Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO N° 6 DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-013298.

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Se inicia la presente causa el 27 de Julio de 2.003, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, incautan al ciudadano J.L.L.P. un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Cromada, Marca P.B., Serial L97395Z, con su respectiva cacerina, color negro, con 11 cartuchos 9 mm, sin percutir, así como un Porte de Armas Nº 7227.0 expedido a su nombre por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con fecha de vencimiento 03-12-06. Asimismo se incauta un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo neón, Color Verde, Año 1.998, Placas GAG 62ª, por presentar placas que no le corresponden según los datos aportados por COSYDELA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.L.L.P., por cuanto a juicio de esa Representación Fiscal los hechos por los cuales se apertura la investigación no son típicos, no encuadran en ninguno de los supuestos penales establecidos en el Código Penal o en Leyes Penales Especiales, toda vez que la investigación por la presunta alteración de seriales del vehículo a bordo del cual se encontraba el imputado es seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Experticia realizada al soporte del Porte de Arma se determinó que el mismo es auténtico.

De la lectura realizada a las actas que conforman este expediente, observa ésta Juzgadora que aún no constan en su totalidad el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, toda vez que aún cuando el resultado de la Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 295 de fecha 02/09/03 (folio 30).

Tomando en consideración los hechos objeto de la presente, estima ésta Juzgadora que no es oportuna la presentación del acto conclusivo fiscal, ya que no consta el resultado de la diligencia de investigación ordenada en los oficios LAR- 04- 2757 y LAR-04-3213 y por los cuales el Ministerio Público solicitó al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional relativo a los datos filiatorios del Porte de Arma Nº 7227.0, el cual fue sometido a peritación de autenticidad o falsedad de su soporte sugiriendo el experto actuante la corroboración de los datos allí contenidos por conducto del organismo competente.

Estima esta operadora de justicia que no puede darse un dictamen de esta naturaleza, sin la concurrencia de todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos y descarte de la comisión de otro posible hecho punible (como lo sería en éste caso de uno de los delitos Contra La F.P.), en atención a lo cual se hace improcedente decretar con lugar la presente solicitud, cuando la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas no se encuentran en el expediente, siendo en consecuencia apresurado y en detrimento del esclarecimiento de los hechos ordenar el cese de ésta causa a través de la aplicación del Sobreseimiento como forma de culminación procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.L.L.P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.021, residenciado en Barrio Manzanilla calle 18 casa Nº 25-79, Maracaibo Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal que falta la consignación del resultado de las diligencias de investigación ordenadas válidamente por el Ministerio Público, a los fines de emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para emitir un pronunciamiento que pone fin al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.I.

Carmenteresa.-/

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