Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 08 de Enero de 2013.

202º y 153º

Expediente Nº 71-2012.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 22, La Cruz de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.392.447 y domiciliada en la Calle Piar, Casa Nº 100 de la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 26, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.-

DEMANDADOS: P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S.Y.J.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.027.901, V-4.719.012, V-5.213.117, V-8.449.348 y V-4.022.538, respectivamente, quienes forman parte de la Sucesión L.S.M. y están domiciliados en la Calle Sucre diagonal al Hospital “E.B.M.”, al lado de la Barbería Huber, Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado M..-

ABOGADAS DE LOS DEMANDADOS: P.H.C. y V.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.881.537 y V-6.235.345, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.201 y 64.623, respectivamente, Apoderadas Judiciales según consta en Instrumento Poder especial debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 47, Tomo X en fecha 03 de Diciembre de 2012.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha 05 de Octubre de 2012, a través del ciudadano J.A.P.A., abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana EUMIDIA J.F.D.M., arriba identificados, quien alega:

“Que actuando como apoderado de su clienta E.J.F.D.M., solicitó al Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Municipio Piar del Estado Monagas, el Registro de un Título Supletorio de una bienhechurías enclavadas en la Calle Sucre, N° 36, Aragua de Maturín (…) cuyos linderos son: NORTE: C.S. que es su frente (…), SUR: Casa que es o fue del ciudadano OSCAR MÁRQUEZ (…), ESTE: Casa que es o fue del ciudadano J.J.B. (…), y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana V.L. (…).-

“Que dicho Título fue debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 30 de marzo de 2012 (…), previo cumplimiento además, de los trámites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos, la Solvencia Municipal (…).-

“Que la referida solicitud de Registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que sólo recibió una respuesta verbal de la Revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un “Registro Previo.” (…).-

“Que ante esto, solicitó hablar con el Registrador encargado de la Oficina del SAREN (…), solicitando copia certificada del supuesto “Registro Previo” existente (…)”.-

Que en fecha 25 de julio de 2012 le hizo llegar escrito formal al Registrador, donde se incluía además un Informe Catastral de Verificación y Actualización de Medidas y Linderos de las bienhechurías declaradas en el Título, solicitados por el mismo (…)

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Que dicho escrito formal dio como resultado el acto motivado de Negativa Registral (…)

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“Que en la copia certificada solicitada del supuesto “Registro Previo”(…), se trata única y exclusivamente de una mera declaración “UNILATERAL” de voluntad, donde el declarante, ciudadano SALVADOR TIRADO TOVAR, allí identificado, manifestaba que en un tiempo pretérito (17 años atrás), había formalizado mediante “documento privado” la venta de una bienhechuría al ciudadano S.M., alegando además que el “Contrato de venta privado” que servía de soporte y prueba de veracidad de dicho acto jurídico, se había “PERDIDO” (…).-

Que el supuesto contrato de venta (…) no es tal, pues posee bajo su poder y custodia el original del mismo (…)

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Que no se perfeccionó ninguna compra-venta pues en el mismo sólo aparece la manifestación de voluntad y firma del vendedor, mas no la aceptación y firma del comprador, requisito (…) de un acto jurídico de esa naturaleza, y por lo tanto, sobre ese bien, la supuesta S.S.M. (…), no puede ostentar ningún derecho real que pueda transmitirse de modo alguno (…)

.

Que en fecha 23 de mayo de 2012, la Sindicatura del Municipio Piar del Estado Monagas entrega Solvencia Municipal a favor de su clienta (…), siendo que cuatro meses después, en fecha 6 de septiembre emite comunicación (…) declarando Sin Efecto la misma, alegando la existencia de un Registro en el SAREN (…), a nombre de la supuesta S.S.M., siendo que la Solvencia Municipal de dicha Sucesión tiene fecha 20 de agosto de 2012, es decir, posterior a la otorgada a su poderdante (…)

.-

Que la solicitud de Registro de su Poderdante está fundamentada en el hecho de que, desde el año 1977 el difunto esposo de su clienta, constituyó en las bienhechurías que aparecen en el Título Supletorio promovido (…), una firma personal que posteriormente transforma en Asociación con la misma en S.R.L., la cual deviene en su Sucesora, por conversión desde el año 1991. Todo lo cual se demuestra mediante Registro de Comercio N° 88 (…)

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Que prueba de ello lo constituyen también las declaraciones del Impuesto al SENIAT (…), en las que se podrá verificar que el domicilio fiscal de la S.R.L., constituida por su poderdante y su difunto esposo, es el mismo del Título Supletorio que solicitó registrar su clienta (…)

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“Que por tales razones solicita la Nulidad del Asiento Registral y Nulidad de Negocio Jurídico que pretende darle validez, contentivo dicho Asiento de una Mera Declaración que reza en los Libros de Autenticación de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, pues el mismo versa sobre un documento de Compra Venta Privado que se dice “perdido”, lo cual demostró que no es así (…), que por demás está firmado sólo por el vendedor, de modo que no cumple con los elemento fundamentales del contrato de venta, el cual debe ser bilateral y no unilateral (…)”.-

También solicita se ordene el Registro inmediato del Título Supletorio expedido por este mismo Tribunal a favor de su clienta, y la Nulidad de cualquier transacción o Negocio Jurídico que se haya podido concretar durante el tiempo que dure este litigio(…)

.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/10/2012, se ordenó la citación de los ciudadanos P.L.M.S., E.J.M.S., L.C.M.S., O.J.M.S.Y.J.J.M.S., anteriormente identificados, en su domicilio (folio 53).-

En fecha 06 de diciembre de 2012 ye estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, opusieron la Cuestiones previa previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Solicitaron al Tribunal, declare su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente causa, según su parecer, “tomando en cuenta el criterio continuo y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional, que ha establecido que la nulidad de un asiento registral debe tramitarse contra la persona que ocupa el cargo de R. en el momento en el cual fue realizado el asiento R. cuya nulidad se demandó y tratándose dicho acto de una manifestación de voluntad de la administración pública propia de los actos administrativos de efectos particulares donde se demande al Estado y se llame a todos los interesados mediante un cartel de emplazamiento a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de quienes puedan ver afectados sus intereses legítimos necesariamente debe dirimirse dicha controversia en sede Contenciosa Administrativos (…). De manera pues que este Tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas por todas las razones que anteceden es incompetente en la materia Contencioso Administrativa, para conocer de la Nulidad de Asiento registral, acción que solicita el accionante en su libelo de demanda (…). Que debe prosperar el Derecho de la cuestión previa opuesta y así lo solicitan sea declarado por el Tribunal.”

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La cuestión Previa alegada ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento a un Juzgado con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región, para lo cual este tribunal pasa a pronunciarse, atendiendo a lo dispuesto en la ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, de esta forma,

Establece la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado M.G.R., relacionada con el expediente N° AA10-L-2009-000073 que:

la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (...) (Resaltado de Sala Plena).

(...Omissis...)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria

.

También en sentencia número 24 de esa misma S., en fecha 09 de junio de 2010:

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades

(...).(Resaltado de esa Sala Plena).

(...Omissis...)

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os (sic) 37 del 14 de enero de 2003 (Caso (sic): A.B. de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso (sic): Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso (sic): L.E.C.A., en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso (sic): Lloyd’s Don Fundiciones C.A.)

(...).

(...Omissis...)

Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os (sic) 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso (sic): A.L.U., 399 del 02 de abril de 2008 (Caso (sic): L.F.R.S.) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso (sic): V.M., el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os (sic) 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso (sic): Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso (sic): M.A.M.C., 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso (sic): G.B..) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso (sic): T.G.

).

En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones

(....).

Y en sentencia número 26, de fecha 11 de noviembre de 2010, que señala lo siguiente:

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008

(…). (Resaltado de Sala Plena).

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho

. (Resaltado de Sala Plena).

(…Omissis…)

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado

.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos registrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido por los tribunales ordinarios con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de negocio jurídico contenido en un asiento registral realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, correspondiendo el mismo a la declaración libre y espontánea del ciudadano S. Tirado T. quien manifestó haber vendido un bien inmueble al ciudadano L.S.M., corresponde al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser un juzgado ordinario que trata las actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil dentro de esta jurisdicción, por otra parte, la acción de nulidad de estos actos, tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del derecho invocado, lo cual, debe ser conocido y decidido por los Juzgados con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el

inmueble. Por todo lo anteriormente señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Y así decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuencialmente, CONFIRMA su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Se deja transcurrir el lapso íntegro de Ley a los efectos de ejercer el recurso de Regulación de Competencia.

En cuanto a la cuestión previa correspondiente al defecto de forma establecido en el artículo 340 (4) del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el objeto de la pretensión, este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA y ordena a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, y establecer en forma precisa la ubicación, linderos y demás datos del negocio jurídico que pretende sea anulado, por cuanto no se indicó con exactitud, así como las alegadas en el artículo 346 (6), ejusdem, por no haberse llenado los requisitos del 340 (5), o sea, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus respectivas conclusiones, por cuanto la parte demandada alegó que el libelo de la demanda es confuso, por cuanto hace mención a una actuación del R. que produjo una negativa registral, sin embargo se demandó a la Sucesión L.S.M..

Se concede el plazo de Cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones.

Queda entendido que si la parte demandante no subsana dentro del término establecido, se extingue el proceso sin haber condenatoria en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado M., a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

__________________________

Abg. Y.S.

La Secretaria Titular:

______________________________

Abg. M.C.B.C.

En esta misa fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular:

_____________________________

Abg. M.C.B.C.

YS/mcb

Expediente N° 71-2012.

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