Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO : GP01-R-2009-000083

En fecha 06 de febrero del 2009, el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: J.L.J.I., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduval J.S.C..

En fecha 19 de febrero del 2009, la profesional del derecho, NEFERTIS BARCENAS, en su condición de abogada defensora del acusado J.L.J.I., interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 25 de febrero del 2009, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 02 de marzo del 2009, sin presentar la contestación respectiva.

En fecha 16 de marzo del 2009, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000083, siendo que en la misma fecha se inhibe la Jueza Tercera de la Sala, Dra. N.A. deL..

En fecha 16 de marzo del 2009, se acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de la designación del Juez que conformaría la Sala Accidental.

En fecha 25 de marzo del 2009, se recibe la boleta de notificación librada a la Jueza Aura Cárdenas Morales, mediante la cual fue notificada que fue designada para conformar la Sala respectiva. Quedando la Sala Accidental debidamente conformada por los Jueces.

En fecha 02 de abril del 2009, ratificada en fecha 17 de abril del 2009 y 04 de mayo del 2009, se solicita información al A-quo, en relación a la certificación de computo desde la notificación de la parte de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación. Información que es recibida en fecha 08 de mayo del 2009.

En fecha 08 de mayo del 2009, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala Accidental, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 06 de febrero del 2009 dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

“…:Consta en las actuaciones, que:

  1. - El 02-02-2007, se realizó Audiencia de Presentación en el presente Asunto, en la cual el tribunal decretó Privación Judicial Privativa de Libertad al hoy acusado, ciudadano J.L.J.I., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva y a los ciudadanos E.J.T.A. y F.J.R.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esta audiencia, el acusado de autos solicito le fuera practicado Reconocimiento en Rueda de Individuos. El tribunal acordó lo solicitado.

  2. - El 07-02-2007, ingresó al Internado Judicial de Carabobo.

  3. - El 23-03-2007, se difiere para el 09-03-2007 el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ello debido a la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, debido a no haberse librado oportunamente la respectiva boleta de traslado.

  4. - El 01-03-2007, la fiscalía del Ministerio Público presentó la respectiva Acusación Penal por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduwal J.S.C..

  5. - El 06-03-2007, se fijó Audiencia Preliminar para el 20-03-2007.

  6. - El 09-03-2007, se difiere para el 16-03-2007 el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por solicitud de la representante del Ministerio Público.

  7. - El 16-03-2007, se difiere nuevamente para el 20-03-2007, el acto referido Reconocimiento en Rueda de Individuos, debido a la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo.

  8. - El 20-03-2007, se difiere para el 17-04-2007, la Audiencia Preliminar debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valencia, en actuación en el Asunto N° GP01-P-2005-4740. El tribunal dejó constancia de la falta de traslado del imputado.

  9. - Consta al folio 2002, primera pieza, Oficio N° 1659-0-07, de fecha 19-03-2007, remitido por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, participando que el hoy acusado de autos fue trasladado al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por instrucciones del tribunal y autorización de la Dirección General de Custodia.

  10. - El 17-04-2007, la Audiencia Preliminar pautada para esta fecha es diferida para el 16-05-2007, debido a la falta de traslado del imputado, supuestamente desde el Internado Judicial de Carabobo. En el acta respectiva, consta que la defensa, entre otros particulares, ratificó su renuncia a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

  11. - El 16-05-2007, presentes todas las partes, y conforme al acta respectiva: "antes de comenzar la audiencia, el imputado pide el derecho de palabra y expone: Yo le pido el diferimiento de esta audiencia, por cuanto le solicito que me dé un tiempo para pensar si asumo o no los hechos, y consultarlo con mi familia. Es todo". Seguidamente, la defensa expone que se adhiere a la solicitud de su defendido, y así le da tiempo para explicarle los alcances y consecuencias de la admisión de los hechos. Siendo así, como consecuencia de esta solicitud se difiere la Audiencia Preliminar pautada para el 16-06-2007. 12-. El 13-06-2007, se difiere para el 10-07-2007, por falta de traslado del acusado.

  12. El 10-07-2007, se difiere la Audiencia Preliminar para el 01-08-2007, debido a la incomparecencia, entre otros, del representante del Ministerio Público, quien se encuentra en continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público en el Asunto GJ11-P-2005-003797. Se deja constancia de la falta de traslado del imputado y de la incomparecencia de la defensa. Se solicita información a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe acerca de las razones por la cuales no se efectúo el traslado del imputado. El tribunal observa, que, conforme al contenido del acta respectiva, aún de estar presente el representante del Ministerio Público y de haberse realizado el traslado del imputado, la audiencia pautada no se hubiera realizado por la incomparecencia de la defensa.

  13. - El 01-08-2007, se realizó la Audiencia Preliminar. El tribunal, entre otros particulares, admitió la acusación presentada por la presunta comisión del delito Homicidio Intenciona Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenó la Apertura a Juicio.

  14. - EI1 0-08-2007, el Asunto fue remitido al tribunal de juicio.

  15. - El 27-09-2007, este tribunal fijó para el 18-10-2007, Audiencia Especial de Sorteo de las personas a constituir el tribunal mixto.

  16. - El 18-1 0-2007, se realizo Audiencia Especial Sorteo.

  17. - El 23-10-2007, la audiencia de Juicio Oral y Público pautada para esta fecha se difiere debido a la falta de constitución de Tribunal Mixto.

  18. - El 18-12-2007, por auto el tribunal fija audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 17-01-2008.

  19. - El 17-01-2008, se difiere para el 12-02-2008 la audiencia pautada, debido a la ausencia del representante del Ministerio Publico, quien se encuentra en continuación de Juicio Oral y Publico, en el Asunto GP11-P-2006-002160.

  20. - El 12-02-2008, se difiere nuevamente la audiencia para el 12-03-2008 Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a la falta de traslado del acusado.

  21. - El 12-03-2008, se difiere para el 24-04-2008 la audiencia pautada, debido a la incomparecencia de las personas necesarias para constituir el tribunal mixto.

  22. - El 17-04-2008, la defensa privada introdujo escrito solicitando el Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto pautada para el 24-04-2007, por cuanto en esta fecha debía asistir a la ciudad de Caracas a acto de Audiencia Oral en el Tribunal Décimo cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas. (Consignó fotocopia de notificación. Siendo así, el 25-04-2008, este tribunal, por auto, difirió para el 13-06-2008, la audiencia pautada para el 24-04-2007.

    El Tribunal observa, que si bien es cierto que la incomparecencia de la defensa privada pudiera estar justificada si se pudiera equilibrar cuál es más importante de las dos audiencias pautadas para el 24-04-2009 por diferentes tribunales, uno, el Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas y el otro, este Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, pero también lo es que dicha incomparecencia, en todo caso concretiza dilación procesal no imputable a este tribunal.

  23. - El 13-06-2006, se difiere nuevamente en audiencia para el 21-07-2008, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, a quien se le había dado el día como no laborable. Se dejó constancia de la incomparecencia de las personas sorteadas para constituir el Tribunal Mixto.

  24. - El 21-07-2008, se difiere la audiencia para el 18-09-2008, debido a la falta de traslado del acusado.

  25. - El 24-09-2008, se difiere por auto para el 29-09-2008 la audiencia pautada para el 18-09-2008, por cuanto en esta fecha, el Juez se encontraba en la ciudad de Valencia realizando diligencias improrrogables por ante el SENIAT.

  26. - El 29-09-2008, la audiencia pautada para esta fecha se difiere para el 27-102008, por falta de traslado del acusado.

  27. - EL 27-10-2008, se difiere nuevamente para el 20-11-2008, por falta de traslado del acusado.

  28. - E/20-11-2008, se difiere nuevamente para el 15-12-2008, debido, entre otras causas a la falta de traslado del acusado.

  29. - El 21-11-2008, se libro boleta de traslado del acusado, con la OBSERVACIÓN que debía ser trasladado para el 15-12-2008 sin falta alguna a los fines de poder celebrar sin mas dilaciones la audiencia pautada.

  30. - El 15-12-2008, se difiere nuevamente para el 08-01-2009, debido a la falta de traslado del acusado. El tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la defensa privada, por lo tanto, de haberse realizado el traslado tampoco se hubiese realizado la audiencia pautada para esta fecha, repito, por la incomparecencia de la defensa. El tribunal ordeno oficiar a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe para que informara en un término de 48 horas las razones por las cuales no se realizo efectivo el traslado.

  31. - El 16-12-2008, se libró oficio N° J2-2794-08 al Director del internado Judicial de San Felipe solicitando la información antes mencionada.

  32. - El 08-01-2009, se difiere nuevamente para el 09-02-2009, por falta de traslado del acusado. Se ordeno oficiar al Director del Internado Judicial de San Felipe para que informe en un término de 48 horas las razones por las cuales no se realizo el traslado del acusado.

  33. - El 09-01-2009, se libro oficio N°-J2-0018-09 al Director del Internado Judicial de San Felipe solicitando la información antes indicada y se anexo boleta de traslado.

  34. - El 09-01-2009, la representante del Ministerio Público, introdujo escrito, solicitando previa argumentación, una prorroga para el mantenimiento de la coerción personal del acusado de autos. Solicitud basada en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  35. - El 19-01-2009, el tribunal fijó audiencia para el 06-02-2009, para decidir acerca de la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Público. Notificó a las partes ordenó el traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Felipe ..

  36. - El 03-02-2009, la defensa del acusado interpuso escrito, en el cual previa argumentación, solicito: se sirva sustituir la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ( ... )

    En base a lo antes trascrito, el tribunal observa: es cierto que existe dilación procesal. Que algunos de los diferimientos son por encontrarse el tribunal en continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público o en otras actuaciones ya iniciadas, en otro asunto y en una oportunidad por que el juez del tribunal de la causa se encontraba en diligencias improrrogables por ante el Zeniat (sic) en la ciudad de Valencia. Otros diferimientos son por ausencia del Representante del Ministerio Público quien se encontraba en la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia o en continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público en otros Asuntos. Pero también es cierto, que en otras oportunidades, en las fases Intermedia y de Juicio, se ha diferido la Audiencia Preliminar y de Constitución de Tribunal Mixto, por causa atribuible única y exclusivamente al acusado y a la defensa privada.

    En este sentido observamos:

    El 16-05-2007, presentes todas las partes, y conforme al acta respectiva: "antes de comenzar la audiencia, el imputado pide el derecho de palabra y expone: Yo le pido el diferimiento de esta audiencia, por cuanto le solicito que me dé un tiempo ~ para pensar si asumo o no los hechos, y consultarlo con mi familia. Es todo". V Seguidamente, la defensa expone que se adhiere a la solicitud de su defendido, y I así le da tiempo para explicarle los alcances y consecuencias de la admisión de los hechos. Siendo así, como consecuencia de esta solicitud se difiere la Audiencia Preliminar pautada para el 16-06-2007. El tribunal observa, que el 0108-2007, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar. El hoy acusado J.L.J.I., nada expresó en relación a lo pensado y consultado con su familia durante tiempo transcurrido por el diferimiento solicitado para pensar según sus palabras- si asumía o no los hechos y también para consultar con su familia acerca de esta alternativa. Tampoco la defensa privada expuso el resultado de su adhesión a la solicitud de diferimiento formulada por su defendido para así tener tiempo de explicarle (a su defendido) acerca de los alcances y consecuencias de la admisión de los hechos.

    Así mismo, El 17-04-2008, la defensa privada introdujo escrito solicitando el Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto pautada para el 2404-2007, por cuanto en esta fecha debía asistir a la ciudad de Caracas a acto de Audiencia Oral en el Tribunal Décimo cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Consignó fotocopia de notificación. Siendo así, el 25-04-2008, este tribunal, por auto, difirió para el 13-06-2008, la audiencia pautada para el 24-042007. El Tribunal observa, que si bien es cierto que la incomparecencia de la defensa privada pudiera estar justificada, si pudiese equilibrar, cuál es mas importante de las dos audiencias pautadas para el 24-04-2009 por diferentes tribunales, uno, el Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas y el otro, este Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, pero también lo es que, que dicha incomparecencia, materializa dilación procesal no imputable a este tribunal.

    En razón de lo expuesto y a los fines de decidir la solicitud de la defensa, en el sentido que se sirva sustituir a favor de su defendido J.L.J.I., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal (en concordancia con el 244, ejusdem).

    El tribunal para decidir acerca de la solicitud de la defensa, observa parcialmente el contenido y alcance de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-2001, que establece:

    ( ... ) "En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automática mente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa ... " (Cursiva del tribunal).

    En razón de lo expuesto, con fundamento en el contenidote la Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita parcialmente, quien aquí decide considera que la solicitud del acusado en sentido que la Preliminar pautada pera el 16-05-2007, a los fines que se de diera un tiempo para pensar si asumía (admitía) o no los hechos, y consultarlo con mi familia, materializan tácticas dilatorias procesales abusivas que desvirtúan la razón de la ley y las finalidades del proceso y la justicia, establecidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, que la incomparecencia de la defensa privada a la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto el 24-04-2007, por cuanto en esta fecha debía asistir a la ciudad de Caracas a acto de Audiencia Oral en el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Consignando fotocopia de notificación, pudiese estar justificada, pero en todo caso, dicha incomparecencia, concretiza dilación procesal no imputable a este tribunal.

    Más aun, en el caso en concreto, el tribunal observa la complejidad del Asunto, pues en principio hubo tres imputados y el delito investigado era Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. En principio el Tribunal de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad para el hoy acusado de autos y cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los otros coimputados. Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó la respectiva Acusación Penal por Homicidio Intencional Calificado contra, repito, el hoy acusado de autos y notificó del Archivo Fiscal para los otros dos coimputados. Más aún, es evidente que el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo al Internado Judicial de San Felipe también conlleva complejidad en el avance del proceso.

    Además, el tribunal ha sido suficiente diligente en las actuaciones procesales. Ha solicitado información en términos perentorios, tanto al Director del Internado Judicial de Carabobo como al del Internado Judicial de San Felipe, para que informe las razones por las cuales los traslados del acusado para las audiencias respectivas no se han realizado.

    Siendo así, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se sirva sustituir a favor de su defendido, por tener mas de dos años privado de libertad, sin haberse realizado la audiencia de juicio oral y público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en concordancia con el 244, ejusdem), lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.

    En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

    Único: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado, ciudadano J.L.J.I., en el sentido que se sirva sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... "

    DEL RECURSO DE APELACION

    La profesional del derecho NEFERTIS BARCENAS, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.L.J.I., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  37. Interpone formal recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Febrero del presente año, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado, ciudadano J.L.J.B., en la cual se solicitaba Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de operar a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal al exceder de dos (2) años privado de libertad sin que se le haya celebrado el juicio oral y público.

  38. Recurre de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que son recurribles las decisiones, 5. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  39. Realiza una cronología procesal de todo lo acontecido en la causa, destacando algunos puntos por los cuales el Juez de la recurrida niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y seguidamente destaca la fundamentación de la negativa de la decisión recurrida.

  40. Señala que la decisión apelada, está basada en ataques sin fundamento a su persona, haciendo inclusive juicios de valor y poniendo en entredicho su reputación como abogada en el libre ejercicio del derecho lo que la hace sentir irrespetada como mujer y como profesional del derecho; pues durante veinticinco (25) años consecutivos que ha venido ejerciendo la rama penal, en ningún momento en ninguna de sus causas se ha evidenciado el uso de tácticas dilatorias o frases irrespetuosas para las partes del proceso.

  41. Señala que no se caracteriza por incurrir en ejercicio desleal; por lo que mal puede el ciudadano Juez de la causa poner en duda un alegato debidamente justificado por la defensa y establecer que, aún de haber acudido el Fiscal del Ministerio Público, el acto no se hubiese celebrado por mi incomparecencia, cuando, es evidente que, de haber asistido su persona, el acto de igual manera se hubiese diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, considerando esta defensa que el ciudadano juez reflexione de manera maliciosa en su apreciación ante la ausencia de la defensa para dicho acto.

  42. No se explica la defensa, como el Tribunal alega para declarar sin lugar su solicitud, el hecho (negado), que el tribunal ha sido diligente; reflexionando la defensa sobre el tema y preguntándose que tan diligente ha sido el Tribunal cuando el 98% de los diferimientos son atribuibles al Estado venezolano ¿Cuan diligente ha sido el Estado Venezolano encargado de administrar justicia cuando todos los retardos son imputables a los órganos encargados de su administración? ¿Que tan diligente es el Tribunal cuando no envían las boletas a tiempo para el respectivo traslado del imputado? ¿Cuál acto era más importante para el Juez y el Fiscal?. Destacando que en innumerables oportunidades las audiencias fueron diferidas por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del imputado; ninguna de ellas atribuibles a esta defensa o a su representado.

  43. Señala que el A-quo, cita para su decisión, el contenido parcial de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-2001; sin embargo, la misma no es aplicable al caso en concreto, pues, los supuestos de hecho no se configuran; es decir, en la presente causa objeto de apelación, las dilaciones procesales son en su mayoría atribuibles al Estado Venezolano y no a la defensa o al imputado como pretende hacerla creer el ciudadano Juez.

  44. Denuncia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, la cual señala lleva insita la de otros derechos fundamentales, por ejemplo la contradicción, la defensa, la publicidad, etc., del mismo modo que violar derechos como la celeridad, la legalidad, la no reformatio in pejus, el non bis in idem, la igualdad, la libertad, por ejemplo, se traduce sin falta en violación del debido proceso.

  45. Invoca el contenido del Titulo III de nuestra Carta Magna, el cual consagra lo relativo a los Derechos Humanos, siendo esta materia el principal caballo de batalla de la presente Constitución, planteando que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, mencionando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ahora participa de las corrientes del constitucionalismo moderno, que abogan por un estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacifica, que orientado por el humanismo, atienda por igual a todos y a cada uno de sus ciudadanos; un Estado que tenga por norte y fin superior el espíritu de justicia.

  46. Reflexiona acerca de los Principios que rigen el Estado Venezolano y cita doctrina jurisprudencial en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

  47. En concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 447 ejusdem, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

    RESOLUCIÓN

    Corresponde a esta Sala Accidental, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación incoado por la defensa, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:

    En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado J.L.J.I., con el fallo dictado por el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de febrero del 2009, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar fundamentalmente, el Juez A-quo que parte del retardo procesal ocurrido en la causa se debe a actuación del acusado, de la defensa escogida por el acusado, y de la compliejidad del caso Y NO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, por lo que estima que el tiempo transcurrido no puede computarse a los fines de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, (subrayado y negrilla de la Sala)

    Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente contra el fallo que se pretende impugnar se fundamenta en considerar, palabras mas o palabras menos, que es incierto que el retraso devenido haya ocurrido debido a su actuación y menos atribuible a una actuación maliciosa, siendo que la gran mayoría de los diferimientos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales enumera en su escrito de apelación, no han sido por circunstancias imputables a la defensa, ni al acusado, puntualizando que no se explica, como el Tribunal alega para declarar sin lugar su solicitud, el hecho (negado), que el tribunal ha sido diligente; preguntándose que tan diligente ha sido el Tribunal cuando el 98% de los diferimientos son atribuibles al Estado venezolano ¿Cuan diligente ha sido el Estado Venezolano encargado de administrar justicia cuando todos los retardos son imputables a los órganos encargados de su administración? ¿Que tan diligente es el Tribunal cuando no envían las boletas a tiempo para el respectivo traslado del imputado? ¿Cuál acto era más importante para el Juez y el Fiscal?. Recalcando que en innumerables oportunidades las audiencias fueron diferidas por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado del imputado; ninguna de ellas atribuibles a esta defensa o a su representado.

    Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado J.L.J.I., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduval J.S.C., decidiendo mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo, en virtud de considerar imputable a la defensa y al acusado el retardo ocurrido en la causa.

    MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

    En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

    …PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

    Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

    En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    …Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

    En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

    “…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

    Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

    …cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

    (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

    …Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

    Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 06 de febrero del 2009, el Juez Segundo de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; en dicho fallo, el Juez A-quo, comenzó por señalar que el acusado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduval J.S.C., que el acusado esta detenido desde el día 02 de febrero del 2007, por lo que a la fecha ya tiene mas de dos (2) años computables a su detención, siendo que en relación al lapso de privación de libertad del acusado, no existe controversia entre las partes, asumiendo tanto el jurisdicente, la defensa como la representación Fiscal que el justiciable tiene mas de dos (2) años detenido

    Ahora bien, partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene más de dos (2) años privado de su libertad y que el Fiscal del Ministerio Público, introdujo escrito solicitando previa argumentación una prorroga para el mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad, fijándose audiencia para el día 06 de febrero del 2009, la no se constata realizada.

    Resta a este Tribunal de alzada extraer de la decisión recurrida; ¿Por qué existe dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad advertida por el A-quo en el mismo?, además de determinar ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, y si ciertamente tal como lo argumentó el Juez A-quo en su fallo “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa técnica, a la complejidad del asunto, al justiciable y no al órgano jurisdiccional…”,

    En este orden de ideas, es fundamental destacar que el Juez A-quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, donde cita un aproximado de treinta y siete (37) causas de diferimientos, argumentó en su fallo, que el retardo devenido es imputable al acusado por haber solicitado este el diferimiento de una audiencia para pensar si admitiría o no los hechos y a la defensa por solicitar el diferimiento de una audiencia para asistir a un acto fijado en otro tribunal.

    Respecto a la argumentación realizado por el Juez de la recurrida, en relación a quién es imputable el retardo sobrevenido, estima la Sala que la fundamentación del A-quo, deviene en sesgada y parcializada y por ende viciada en su motivación, en el sentido que realizando él mismo una relación cronológica de la causa donde deja constancia de aproximadamente treinta y siete (37) particulares por los cuales se difirieron las audiencias fijadas en el caso del Ciudadano: J.L.J.I., él mismo, toma con pinzas solo el diferimiento imputable a solicitud de la defensa y del acusado, centrando así las causas del retardo procesal en la solicitud de diferimiento planteado por el acusado con la anuencia de su defensa y en la solicitud de la defensa del diferimiento de la audiencia fijada en virtud que la misma debía atender otro asunto judicial, sin hacer un análisis de las restantes causas y variables que incidieron en el retardo ocurrido en la causa, muy especialmente las imputables al tribunal, las imputables a la falta de comparecencia del Ministerio Público y muy especialmente a los diferimientos devenidos de la falta de traslado del acusado, resultando insuficiente para la motivación de la decisión recurrida que el Juez A-quo, pretenda justificar las razones de la motivación de las faltas de traslado en el hecho de haber requrido dicha información a los Directores de los Internados respectivos, siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial “ si el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debe haberse acreditarse en el expediente”.

    En este orden de ideas, del análisis del comportamiento de la defensa al haber solicitado previa y justificadamente el diferimiento de una audiencia en el presente caso, no se evidencia que haya mediado táctica dilatoria, abusiva o de mala fe en el actuar de la misma, al igual que no se advierte un actuar malicioso del acusado al haber solicitado el diferimiento de la audiencia a los fines de determinar si procedía a admitir o no los hechos, quien en su derecho a la defensa estaba facultado a los fines de hacer las solicitudes que creyera pertinente, estando en manos del Juez determinar la factibilidad o no de dicha solicitud. Razones por las cuales estiman quienes deciden que decidir la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad cimentado básicamente en estas circunstancias, obviando analizar las múltiples causas de diferimientos ocurridas en el asunto, impregna el auto recurrido de un vicio es su motivación, por apreciarse manifiestamente infundado, al no apreciar todas las variables del caso.

    Sobre este particular, relativo a la falta de análisis de todas las causas de diferimiento devenidas en el presente caso, se aprecia que el A-quo, obvia analizar las causas de retraso imputable al organo jurisdiccional las cuales han debido de ser analizadas y ponderadas con las demás devenidas en el proceso, en este sentido no se advierte analizado el hecho que en fecha 23-03-2007, tal y como lo señala el A-quo, se difirió el acto debido a la circunstancias de no haberse librado oportunamente la respectiva boleta de traslado, o por haberse librada al Internado Judicial no indicado, como ocurrió en fecha 17-04-2007, o por encontrarse el Juez de la causa realizando diligencias en el Seniat. Igualmente no se advierten analizadas las causas de retardo imputables al Ministerio Públicos y ajenas al acusado o a su defensa, y muy especialmente en esta falta de análisis de los diferimientos ocurridos por la falta de traslado del acusado, apreciándose a este respecto que si bien es cierto el Juez de la recurrida solicitó al Internado Judicial informe por el cual no se verificaba el traslado del acusado, él mismo no espero las resultas de dicho informe a los fines de verificar si la falta de traslado resultaba imputable o no a la conducta contumaz del acusado, lo cual se advierte como fundamental a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en el presente caso.

    Por otra parte, el Juez de la recurrida, expresa que no procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad en base a los siguientes argumentos:

    …en el caso en concreto, el tribunal observa la complejidad del Asunto, pues en principio hubo tres imputados y el delito investigado era Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. En principio el Tribunal de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad para el hoy acusado de autos y cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los otros coimputados. Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó la respectiva Acusación Penal por Homicidio Intencional Calificado contra, repito, el hoy acusado de autos y notificó del Archivo Fiscal para los atas dos coimputados. Más aún, es evidente que el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo al Internado Judicial de San Felipe también conlleva complejidad en el avance del proceso.

    Además, el tribunal ha sido suficiente diligente en las actuaciones procesales. Ha solicitado información en términos perentorios, tanto al Director del Internado Judicial de Carabobo como al del Internado Judicial de San Felipe, para que informe las razones por las cuales los traslados del acusado para las audiencias respectivas no se han realizado.

    Siendo así, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se sirva sustituir a favor de su defendido, por tener mas de dos años privado de libertad, sin haberse realizado la audiencia de juicio oral y público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en concordancia con el 244, ejusdem), lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide…

    De las razones antes expuestas no se evidencia que exista un razonamiento lógico y valido que justifique que la aludida complejidad del caso haya dado lugar al retardo habido en la presente causa, pues el hecho que se trate de un delito de Homicidio y el que exista pluralidad de sujetos activos, no conlleva necesariamente a que una causa se retrase por dichas circunstancias, máxime cuando el A-quo, no justifica las razones del atraso.

    Respecto a la otra variable indicada, referida a la complejidad del asunto, relativa al traslado del acusado del Internado Judicial de Carabobo al Internado Judicial de San Felipe, estima esta Sala que eventualmente esta circunstancias si pudiera incidir en la demora del proceso, pero siempre y cuando esto se encuentre debidamente justificado en el expediendte toda vez, que si el Tribunal comete el error de solicitar el traslado al Internado que no es el indicado, o sin la suficiente anticipación, o sencillamente no expide la solicitud de traslado dentro de la oportunidad de ley, tales circunstancias no pueden ser imputables a la complejidad del asunto per se, ni al acusado, ni a su defensa, pues tendría que justificar el A-quo, su actuar diligente y previsivo y no imputable al órgano jurisdiccional en la producción de la demora, lo cual en el presente caso no se advierte debidamente analizado.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, no solo se advierte que el fallo sea infundado al imputar sesgadamente, la responsabilidad del retraso a la defensa y al acusado, sino que se advierte una omisión en el fallo recurrido, en lo relativo al análisis de todas las variables que incidieron en el presente retardo denunciado, muy especialmente la variable relativa a la actuación del control del órgano Jurisdiccional y a la circunstancias por las cuales no se materializó el traslado en repetidas ocasiones en el presente asunto, lo que hace devenir en infundado el fallo motivado.

    De lo anteriormente explanado, previamente contrastado con la relación cronológica del asunto, a pesar de no contar esta Sala, con el soporte del asunto principal, se colige que el Juez A-quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, muy especialmente la relativa a la falta de traslado del acusado, y la conducta del órgano jurisdiccional, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvó o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene un vicio en la motivación del fallo, que lo hace arbitrario, y conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, NEFERTIS BARCENAS, en su condición de abogada defensora del acusado J.L.J.I.; esta declaratoria es Parcial, en virtud que si bien se declara la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, no obstante, esta Sala, no acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en su escrito de apelación, al estimar la Sala que el Juez A-quo, debe pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, NEFERTIS BARCENAS, en su condición de abogada defensora del acusado J.L.J.I.; esta declaratoria es Parcial, en virtud que si bien se declara la nulidad del fallo recurrido por vicios en su motivación, no obstante, esta Sala, no acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en su escrito de apelación, al estimar la Sala que el Juez A-quo, debe pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS AURA CARDENAS MORALES

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2009-00083

    Hora de Emisión: 2:49 PM

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