Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003885

ASUNTO : LP01-P-2007-003885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.A.D.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.Q.

ACUSADO: J.L.L.T.

DEFENSA: ABG. LISYANE TERÁN MORENO

SECRETARIO: ABG. R.L.P.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.L.T. -en fecha 17-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado:

J.L.L.T., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha: 02-07-74, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.714.524, domiciliado en Las Residencias Estudiantiles D.S., Bloque 1, piso 2, apartamento 2, Mérida estado Mérida.

De la Acusación:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado H.Q., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano J.L.L.T., de ser responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso:

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público tiene que ver con la actuación policial practicada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 285 Becerra Cesar, Cabo Segundo (PM) Nº 492 S.W., Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos y Agente (PM) Nº 522 S.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, el día 07 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12: 30 a.m), cuando encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica informando que en el sector centro, específicamente en la calle 24, con avenida 2, frente al centro nocturno Virosca, se encontraba un sujeto que vestía una chaqueta de color beige y pantalón de color beige, el cual portaba un arma de fuego, de inmediato se trasladan al sitio y observan a un ciudadano con las mismas características aportadas, quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa.

Los funcionarios procedieron a interceptarlo, le realizaron una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón -parte trasera- un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera de la marca S.W., Serial 133678, serial de empuñadura J963660, cinco tiros, le solicitaron su identificación y dijo llamarse LISTA TORRES J.L., le pidieron el porte de arma y manifestó no tenerlo, se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas, para verificar el arma por SIIPOL, determinándose que se encuentra solicitada según memo 251 de fecha 12-01-04, por el delito de Robo Genérico según expediente Nº G-593.776.

De la Defensa:

La Defensa Privada, representada por la ABOGADA LISYANE TERÁN MORENO, manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación:

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio b.- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; c.- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .d- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; e.- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado J.L.L.T., por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, así se decide.

De la manifestación del acusado:

El acusado J.L.L.T., fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado J.l.L.T., aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano J.L.L.T., es responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que en el procedimiento policial practicado el día el día 07 de octubre del 2007, aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12: 30 a.m), en el sector centro de ésta ciudad de Mérida, específicamente en la calle 24 con avenida 2, frente al centro nocturno denominado “VIROSCA”, cuando fue observado por la comisión policial en actitud nerviosa, es interceptado y sometido a una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón -parte trasera- un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m, cañón corto, color negro, con empuñadura de madera de la marca Smith & Wesson, Serial 133678, serial de empuñadura J963660, cinco tiros, de la cual no justificó su tenencia lícita el acusado, verificándose de igual forma que esta arma se encontraba solicitada según memo 251, de fecha 12-01-04, por el delito de Robo Genérico, según expediente Nº G-593.776.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 285 Becerra Cesar, Cabo Segundo (PM) Nº 492 S.W., Agente (PM) Nº 401 Acosta Carlos y Agente (PM) Nº 522 S.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que el día 07 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m), en el sector centro, específicamente en la calle 24, con avenida 2, frente al centro nocturno Virosca, practican la detención del ciudadano J.L.L.T., en presencia de dos testigos presenciales identificados como J.A.T.S. y J.F.M. (folio 02).

  2. - Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano TORRES S.J.A., en la que expone entre otras cosas “(…) lo revisaron y le encontraron en la pretina trasera del pantalón un arma de fuego tipo revolver de color negro lo revisaron y dentro tenia cinco balas (…)”. (folio 04).

  3. - Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano M.C.J.F., en la que expone entre otras cosas: “(…) hasta que se detuvo cerca de nosotros uno de los funcionarios lo revisó y le encontró en la pretina de la parte trasera del pantalón un arma de fuego de color negro (…)”. (folio 05).

  4. - Inspección N° 3819, realizada por los funcionarios Inciarte Frías C.R. y Rojas G.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el lugar donde ocurre la detención del acusado, ubicado entre avenidas Dos Lora y Tres Independencia, calle 24, especificamente frente al local comercial Virosca Carioca, vía pública, Mérida (folios 12 y 13).

  5. - Contenido de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1815, de fecha 07 de octubre del 2007 (f. 10) realizado por la funcionaria A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Arma de Fuego del tipo REVOLVER, marca S.W., calibre 38 special; la cual concluye: “2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectúo disparo de prueba constatando su buen estado de funcionamiento”..

  6. - Con el contenido del acta policial cursante al folio 07 de las actuaciones, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub Delegación Mérida, J.E.R.M., en la que establece entre otras cosas que encontrándose de guardia en dicho organismo el día 07 de octubre de 2007, en horas de la mañana recibió de una comisión policial del estado Mérida, oficio N° 1531, mediante el cual remiten al ciudadano J.L.L.T., e igualmente remiten como evidencia el arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 mm, color negro, la cual se encuentre solicitada según causa N° G-593.776, de fecha 12-01-04, por el delito de Robo Genérico, por la Sub Delegación del estado Mérida.

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos delictivos perpetrados, relativo a la incautación en poder del ciudadano J.l.T., de un arma de fuego de la cual no tenía el respectivo porte expedido por la autoridad competente que justificara su tenencia y que además se encontraba solicitada en la causa N° G-593.776, aperturaza por la comisión del delito de Robo Genérico, por ante la Sub Delegación del CICPC del estado Mérida, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tales hechos, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado J.L.L.T. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho (s) punible (s) que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.-

Penalidad:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos expresada. Así se tiene que en el caso analizado, el ciudadano J.L.L.T. es considerado responsable en la comisión de dos (02) delitos que tienen asignada igual penalidad, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, que dispone una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya sanción también de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, conforme lo tipificado en el artículo 470 eiusdem.

En ese orden de ideas se tiene que para el cálculo correspondiente se puede partir de cualquiera de los dos delitos, luego hacer la sumatoria con respecto al otro; así pues se observa que el término medio a aplicar para ambos delitos es de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal eiusdem, lo cual significa que a cuatro (04) años se le deben sumar dos (02) años por el otro delito, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Ello daría en principio un total de pena de seis (06) años de prisión.

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a los seis (06) años de prisión, un (01) año, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), quedando por consiguiente en cinco (05) años la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano J.L.L.T., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en poco más de un tercio (sin llegar a la mitad), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.L.L.T., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y castigados en los artículos 277 y 470 -respectivamente- del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano J.L.L.T., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto el acusado se encontraba para el momento de la audiencia oral y pública, sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se acuerda su libertad plena hasta tanto ejecución decida lo pertinente, toda vez que la finalidad de esa medida cautelar sustitutiva era garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, lo cual efectivamente se cumplió cuando se lleva a cabo la audiencia de juicio y se dicta la sentencia definitiva.

CUARTO

No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando sobre la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la incautación del arma de fuego encontrada en el procedimiento practicado en ésta causa y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, una vez firme la sentencia, conforme lo estipulado en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. A tal efecto deberá oficiarse oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a la causa conocida ante ese organismo bajo el N° H-706.306, planilla de Cadena de Custodia N° 2007-1647, del 07-10-07 (folio 06).

Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. A.A.D.F.

EL SECRETARIO

Abg. R.L.P.

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