Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000895

PARTE ACTORA: J.L.H., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 8.286.769

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORYS M.M. inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.80.719.

PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 07-02-1973, bajo el numero 7, folios 11 al 14, tomo I.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada K.V.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.789

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado NORYS MARIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.H., plenamente identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios el 21-07-2008 en al empresa SERENOS MONAGAS C.A., como oficial de seguridad, con una jornada de lunes a domingo, de 08:00 A.m. a 09:00 P.m., que el 05-01-2012 procedió a renunciar a sus labores una vez que presto el preaviso, que a los fines de lograr que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales acudió a la inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo correspondiente, lo cual resulto infructuoso a pesar de los actos conciliatorios celebrados, razón por la cual procede a demandar antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, ascendiendo al demanda a la suma de Bs.40.290,51 además de la indexación costas y costos procesales.

Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el mismo ordeno la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo instalada la misma en fecha 28-01-2013, y fue prorrogada en cinco oportunidades en fechas 05 y 25-02, 08, 18 y 30-04 y , 08-05 del 2013 no siendo posible que las partes llegase a ningún acuerdo declarándose terminada la fase preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de juicio, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-05-2013, quien admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de abril del año en curso, por ante este Juzgado en virtud de la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflicto previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la de la actora: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del trabajo A.L.d.B. la cual no se valora por haber sido impugnada por la demandada aunado al hecho que nadie puede preconstituir una prueba a su favor. Copia del cheque emitido a favor del ciudadano J.L.H. por Bs.6.035, 05 emanado de la empresa Serenos Monagas la cual se valora en su contenido. La empresa demandada procedió a promover: Recibos de pago los cuales al ser del mismo tenor de los promovidos por el actor y que fueron debidamente reconocidos se ratifica lo ut supra señalado. Recibos de anticipo de prestaciones sociales realizadas por el actor los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Recibo de pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 las cuales se valoran en cuanto a su contenido. Recibo de pago del bono de fin de ano correspondiente l periodo 2009, 2010,2011 las cuales se valoran en cuanto a su contenido. Recibo de pago de prestaciones sociales los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación de la misma – renuncia del trabajador - no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe el tribunal entrar a revisar lo concerniente a la base de calculo tomada en consideración para el pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor a los fines de constatar la procedencia o no de los mismos.

En lo que respecta al salario devengado por el actor, al haber procedido la demandada a negar el aducido por éste, corresponde a la empresa accionada demostrar lo devengado por la parte acccionante, cuya carga recae sobre los hombros de aquella, per se, por ser quien realiza el pago salarial, debiendo resguardar los comprobantes en los archivos de sus trabajadores, que de igual forma debe mantener, y siendo que quedaron por reconocidos los recibos de pagos traídos por esta, de una simple operación aritmética se evidencia que en lo que respecta a la base de calculo de los beneficios laborales existe una diferencia por lo que se ordena su cancelación. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones correspondientes a los años 2011, y fracción se evidencia que la empresa no cancelo los mismos por lo que se ordena su cancelación tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el actor. Y así se establece.-

Ahora bien, de la liquidación de prestaciones dada al trabajador, se evidencia de manera clara que la base de calculo utilizada para el pago de los beneficios laborales es errónea, por lo que obviamente, existe una diferencia en el pago recibido por este de los beneficios laborables, por lo que se ordena realizar el recálculo, tomando en cuenta todos los conceptos percibidos, de cuyos resultados se descontarán los montos recibidos por el demandante, y así se establece.-

De Seguidas se realizan los cálculos correspondientes:

J.L.H.:

Fecha de ingreso: 21-07-2008

Fecha de egreso: 05-01-2012

Tiempo de servicio: tres (03) años, cuatro (04) meses, catorce (14) días.

Motivo: RENUNCIA.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, por lo que al evidenciarse a los autos los recibos de pago se tomara en cuenta el que se evidencia de los autos mes a mes, en el entendido que en los meses que falten se dará por cierto el salario alegado por el actor, procede a realizar el tribunal el calculo respectivo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 noviembre 1356,05 45,20 3,77 7,00 0,88 49,85 5,00 0,00 0,00 249,24 249,24

diciembre 1445,47 48,18 4,02 7,00 0,94 53,13 5,00 4,15 0,00 265,67 514,91

2009 enero 1462,65 48,76 4,06 7,00 0,95 53,77 5,00 8,58 0,00 268,83 783,74

febrero 1361,07 45,37 3,78 7,00 0,88 50,03 5,00 13,06 0,00 250,16 1033,90

marzo 1427,14 47,57 3,96 7,00 0,92 52,46 5,00 17,23 0,00 262,30 1296,20

abril 1359,72 45,32 3,78 7,00 0,88 49,98 5,00 21,60 0,00 249,91 1546,11

mayo 1730 57,67 4,81 7,00 1,12 63,59 5,00 25,77 0,00 317,97 1864,08

junio 1591,48 53,05 4,42 7,00 1,03 58,50 5,00 31,07 0,00 292,51 2156,59

julio 1679,36 55,98 4,66 7,00 1,09 61,73 5,00 35,94 0,00 308,66 2465,25

agosto 1156,55 38,55 3,21 8,00 0,86 42,62 5,00 41,09 0,00 213,11 2678,35

septiembre 1530,29 51,01 4,25 8,00 1,13 56,39 5,00 44,64 0,00 281,97 2960,32

octubre 1816,64 60,55 5,05 8,00 1,35 66,95 5,00 49,34 0,00 334,73 3295,06

noviembre 1866,2 62,21 5,18 8,00 1,38 68,77 5,00 54,92 0,00 343,86 3638,92

diciembre 1650,24 55,01 4,58 8,00 1,22 60,81 5,00 56,49 0,00 304,07 3942,99

2010 enero 1883,2 62,77 5,58 8,00 1,39 69,75 5,00 57,13 0,00 348,74 4291,73

febrero 1832,64 61,09 5,43 8,00 1,36 67,88 5,00 58,47 0,00 339,38 4631,11

marzo 1914,39 63,81 5,67 8,00 1,42 70,90 5,00 59,95 0,00 354,52 4985,63

abril 1910,74 63,69 5,66 8,00 1,42 70,77 5,00 61,49 0,00 353,84 5339,47

mayo 2024,31 67,48 6,00 8,00 1,50 74,97 5,00 63,22 0,00 374,87 5714,34

junio 2049,88 68,33 6,07 8,00 1,52 75,92 5,00 64,17 0,00 379,61 6093,95

julio 2273,04 75,77 6,73 8,00 1,68 84,19 5,00 65,62 2 131,25 552,18 6646,13

agosto 1987,48 66,25 5,89 9,00 1,66 73,79 5,00 67,49 0,00 368,97 7015,10

septiembre 1407,08 46,90 4,17 9,00 1,17 52,24 5,00 70,09 0,00 261,22 7276,32

octubre 1748,73 58,29 5,18 9,00 1,46 64,93 5,00 69,75 0,00 324,65 7600,97

noviembre 1572,08 52,40 4,66 9,00 1,31 58,37 5,00 69,58 0,00 291,85 7892,82

diciembre 1614,14 53,80 4,78 9,00 1,35 59,93 5,00 68,71 0,00 299,66 8192,49

2011 enero 1483,49 49,45 4,67 9,00 1,24 55,36 5,00 68,64 0,00 276,78 8469,27

febrero 1502,9 50,10 4,73 9,00 1,25 56,08 5,00 67,44 0,00 280,40 8749,67

marzo 2007,15 66,91 6,32 9,00 1,67 74,90 5,00 66,46 0,00 374,48 9124,15

abril 1825,55 60,85 5,75 9,00 1,52 68,12 5,00 66,79 0,00 340,60 9464,75

mayo 1737,1 57,90 5,47 9,00 1,45 64,82 5,00 66,57 0,00 324,10 9788,85

junio 1848,87 61,63 5,82 9,00 1,54 68,99 5,00 65,72 0,00 344,95 10133,80

julio 1955,52 65,18 6,16 9,00 1,63 72,97 5,00 65,14 4 260,57 625,42 10759,22

agosto 1407,47 46,92 4,43 10,00 1,30 52,65 5,00 64,21 0,00 263,25 11022,47

septiembre 1548,22 51,61 4,87 10,00 1,43 57,91 5,00 62,45 0,00 289,57 11312,05

octubre 1494,65 49,82 4,71 10,00 1,38 55,91 5,00 62,92 0,00 279,55 11591,60

noviembre 2060,85 68,70 6,49 10,00 1,91 77,09 5,00 62,17 0,00 385,46 11977,06

diciembre 1829,7 60,99 5,76 10,00 1,69 68,44 5,00 63,73 0,00 342,22 12319,28

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.319,18, pero siendo que el actor recibió por dicho beneficio la suma de Bs. 7.025,30 queda un remanente a favor del actor de Bs.5.293,88. Y así se decide.-

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado

249,24 20,24 4,20 4,20

514,91 19,65 8,43 12,64

783,74 19,76 12,91 25,54

1033,90 19,98 17,21 42,76

1296,20 19,74 21,32 64,08

1546,11 18,77 24,18 88,26

1864,08 18,77 29,16 117,42

2156,59 17,56 31,56 148,98

2465,25 17,26 35,46 184,44

2678,35 17,04 38,03 222,47

2960,32 16,58 40,90 263,37

3295,06 17,62 48,38 311,75

3638,92 17,05 51,70 363,46

3942,99 16,97 55,76 419,22

4291,73 16,74 59,87 479,09

4631,11 16,65 64,26 543,34

4985,63 16,44 68,30 611,65

5339,47 16,23 72,22 683,86

5714,34 16,40 78,10 761,96

6093,95 16,10 81,76 843,72

6646,13 16,34 90,50 934,22

7015,10 16,28 95,17 1029,39

7276,32 16,10 97,62 1127,01

7600,97 16,38 103,75 1230,77

7892,82 16,25 106,88 1337,65

8192,49 16,45 112,31 1449,95

8469,27 16,29 114,97 1564,92

8749,67 16,37 119,36 1684,28

9124,15 16,00 121,66 1805,94

9464,75 16,37 129,11 1935,05

9788,85 16,64 135,74 2070,79

10133,80 16,09 135,88 2206,67

10759,22 16,52 148,12 2354,79

11022,47 15,94 146,42 2501,20

11312,05 16,00 150,83 2652,03

11591,60 16,39 158,32 2810,35

11977,06 15,43 154,00 2964,36

12319,28 15,03 154,30 3118,66

Corresponde al actor la suma de Bs.3.118, 66 pero siendo que el mismo recibió la cantidad de Bs.293, 75, queda un remanente de Bs.2.824, 91. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades correspondientes al ano 2011 se evidencia que atendiendo al salario variable devengado por el actor, le corresponde lo que se discrimina a continuación:

34 días x Bs.57, 50 = Bs.1955, 00 pero siendo que la empresa cancelo Bs.1576, 88 queda un remanente a favor del actor de Bs.378, 12. Y así se decide.-

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Año 2011: 9 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional

Fracción: 4,16 días de vacaciones y 7,5 días de bono vacacional

37,66 días x Bs.57, 50 = Bs.2.165, 45. Y así se decide.-

TOTAL A PAGAR: Bs.10.662, 36

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 05-01-2012-hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05-01-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13 de diciembre del 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.H. en contra de la empresa SERENOS MONAGAS C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.5.293, 88.

Deferencia de intereses de prestaciones sociales: Bs.2.824, 91.

Diferencia de utilidades correspondientes al ano 2011: Bs.378, 12

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.165, 45.

TOTAL A PAGAR: Bs.10.662, 36

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 05-01-2012-hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05-01-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13 de diciembre del 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.A.C.R.

La Secretaria

Evelyn Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Evelyn Lara García.

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