Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005405

ASUNTO: RP11-P-2013-005405

Recibido como ha sido, c.d.c. correspondiente al penado J.L.G.V., suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., mediante el cual hace constar que el penado de autos durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta, Este Tribunal, por cuanto estaba en espera de la referida constancia para pronunciarse sobre la solicitud de confinamiento hecha por la defensa, pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la G.d.c. de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el penado J.L.G.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, de oficio Ayudante de Chofer, hijo de J.G. y R.V., residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guasimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Corrupción De Menores previsto y sancionado en el artículo 378 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Así mismo se evidencia, que el mismo fue detenido con atención al presente caso en fecha 16 de Julio del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes y Veinticinco,(25), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Octubre del 2015, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Un,(1), año que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 103 de la Segunda pieza de la causa, riela c.d.C. suscrita por el director del Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado J.L.G.V. titular de la Cédula de Identidad 24.133.621, durante su reclusión en dicho establecimiento policial ha observado buena conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 98 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por la defensa en su escrito de fecha 10 de los corrientes en la que se señala que el penado fijará su residencia en el sector Colinas de Curiepe de los cerritos, calle las margaritas, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado J.L.G.V., reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la g.d.C. de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el lapso Dos,(2), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Octubre del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado J.L.G.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.133.621, nacido en fecha 20-11-93, soltero, de oficio Ayudante de Chofer, hijo de J.G. y R.V., residenciado en Guasimal, al final de la Calle El Guasimo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, la g.d.C. de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Corrupción De Menores previsto y sancionado en el artículo 378 segundo supuesto del Código Penal, por CONFINAMIENTO en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Dos,(2), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Octubre del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., con sede en esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. A los fines de la imposición de la presente decisión este tribunal acuerda trasladarse a las 2:30 PM, a la sede del Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B.. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.:

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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