Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Diez de M.d.D.M.D.

199º y 151º

ASUNTO RP31-L-2009-000151

PARTES:

DEMANDANTE: J.L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 19.082.494, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.F.A. y M.D.L.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615, según poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 23/01/2009, que consta al folio 06 y 07.

DEMANDADA: Empresa VENEPESCA C.A, registrada el 06-04-1962, bajo el Nro. 13, Tomo 4, estatutos modificados según asamblea de fecha 18-04-de 1985, asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el numero 44, Tomo II, Libreo III, representado por el ciudadano G.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.033.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.R.D., A.R.T., Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-15.288.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 98.776, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en poder apud acta que riela a los folios 16 y su vto. Y J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.824. Folio 28 y su vto.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

MONTO DE LA DEMANDA: la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.321, 00 ).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23/03/2009, por el ciudadano J.L.J.A. en contra de la Empresa VENEPESCA C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de comprobante de recepción de documento, consta al vuelto del folio 1 y 2.

En fecha 27/03/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano J.L.J.A. en contra de la empresa VENEPESCA C.A, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 09.

En fecha 22/04/2009, consta cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil VENEPESCA C.A en la persona del ciudadano G.S., en su carácter de representante legal, riela al folio 12, así mismo consta certificación de la notificación efectuada a la empresa VENEPESCA C.A, riela al folio 13.

Al folio 16 al 17 consta poder apud acta del ciudadano G.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENEPESCA C.A, a los abogados en ejercicio A.R.D., A.R.T., Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ. Así mismo consta poder otorgado a la abogada J.M.R., riela al folio 28.

Llegado el día 11/05/2009, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la apoderada judiciales de la parte actora R.F.A. y M.D.L.S.G., por la parte demandada hizo acto de presencia el apoderado judicial abogado A.R.D., realizándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas el 16-10-2009, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

Consta del folio 38 al 43 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.

Consta del folio 44 al 54 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Consta del folio 56 al 64, de la presente causa, que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 26/10/2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta del folios 65.

En fecha 03/11/2009, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 68. Y en fecha 10/11/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 69 al 72.

En fecha 10-11-2009, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 20/01/2010, al folio 91 consta diligencia del abogado A.R.T., solicitando sea diferida la audiencia oral y publica de juicio para otra oportunidad, siendo acordado su diferimiento y fijándose nueva oportunidad para el día jueves 04-03-2010 a las 8:30 am., tal como consta al folio 92, se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: CON LUGAR la demanda Segundo:, SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO, LA PARTE ACTORA ADUCE LO SIGUIENTE:

(…)

OBJETO DE LA DEMANDA: Mí representado el ciudadano J.L.J.A., antes identificado, pretende con esta demanda, que la demandada VENEPESCA C.A, le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos:

Por un tiempo laborado de desde (sic) el 09 de septiembre de 2008 al 13 de enero de 2009 cuatro (04) meses y cuatro (04) días; con un salario diario de Bs. 26,66 y un salario integral de Bs. 29,40 que resulta de sumarle al salario diario, la alícuota de utilidades Bs. 2,22 y la alícuota del bono vacacional o sea Bs. 0,52 Total Bs. 29,40

ANTIGÜEDAD:

Desde el 09/09/2008 al 13/01/2009 o sea 04 meses y cuatro (04) días, le corresponden 15 días calculados a salario integral le corresponden: 15 x Bs. 29,40 = Bs.441,oo (…)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Desde el 02/09/2008 al 13/01/2009 o sea 04 meses y cuatro (04) días = 7,33 días por Bs.26,66 = 195,42

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Desde el 02/09/2008 al 13/01/2009 o sea 04 meses y cuatro (04) días= por Bs.26, 66 = 266,60.

PREAVISO:

15 días a razón de Bs. 29,40 = Bs.441,oo

INDEMNIZACIÓN ART. 125:

10 días a razón de Bs. 29,40 = Bs. 294,00

CESTA TIKET (sic):

26 TIKET (sic) MENSUALES POR 04 MESES 04 días = 108 TKETS (sic) = TIKETS (sic) A RAZON DE Bs. 23,00, cada uno = Bs. 2.484,00.

SALARIOS ADEUDADOS:

Correspondiente a cuatro (04) bordadas no canceladas a razón de Bs. 800,00 cada una = Bs. 3.200,00

TOTAL ADEUDADAO:

SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES ((Bs.7.321,00 ).

Los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria. (…) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación. (…) La condenatoria en costas, (…)

LOS HECHOS: Mi representado J.L.J.A., comenzó a trabajar para la empresa VENEPESCA C.A, como MARINO, (aceitero) el 09 de septiembre de 2008 en la embarcación PEZ DORADO y estuvo trabajando hasta el 13 de enero de 2009, embarcación perteneciente a la empresa VENEPESCA C.A, de donde fue despedido injustificadamente. (…) fue desembarcado y acudió a la Capitanía de Puertos de Sucre a fin de dejar constancia de que había sido desembarcado sin causa alguna. Por esta razón es por la que afirmo que mi representante fue despedido injustificadamente (…) no le daban cantidad alguna de dinero para alimentación y si algo le adelantaban, luego le era descontado de lo que ganaba (…)

Hacia un promedio de de dos viajes al mes y ganaba una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) (…) es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hago a la empresa VENEPESCA C.A, ya identificada (…) Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva (…).

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, el ciudadano J.L.J.A., plenamente identificado en autos, no presto ningún servicio personal para la sociedad mercantil VENEPESCA C.A, ya que al momento de iniciarse la faena de pesca de la embarcación PEZ DORADO el referido ciudadano no se presento para embarcarse en la referida nave en fecha 09 de Septiembre del año 2008 al 13 de Enero del año 2009, tal como lo esgrime en el libelo de la demanda la parte actora y por ende no tuvo presente al momento del zarpe de la embarcación (…)

(…) Niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.L.J.A., haya laborado en la empresa VENEPESCA C.A, con el cargo de aceitero por un tiempo de cuatro (04) meses y cuatro (04) días desde la fecha 09 de Septiembre del año 2008 hasta el 13 de Enero del año 2009 con un salario diario de (…) (Bs. 26,66)

(…) Niego rechazo y contradigo que el accionante tenga derecho que la sociedad mercantil VENEPESCA C.A, le cancele las vacaciones y el Bono vacacional fraccionado de 7,33 días por un salario diario de (…) (Bs. 26,66) correspondiente según el actor, al periodo del 09/09/2008 al 13/01/2009 es decir, de cuatro (04) meses y cuatro (04) días (…).

Niego rechazo y contradigo que el accionante haya sido objeto de un despido injustificado, puesto que no es cierto, ya que el mismo no se embarcó ni navego en la embarcación PEZ DORADO, es decir al momento del zarpe de la embarcación no salio en dicha nave y en ninguna otra propiedad de la sociedad mercantil VENEPESCA C.A, (…)

Niego rechazo y contradigo que la empresa le adeude al ciudadano J.L.J.A., según él cuatro (04) bordadas no canceladas a razón (…) 800 Bs. F, cada una para dar un total de (Bs. 3.200,00) ya que el mismo no trabajo para la empresa VENEPESCA C.A, (…)

Niego rechazo y contradigo que la empresa le adeude al ciudadano J.L.J.A., según él intereses mensuales por antigüedad, corrección monetaria, ni costas procesales (…) ya que el actor no laboro en la empresa, en la embarcación ni durante el lapso que indico en su escrito libelar

Es cierto ciudadana juez, que el demandante se le realizo los tramites administrativos con su cédula marina para que laborara en la empresa VENEPESCA C.A, y el mismo no se presento mas para el momento de la salida de la embarcación PEZ DORADO, y por ende como la libreta marina es un documento personal, él mismo quedo en poder del ciudadano J.L.J.A., quien luego el procedió a desembarcarse por su voluntad, ya que en la capitanía de Puertos del Estado Sucre, no consta ningún acto administrativo por parte de la empresa ordenando el desembarque del referido ciudadano de la nave PEZ DORADO (…)

Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y considerado suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta temerariamente en contra de mi representada VENEPESCA C.A, (…).

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

CAPITULO I

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE:

DOCUMENTAL

Promueve y consigna marcado “A”, constante en dos folios útiles (02), copia de Forma “Q-1”, donde se evidencia la fecha de embarco y desembarco del ciudadano J.L.J.A., de la M/N “PERZ DORADO”.La parte demandada manifestó que este documento fue presentado en copia, hay una firma que no corresponde a la firma del capitán de Puertos autorizado por lo que la impugno y desconozco. En relación a este medio probatorio el juez la declaro sin lugar la impugnación, en razón de que si bien es cierto que de acuerdo a l artículos 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se permiten formalismos inútiles o no esenciales, tampoco es menos cierto que las partes deben hacer sus defensas de acuerdo a lo preceptuado en la ley y en el caso bajo examine, el presente medio probatorio es un documento publico administrativo que la parte impugnante debió tachar de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le da pleno valor probatorio demostrándose que el trabajador se embarco el 09-08-2008 y se desembarco el 13-01-2009 de la moto nave Pez Dorado, navegando cuatro (04) meses y dos (02) días, comprobándose de esta manera la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

A la CAPITANIA DE PUERTO DE PUERTO SUCRE, ubicada en Puerto Sucre, vía el Salado, Cumaná, a fin de que informe a este Juzgado:

  1. - Si el ciudadano J.L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.082.494, marino, que estuvo embarcado en M/N “PERZ DORADO”, desde el 09-09-2008 hasta el 13-01-2009. En cuanto a este medio probatorio no consta las resultas, por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece

  2. - Con relación a la copia de rol de navegación Nº APNN-881-08 de fecha 09-09-2008 perteneciente a la M/N “PERZ DORADO”, copia de zarpes de la M/N PERZ DORADO”, de fecha 09-09-2008 y 13-01-2009.

    En cuanto a este medio Probatorio no se admitió, por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece

    CAPITULO III

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

  3. - Los recibos de pagos efectuados desde la fecha de embarque del 09 de septiembre de 2008 hasta la fecha del despido de fecha 13 Enero de 2009. Los apoderados de la parte demandada señalaron que no podían exhibirlo por cuanto no navego, al no ser exhibido por la parte demandada se le aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, demostrando que la parte demandada no efectuó los pagos de salarios correspondiente al trabajador. Así se establece

  4. - Los Roles de Navegación y Zarpes de la fecha de la embarcación “PERZ DORADO” de fecha 09 de Septiembre de 2008 hasta 13 de Enero de 2009. Los apoderados de la parte demandada señalaron que no podían exhibirlo por cuanto esta moto nave no es propiedad de VENEPESCA, al no ser exhibido por la parte demandada se le aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo esta demostrado con la documental promovida por la parte demandada la fecha de embarque y desembarque. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DOCUMENTAL

    Promueve y consigna cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, copia de “Rol de Tripulación” de las lanchas a motor denominado “Primavera”, “Pez Azul” y “Pez Imperial”, perteneciente a la empresa “VENEPESCA, C.A”, de fecha 05-08-2008 al 06-11-2008, emitidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto Sucre, debidamente firmada y selladas por el capitán de Puerto. La misma es un medio probatorio que no aporta nada al proceso por ser impertinente en razón de que no esta en discusión la propiedad de las moto naves que se describen up- supra, ni el trabajador ha señalado en su libelo de demanda que abordo la señaladas moto nave, en consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se establece.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

    A la, CAPITANIA DE PUERTO DE SUCRE, ubicada en Puerto Sucre, vía el Salado, Cumaná, a fin de que informe a este Juzgado:

  5. - Sobre la cédula marina emitida por esa Capitanía y los roles de tripulantes, en los cuales aparezca que se embarcó y desembarcó el ciudadano J.L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.082.494, de fecha 09-09-2008 hasta el 13-01-2009. Consta en los folios 82, 83, 84, 86, 87correspondiendose el rol de tripulante de Pez Dorado, consta al folio 85 el rol de tripulante de la moto Nave Imperial, y al folio 88 el rol de Tripulante Pez Azul, mas no consta la cedula marina del demandante, en cuanto al rol de tripulante que consta al folio 82 es de fecha 23-04-2008, esta no se compagina con la fecha de ingreso del demandante, mas no puede este tribunal otorgarle valor probatorio por no están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar, en consecuencia la desestima, en cuanto al rol que consta al folio 83 y 84 y su vto, se evidencia el desembarco el día 13-01-2009 del demandante J.L.J.A., lo que se ratifica que el demandante prestaba servicio para la demandada, en cuanto al folio 85 y su vto, es inconducente por cuanto el trabajador no ha señalado para la moto nave Pez Imperial. Así se establece.

  6. - Sobre los roles de Tripulantes, emitidos por esa Capitanía correspondientes a las Lanchas a Motor denominadas “Primavera”, “Pez Azul” y “Pez Imperial” perteneciente a la empresa “VENEPESCA, C.A”, de fecha 09-09-2008 hasta el 13-01-2009. Consta en los folios 86,87 y 88 los roles de la moto nave Pez Dorado y Pez Azul, en cuanto a los roles de Pez Dorado son de fecha 04-12-2008 y de fecha 20-01-2009, lo que se puede concluir que no están dado las condiciones de tiempo, modo y lugar por cuanto el trabajador señala que se inicio a trabajar el 09-09-2008 hasta el 13-01-2009, por lo cual se desestima este medio probatorio. En cuanto a Pez Azul el demandante nunca ha señalado que ha trabajado en la mencionada motonave por lo que se declara inconducente. Así se estable.

    CAPITULO III

    PRUEBA TESTIMONIAL

  7. -YOLENNY RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.830.656. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: presto servicio a la empresa Venepesca, desde el 2004, no conozco al señor J.J., si el padre de J.J.Á. ha sido motorista de alguna de las embarcaciones, tiene entre 50 a 55 años no sabría decirle exactamente, son padre e hijo, no ha sido trabajador de la empresa pez dorado, el coordinador es el encargado de reclutar al personal, luego pasa a personal para cumplir con los requisitos para su ingreso, hay un personal de tierra encargado de la limpieza de los barcos cuando llegan a tierras. Fue interrogado por el juez sobre que funciones ejercía en la empresa VENEPESCA , señalando que era jefe de personal, por lo que se evidencia que es un personal de confianza y de conformidad con el articulo 45 en concordancia con el 51 de la Ley Sustantiva Laboral, se desprende del interrogatorio que fue efectuado con preguntas capciosas y sugestivas, de su declaración se evidencia que es un testigo inhábil por ser personal de confianza de la empresa demandada, por lo cual no de le da valor probatorio a la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - MARICH ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.148.289. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: trabajo para la empresa venepesca como analista de nomina, J.J.Á., no lo conozco, a j.J. lo conozco por que lleno la nomina, el ciudadano venepesca, no fue trabajador de la empresa venepesca, J.J.Á., no estuvo embarcado en ninguna embarcación de la empresa, la veda de pesca es el 15 de diciembre al 15 de enero, eso consiste en la reproducción de los peses, no pueden zarpar. De su declaración se evidencia que es un testigo que entro en contradicción en sus dichos, que la misma manifestó que no conocía al ciudadano J.J.Á., pero que era el hijo del ciudadano J.J. padre, fue interrogado por el juez sobre las funciones que ejercía en la empresa VENEPESCA, señalando que era analista de personal, que trabajaba con la nomina, por lo que se evidencia que es un personal de confianza y de conformidad con el articulo 45 en concordancia con el 51 de la Ley Sustantiva Laboral, de su declaración se evidencia que es un testigo inhábil por ser personal de confianza de la empresa demandada, por lo cual no de le da valor probatorio a la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - P.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.340.883. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: lo conocí a través de su papá, que trabajo para la empresa, J.L.J.Á., tiene más o menos 20 21 años, J.L.J. era motorista, este señor tiene como 49 o 50 años, son hijo y padre, J.L.J.Á., no fue trabajador de la empresa VENEPESCA, J.L.J.Á., se embarco legalmente por la Capitanía de Puertos pero nunca se presento en el momento de salida de la embarcación, yo recluto al personal, los llevo a personal para la documentación, no salio a la faena, eso fue el 09 de septiembre 2008, el tiempo de esa faena son 13 a 15 días, los documentos de los marinos reposan en la capitanía cuando se encuentran embarcado, fue interrogado por el juez sobre las funciones que ejercía en la empresa VENEPESCA, señalando que era coordinador de reclutamiento de personal, por lo que se evidencia que es un personal de confianza coordinador de reclutamiento de personal marino y de conformidad con el articulo 45 en concordancia con el 51 de la Ley Sustantiva Laboral, de su declaración se demuestra que es un testigo inhábil por ser personal de confianza de la empresa demandada, por lo cual no de le da valor probatorio a la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La demandada solicita la intimación de la parte demandante a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

    • Ejemplar de presunto contrato de trabajo, así como los recibos o comprobantes de pago, o cualquier otro comprobante de pago por los conceptos derivados de la supuesta relación laboral. Ante la intimación del juez, la abogada apoderada respondió. “En cuanto a la exhibición de los contratos es el embarque que consta en los roles y los recibos lo tiene la empresa, no es mi representado que tiene que exhibirlo”. Es de concluir que si bien es cierto que la parte demandante no exhibió los documentos solicitados, no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas por que la promovente no afirmo los datos que conoce acerca del contenido del contrato y del recibo de pago, por lo tanto no hay datos que puedan darse como cierto en consecuencia se deshecha el presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

    “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción JURIS TANTUM a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

    Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

    Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

    Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada no reconoció la relación laboral, señalando entre otras cosas un hecho de gran importancia es la negación de la relación laboral y en consecuencia negó todas y cada una de las peticiones de la parte actora recalcando, que el ciudadano J.L.J.A., realizo todos los tramites legales necesarios por Capitanía de Puertos de Sucre, pero para el momento del zarpe este no se presento y en consecuencia no se le adeuda concepto alguno al demandante por cuanto no fue trabajador (negrillas y subrayado del tribunal), tratando de desconocer la relación laboral que mantuvo el trabajador con la empresa demandada “VENEPESCA C.A.

    No obstante no emanan de las actas procesales que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de la relación laboral conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenado con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., que es la parte demandada la que le corresponde desvirtuar los alegatos de la parte actora, hecho este que no fue probado en el debate probatorio, en consecuencia la parte demandada debe soportar la carga de pagar a la demandante los conceptos reclamados derivados de la relación laboral por despido injustificado. Así se establece.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como se que VENEZUELA ES UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

    A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o finalidad en el proceso, en tal sentido traemos a colación la opinión del procesalista uruguayo, E.V., en su obra Teoría General del Proceso, dice:

    “Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); sí se persigue un fin individual, solucionar un conflicto sujetivo, o un fin publico, la actuación de la ley, del derecho y, en último termino, los fines de este: paz justicia. (…).

    En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen parece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. ( … ) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origine en un proceso social”

    En conclusión nuestro texto constitucional, sin dejar al lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierta en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Corresponde a este tribunal por expreso mandato constitucional la realización de la justicia con fundamento a tales principios y en base a ello debe decidir el presente caso.

    Dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inicio la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133, 125, 146, 219, 223, de la ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. Así como no logro demostrar los hechos expuestos que motivan el rechazo del despido injustificado ni aparecen desvirtuado por ningún otro elemento del proceso. Así se Establece.

    Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se Establece.

    En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora ciudadano J.L.J.A..

    Se condena al pago por:

    Tiempo de servicio: 09-09-2008 al 13-01-2009

    Total: 04 meses 4 días.

    Salario diario: 26,66

    Salario Integral 29,40, que es el resultado del salario diario mas la alícuota de utilidades Bs. 2.22, y la alícuota de bono vacacional ósea Bs. 0,52 Total Bs. 29,40

    ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago por antigüedad desde el 09/09/2008 al 13/01/2009, 04 meses y cuatro (04) días, le corresponden 15 días calculados a salario integral: 15 x Bs. 29,40 = Bs.441,oo

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena al pago por vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 02/09/2008 al 13/01/2009, 04 meses y cuatro (04) días = 7,33 días por Bs.26, 66 = 195,42

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago de utilidades fraccionadas desde el 02/09/2008 al 13/01/2009, 04 meses y cuatro (04) días = 10 días por Bs.26, 66 = 266,60.

    PREAVISO: Artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo

    15 días a razón de Bs. 29,40 = Bs.441,oo

    INDEMNIZACIÓN Artículo 125 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo

    10 días a razón de Bs. 29,40 = Bs. 294,00

    CESTA TICKET:

    Se condena al pago de 26 ticket mensuales por 04 meses 04 días = 108 ticket = ticket a razón de Bs. 23,00, cada uno = Bs. 2.484,00.

    SALARIOS ADEUDADOS:

    Se condena al pago correspondiente a cuatro (04) bordadas no canceladas a razón de Bs. 800,00 cada una = Bs. 3.200,00

    TOTAL ADEUDADO: SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.7.321, 00)

    Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se Establece.

    Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

    …A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa.

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de las prestaciones sociales ni los intereses por antigüedad, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades de Bs.441,oo por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral es decir desde el día 13/01/2009 hasta la ejecución definitiva del fallo.

    2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.

    3°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los montos de Bs.441,oo Desde la culminación de la relación laboral 13/01/2009. Por los demás conceptos, como vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, preaviso, e indemnización de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket y salarios adeudado desde la notificación de la demanda, es decir desde el 23- 04-2009, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor entre esta fecha y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir; la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicara por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designara al efecto lo cual debe pagar la parte demandada, los honorarios profesionales del experto. Así se Establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda contra la Empresa VENEPESCA C.A, registrada el 06-04-1962, bajo el Nro. 13, Tomo 4, estatutos modificados según asamblea de fecha 18-04-de 1985, asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el numero 44, Tomo II, Libreo III, representado por el ciudadano G.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.033, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano J.L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 19.082.494, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, representada por los abogados en ejercicio R.F.A. y M.D.L.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615,

SEGUNDO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diez días del mes de M.d.d.m.d. (2.010).

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

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