cursante al folio Uno (01) del expediente.

Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2009, suscrita por el funcionario Detective A.S.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: “,…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector C.F., Detective KIBERCH ARENAS y Agente V.R.,…hacía el hospital central de esta ciudad,…una vez en dicho nosocomio, fuimos atendidos por la funcionaria Cabo Segundo IAPES DAYROS ZAPATA,… nos manifestó que efectivamente siendo ,las 9:15 horas de la mañana del día de hoy 05-12-2009 ingresó sin signos vitales a ese centro hospitalario un adolescente de nombre YOHANGEL J.M.R.d. 16 años de edad, presentando heridas por ama de fuego, a su vez nos comunicó que el hoy occiso se encontraba en la morgue del visitado nosocomio, por tal motivo nos trasladamos hacia el lugar antes indicado..., lográndose visualizar las siguientes heridas: un (01) orificio en la región mesogástrica del lado derecho, dos (02) orificios en la región inframamaria derecha, un (01) orificio y una herida razante en la región axilar derecha, un (01) orificio en la región mastoidea derecha, un (01) orificio en la región mastoidea izquierda, un (01) orificio en lacara lateral izquierda del cuello, un (01) orificio en la región clavicular izquierda, un(01) orificio en la región lumbar izquierda, un (01) orificio en la región escapular derecha, un (01) orificio en la región escapular izquierda y una (01) herida suturada extendida linealmente desde la región cervical anterior hasta la región hipogástrica,… Nos trasladamos primeramente hacia la calle Vuelvan Caras, sector Puerto España de esta ciudad, donde luego de varis pesquisas en la zona, logramos ubicar la residencia de la persona conocida como “JORGITO”, la cual presenta fachadas con paredes pintadas de color amarillo, en la parte inferior de color marrón, con rejas del mismo color, donde luego de varios llamados a la puerta, no fuimos atendidos por ninguna persona, presumiendo que dicha vivienda se encontraba deshabitada... seguidamente nos trasladamos hacia la calle las Tinajitas, sector Puerto España, de esta ciudad, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia de la persona conocida como “WUILITA”... donde fuimos recibidos por el ciudadano R.J.G.... nos manifestó ser el tío de la persona requerida... el mismo no se encontraba en esos momentos en tal sentido suministró los datos filiatorios de su sobrino, quedando identificado como W.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero de oficio no definido, residenciado en la misma dirección, desconoce su cédula de identidad; continuamente efectuamos varis pesquisas en el sector visitado, con el fin de lograr ubicar el lugar de residencia de la persona conocida como “CRISTIAN”, donde luego de varias investigaciones no logramos obtener resultados positivos... ”. Es todo. Cursante a los folios Dos (02) su vuelto y Tres (03) y vto.del expediente.

Inspección No 3660, de fecha 05-12-2009, practicada por los funcionarios V.R. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD CUMANA, ESTADO SUCRE, donde dejan constancia de los siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observan tendido sobre dos camilla metálica, tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciándosele las siguientes características: Piel de color trigueña, cabeza pequeña, carra ovalada... frente amplia, nariz grande, boca grande de labios gruesos... de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura y de contextura delgada... apreciándosele las siguientes heridas: dos (02) orificios de forma irregular en la región infra mamaria del lado derecho, un (01) orificio en la región mesogástrica derecha, un (01) orificio de forma irregular en la región axilar derecha y una herida razante en la misma zona, un (01) orificio de forma circular en la región mastoidea izquierda, un (01) orificio de forma irregular en la región mastoidea derecha, un (01) orificio de forma irregular en la cara lateral izquierda del cuello, un (01) orificio de forma circular en la región supra clavicular izquierda, un (01) orificio de forma circular en la región lumbar izquierda, y una (01) herida suturada extendida linealmente desde el cuello hasta la región mesogástrica,…”. Es todo. Cursante al folio Cinco (05) del expediente.

Inspección N° 3661, de fecha 05-012-2009, practicada por los funcionarios V.R. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en: LA CALLE GARCIA, SECTOR PUERTO ESPAÑA, CASA NÚMERO 265, CUMANÁ ESTADO SUCRE, donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos”. Es todo. Cursante al folio Seis (06) del expediente.

Entrevista realizada a la ciudadana R.D.M. , en fecha 05-12-09, en la cual expuso: ‘‘Como a las nueve de la mañana del día de hoy, cinco de Diciembre, me encontraba sentada en la sala de mi casa, con mi hija de nombre : DAYAIDER DE LOS A.R.R., de quince años de edad, y para las habitaciones de la casa, se encontraban mi hermana de nombre: Y.R., mi p.M.M., una vecina de nombre D.G., en el primer cuarto estaba durmiendo mi sobrino de nombre : YOANGEL J.M.R., de 16 años de edad, cuando en esos momentos su mamá Yaquelin y mi p.M. lo estaban parando de dormir, llegaron a mi casa “JORGITO”, “CRISTIAN” Y !WUILITA” cada uno con armas de fuego en las manos, empujaron a mi p.M. y esta cayó arriba de la cama donde estaba Yoangel, y “JORGITO” le efectuó varios disparos a mi sobrino, quien cayó en el piso del cuarto y luego estos tres sujetos salieron corriendo...” Es todo. Cursante al folio Diez (10) y su vuelto del expediente.

Entrevista realizada a la ciudadana DAYAIGER DE LOS A.R., en fecha 05-12-09, en la cual expuso: “Yo me encontraba en la sala de mi casa en compañía de mi mamá de nombre DAYANA y mi tía JAQUELINE, y mi primo a quien apodan GUARDICA se encontraban en su cuarto durmiendo, y en eso llegaron a la casa portando armas de fuego el CRISTIAN, JORGITO Y WUILITA y entraron a la casa y ellos se metieron directo al cuarto de mi primo y allí llegó JORGITO y le metió tres tiros a mi primo apodado GUARDOCA, luego a la salida, agarraron a mi tía JAQUELIN, por los cabellos, la empujaron y se fueron a pie de la casa corriendo hacia la zona de ellos, posteriormente salieron varios vecinos de la zona y ayudaron a mi tía y a mi mamá a sacar a mi primo y lo montaron en un taxi y cuando llegaron al hospital con él ya estaba muerto... ”. Es todo. Cursante al folio Once (11) y su vuelto del expediente.

Entrevista realizada a la ciudadana MARLENYS M.D.H. , en fecha 05-12-09, en la cual expuso: “Resulta que mi mamá de nombre S.M.M., vive al lado de la señora J.R., en donde ocurrió el hecho y hoy en la mañana fui hasta esa casa a buscar un poquito de cloro y cuando Jacqueline me estaba buscando el cloro, lo único que vi fue alguien que se asomó y cuando lo vi bien era un gordito de cara redonda que tenía una camisa de color negro y pantalón marrón, quien se paró en el cuarto del hijo de Jacqueline, quien estaba parado en el escaparate buscando una camisa y sin mediar palabras le disparó y desde allí me desmayé y perdí el conocimiento... ”. Es todo. Cursante al folio Once (11) y su vuelto del expediente. Protocolo de autopsia Nº 162-0175, de fecha 18-01-10, practicada al cadáver del adolescente YOANGEL J.M.R., suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego toraco y abdominal con perforación de pulmones, hígado, bazo y estomago. Shock Hipovolemico Es todo. Cursante al folio veinticuatro (24) del expediente. Registros Policiales N° 127, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se especifica que el ciudadano G.G.J. presenta dos entradas policiales. Cursante al folio veinticinco (25) de la causa.

Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano J.L.G.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL J.M.R., por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL J.M.R.. los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.G.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos C.L.G. y C.R.G., residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL J.M.R.. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Remítase copia certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que se inicie investigación a los funcionarios del CICPC que intervinieron en la aprehensión del imputado de autos. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.L.D.E..

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

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