Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000164

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007217

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano J.L.H.N., asistido por el Abg. C.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ciudadano J.L.H.N., asistido por el Abg. C.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se admitió en su oportunidad el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007217, interviene el Ciudadano J.L.H.N., asistido por el Abg. C.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 02/07/2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 28-01-2013 (folio Nº 20), hasta el día 09/07/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/07/2013. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/03/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 02/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al ciudadano J.L.H.N., hasta el día 04/07/2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04/07/2013. Sin que las partes ejercieran el derecho consagrado en la referida norma. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMA Y OPORTUNA

Se ejerce este recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de cinco (05) días hábiles, los cuales se computan, a partir de la notificación de las partes.

El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas que expondré con apoyo en las normas constitucionales y legales que invocaré, para demostrar, fehacientemente, la pretensión de que sea anulada no solo la decisión impugnada en los puntos que son violatorios de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, sino al principio de legalidad que consagra igualmente el instrumento adjetivo penal venezolano.

En efecto, la decisión recurrida es la dictada en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, sobre el único, excluyente e ilegal por inconstitucional, y violatorio de las normas sustantivas penales, pronunciamiento que el Juez autor de la Recurrida, decretó la DESESTIMACIÓN de la Denuncia por mi interpuesta, lo cual solicitó el Ministerio Publico.

Como observarán Ustedes, ciudadanos Magistrados, se observa que la Fiscal 1° del Ministerio Público, solicita la desestimación y la Quinta comisionada por la Fiscalía General de la República para este tipo de delito, dio lugar a la apertura y se encuentra en etapa de investigación, pendiente por la imputación del ciudadano J.R.V.R., tal como se evidencia del expediente signado con el N° 13DDC-FS-88o-2011, que cursa por ante la aludida Fiscalía Quinta; por lo cual solicito al Tribunal se sirva oficiar a la citada Fiscalía, para que informen al Tribunal en relación al referido expediente. Por estas razones es evidente que se me están lesionando mis derechos que, como victima me ampara tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, dada la ligereza de desestimar la denuncia por mi propuesta.

Debo manifestar, que a pesar de que la decisión fue tomada en fecha de Fiscal SO del Ministerio Publico tenazmente de la investigación, sobre el hecho por mi denunciado, es cuando tengo conocimiento de la desestimación que por medio de este escrito impugno, por lo que, jamás fui notificado ni por el Ministerio Publico, ni por el Tribunal que tomó la decisión de tal desestimación.

Es por los motivos anteriormente expuestos que procedo por intermedio del presente escrito a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE ENERO DE 2013 POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

CAPITULO III

EL OBJETO DE LA APELACIÓN - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí le que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 44S que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se puede recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles dE recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para le decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza.

Ahora bien, ¿Cuáles son los principios indicadores objetivos que determinan esa relación entre la decisión judicial y el recurso que el legislador considera adecuado para impugnarla? Pues esos indicadores son:

…Omisis…

CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:

…Omisis…

El presente recurso no estoy inmerso en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Así, en primer lugar, estoy perfectamente legitimado para actuar por mi condición de victima. En segundo lugar, la apelación que por medio de este escrito hago, esta dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se interpone dentro de los CINCO (05) días siguientes contados a partir de la fecha en que soy o me doy notificado. En tercer lugar, la decisión contra la cual apelo, es perfectamente recurrible e impugnable, en tanto que no hay disposición expresa sobre lo contrario.

CAPITULO V

AGRAVIO IRREPARABLE

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurro, causan un agravio material y moral, y por ende procesal, porque se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico y decretada por este Tribunal de control, violándose mis derechos como víctima, para obtener la reparación del daño que se me ha ocasionado y cercenando el derecho que tengo a solicitar la práctica de diligencias de investigación, lo cual se patentiza, al estar paralizada la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por la apresurada petición presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta y decretada por este Tribunal, aunado a que el sentenciador da por cierto unos hechos que no se corresponden con el contexto de los hechos por mi denunciados, por lo que de esta manera se violenta, no solo el

debido proceso, sino también la Tutela Judicial Efectiva. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, perdió la competencia para conocer sobre la Estafa Inmobiliaria, desde el momento en que la Fiscalía General de la Republica, comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para conocer de este tipo de hechos. De allí que sea impugnable la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control, en manifestar que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por esta razón, declara Con Lugar la petición de desestimación solicitada por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico.

CAPITULO VI

DE LA DENUNCIA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de la DENUNCIA por mi propuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, la Fiscal Cuarta Auxiliar, comisionada ante esa Fiscalía 1º, solicitó la desestimación de la denuncia por las razones supra dichas, y sin tener conocimiento de dicha solicitud, ni haber sido notificado r: por el Ministerio Publico de tal decisión; al tener conocimiento que la que estaba investigando sobre los Fraudes Inmobiliarios es la Fiscalía Quinta comisionada, acudí ante ésta, quién me recibe la denuncia, inicia la investigación y efectúa diversas actuaciones con el propósito de esclarecer los hechos, práctica diligencias propias de investigación al punto de tener los suficientes elementos para emitir el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, entonces, al tener conocimiento el abogado que asiste al investigado ante la Fiscalía, procede a consignar la decisión dictada por el Juzgado de Control y se paraliza la actividad investigativa, lo cual ocurre, luego de año y dos meses, al respecto debo señalar en primer lugar, que a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico le sobrevino la incompetencia, por cuanto la Fiscalía General de la Republica comisiono a la Fiscal Quinta para conocer de estos delitos inmobiliarios y en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control, como ya se ha dicho antes, el mismo incurre en falso supuesto, porque en ningún momento he pretendido cobrar un dinero derivado de una relación contractual, sino que se me ha pretendido obligar en pagar un dinero adicional a lo pactado en documento público de opción a compra, de allí se desprende que los hechos ni siquiera se asemejan y por ello, existe una gran confusión en la apreciación de los hechos por parte del Juez, con ello DELATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439, ordinales 10 y 5° eiusdem, como infringido la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, SOLICITO SE ANULE DECISION DE FECHA 28 DE ENERO DEL AÑo 2013, EMANADA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, POR MEDIO DE LA CUAL SE DESESTIMO LA DENUNCIA POR MI PROPUESTA Y en consecuencia se inste a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe con la investigación. Me reservo consignar copia del Expediente que cursa por ante la referida Fiscalía Quinta, por cuanto se encuentra en tramite la solicitud

de copias que hiciere por ante el referido despacho Fiscal. Es Justicia en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Marzo del año 2013…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, se pronunció ante la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 06 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Notifíquese a J.L.H.N., titulares de las cédulas de identidad nº 18.341.724, a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

…DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Cuarta en cargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la Desestimación de Denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos la Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadano J.L.H.N., titulares de las cédulas de identidad nº 18.341.724 realizada mediante Denuncia Común presentada ante la Fiscalia Superior del Ministerio publico del estado Lara, en fecha 24-02-2011. Una vez recibidas las actuaciones y en virtud que las mismas se puede inferir que la denunciante pretende recuperar un Bien como lo es un inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia de carácter contractual por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas no se corresponden con la descripción de tipo penal alguno previsto y sancionado en ninguna ley, en consecuencia el hecho no reviste carácter penal, por cuanto las denunciantes pretenden el cobro de una cantidad de dinero adeudada mediante el compromiso.

Bajo estas circunstancias, no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 06 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Notifíquese a J.L.H.N., titulares de las cédulas de identidad nº 18.341.724, a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la declaró Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita el respectivo pronunciamiento, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita, el respectivo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000164

CFRR/Emili

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