Decisión nº PJ0152008000150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-O-2004-000028

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.L.L.S., titular de la cédula de identidad No. 4.524.194, asistido por la abogada L.Á.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.020, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue en contra de las empresas WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A. (hoy Baker Hugues Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones) y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Habiéndole correspondido a este Juzgado el conocimiento de la causa mediante la redistribución de expedientes realizada en fecha 03 de julio de 2007, y habiéndose admitido el amparo en fecha 20 de julio de 2004, ésta Alzada en vista de que había transcurrido un tiempo considerable desde la mencionada admisión hasta la redistribución del expediente, ordenó la notificación de cada una de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 03 de abril de 2008; llevándose a efecto la audiencia constitucional el 05 de agosto de 2008, oportunidad en la que comparecieron el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, los abogados H.V., E.R. y H.J., en su condición de apoderados judiciales de la empresa WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A. (hoy Baker Hugues Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones) tercero interviniente, el abogado M.J. en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tercero interviniente, y el abogado F.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez presunto agraviante; y luego de oídos los alegatos de los intervinientes, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma escrita, pasa esta sentenciador a publicar el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el actor que el día 21 de julio de 1998, luego de finalizar una relación de trabajo que duró más de 16 años con la empresa WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A., y en vista de que ésta lo liquidó de manera incorrecta, procedió a demandarla por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La referida demanda fue admitida en fecha 28 del mismo mes y año, y se ordenó la citación de las demandadas, a quienes debían librárseles con la necesaria boleta copia certificada de la demanda según ordenaba la ley para la época.

El día 01 de marzo de 1999, el alguacil natural del Tribunal consignó los recaudos de la citación, donde expresó que pese a visitar varias veces a las empresas para citarlas le fue imposible tal actuación. Posteriormente fue fijado el cartel de citación en la sede de las demandadas el día 28 de abril de 1999.

El día 11 de mayo de 1999, ante la incomparecencia de la accionada a cumplir con su obligación se procedió al nombramiento de Defensor Ad Litem, lo cual se logró el 24 del mismo mes y año, se les notificó, aceptaron el cargo e inmediatamente comenzaron las maniobras dilatorias para no ser citados, muy propias de los abogados que se dedican a defender a grandes consorcios; pero incluso sin haber sido citados todavía, solicitaron una reposición inútil de la causa, la cual les fue decretada por el Tribunal de Instancia, de la cual recurrió. Casi un mes después fue admitida la apelación por el Tribunal Superior, y el día 20 de julio de 2000 se declaró con lugar la apelación y se ordenó al tribunal dejar sin efecto la reposición, lo cual obligó a los demandados a proceder a contestar la demanda en fecha 22 de septiembre de 2000, lo cual repitieron en fecha 25 de septiembre de 2000, por tener dudas sobre el término cierto para la contestación.

La causa quedó abierta a pruebas, agregando las promovidas por la actora en fecha 29 de septiembre de 2000, y subsiguientemente las co-demandadas, quienes solo se dedicaron a invocar el merito favorable de las actas. En fecha 03 de octubre de 2000, fueron admitidas las pruebas, y ordenada su evacuación se abrió un cuaderno por separado para una tacha vía incidental que se produjo. Al margen de esto y como lo ordenaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época, en su artículo 70, sobre la improrrogabilidad de los lapsos de evacuación de pruebas y artículo 71 eiusdem, que reza, que terminado el lapso probatorio al tercer día se oirán los informes de las partes y a los dos días siguientes se sentenciará la causa; quedó en evidencia, que el juicio principal desde ese momento, quedó en estado de sentencia, lo que significaba que por parte de los litigantes había cesado su actividad de impulso procesal, para comenzar la actividad por parte del Juez en la redacción y publicación del fallo definitivo, por lo que descontando los días en que no hubo despacho y el período de vacaciones judiciales que se estilaba en el mes de diciembre de aquella época, cuando menos en los primeros meses del 2001, debió producirse el fallo definitivo de la primera instancia, todo esto sin informes de las partes.

Posterior a esto y sólo por efecto de la pieza separada que se abrió para la tacha incidental, continuó habiendo actuaciones, escritos, diligencias, mandatos del tribunal como director del proceso, etc., todo ello a lo atinente a la tacha presentada, que quedó en estado de suspenso una vez que el Tribunal ordenó la citación de algunos testigos, funcionarios del tribunal que le parecieron pertinentes al Juez, para llegar a la verdad de los hechos y en ese momento quedó paralizado ese cuaderno.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó una resolución que riela en el folio 295, donde en las tres primeras líneas se menciona a J.L.L.S., a WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A. y a PDVSA. Luego se dice que se ha extinguido la instancia por el transcurso de un año invocando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al final en la parte que dice: “Decisión” declara perimida la instancia en el presente juicio por M.M. MESA Y M.M. en contra de FURUYA PULGAR TAQUERONI JOSÉ.

Lo anterior evidencia el error cometido en el presente caso, y ello conllevó que en fecha 21 de octubre del mismo año, se ordenara la remisión del expediente al Archivo Judicial, lo que impide obviamente que el Tribunal de Primera Instancia dicte el fallo definitivo como corresponde en derecho y así ambas partes lo esperaban y también impide que el afectado por el fallo pueda ejercer su apelación como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos anteriormente narrados, ponen en evidencia la violación de derechos constitucionales que afectan de manera directa su esfera personal y subjetiva como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los Ordinales 1° y 8° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción de amparo interpuesta en los artículos 25, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Pública de Amparo, la representación judicial de la parte recurrente en Amparo solicitó la anulación de la sentencia proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo donde se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso. Señala que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional con relación a los criterios en cuanto a la declaratoria de perención en los procesos que están en etapa de sentencia, como es el caso que nos ocupa, que no se puede declarar la perención, ya que es el juez quien debe impulsar la causa. Denuncia quebrantamientos de formas esenciales, con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, ya que habiendo cumplido el actor todo un largo proceso se le decreta una perención. La sentencia donde se decreta la perención de la instancia adolece de defectos de forma, ya que en su parte motiva habla de una persona y en la parte dispositiva menciona a otra, es imprecisa. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2007, numero 742, estableció cual es el criterio que se debe aplicar para decretar la perención, uno es el transcurso de un año cuando la causa no está en estado de sentencia y el otro es, el transcurso de un año de inactividad aun estando en etapa de sentencia después de la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero eso no se puede aplicar retroactivamente al caso que nos ocupa, ya que el transcurso de un año sin actividad de las partes transcurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En esta causa sólo le correspondía al Juez el impuso procesal y no a las partes, ya que estaba en etapa de sentencia, por lo que denuncia la aplicación retroactiva de una disposición legal en perjuicio del actor, lo cual va en quebrantamiento del artículo 24 de la Carta Magna.

El tercero interviniente Western Atlas de Venezuela C.A. (hoy Baker Hugues Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones), señaló que la violación constitucional denunciada por la parte recurrente es la ausencia de notificación una vez que se ha dictado la sentencia, por lo que desde su punto de vista se esta en un asunto netamente procesal, donde el pronunciamiento de la sentencia profiriendo una decisión no entraña en sí misma una violación constitucional, ya que la exposición del actor se trata sobre el hecho de si la perención de la instancia era o no era procedente, y en este punto no se tarta de ello, se trata de si esa sentencia es violatoria de la constitución, lo cual no se configuró en el presente caso. La ausencia de notificación no puede ser confundida con violación constitucional. La parte actora pudo haberse dado por notificada de la sentencia y ejercer los recursos correspondientes. Por otra parte la sentencia no comienza a producir efectos sino cuando se notifica a las partes. En el supuesto negado de que si hubiere una violación constitucional ésta hubiese sido expresamente consentida, y esto es un requisito de admisibilidad del amparo, ya que el presunto agraviado tiene 6 meses para intentar el recurso, y transcurrió casi todo un año desde que se produjo la decisión de perención hasta que se intentó el amparo, por que lo que esta acción debe ser declarada inadmisible. La presente acción de amparo no podría restituir la situación jurídica infringida, dado que la causa efectivamente si perimió, ya que la causa estaba para fijarse la oportunidad de presentar informes y las partes nunca presentaron informes, además había una tacha de documento que todavía no había sido resuelta, la tacha estaba inactiva mas no suspendida, y desde el 2002 no se había impulsado.

El tercero interviniente PDVSA Petróleo S.A., señaló que para el momento en que se declara la sentencia de perención, en el procedimiento se encontraba un cuaderno aparte de tacha y éste estaba abierto; considera que la causa no estaba para etapa de sentencia, ya que estaba esa incidencia abierta y no se habían presentado informes. Aduce que la sentencia de perención estuvo a derecho, por cuanto existe más de 1 año de inactividad.

De su parte, el recurrente en amparo replicó lo alegado por los terceros intervinientes, señalando que cuando entró en vigencia el nuevo régimen laboral, las causas que cursaban en los antiguos tribunales de trabajo pasaron a un régimen transitorio en que aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia, fueron resueltas, tomando decisiones en muchos casos apresuradas y en otros sin circunscribirse a las situaciones particulares de los expediente. En este caso particular cuando se dicta la sentencia de perención, el expediente es desincorporado del archivo del tribunal y se envió al archivo judicial, no había acceso al expediente, esos tribunales quedaron en un tiempo prolongado sin audiencia, porque estaban en esa etapa de transición, no se puede desconocer la situación que se suscitó en ese momento para sacar conclusiones fuera de contexto. Aduce que al actor que no se le puede penalizar por el hecho de que el tribunal dictó una decisión inesperada, ya que él no tiene que presumir que el juez va a dictar una sentencia de perención sin ordenar la notificación de la partes y llevar el expediente al archivo judicial. La prolongación o el largo periodo de tiempo que les ha llevado este p.d.a. constitucional, en parte tiene que ver con la falta de colaboración de la empresa Western Atlas, ya que tuvo una representación judicial que renunció al poder, no se consignó la notificación de la renuncia, había un domicilio procesal y se insistió que la notificación se hiciera allí, pero nunca hubo un pronunciamiento en este sentido, el Tribunal de Alzada ordenó notificar al SENIAT y éste dijo que la empresa no existía, hubo un cambio de juez, entre otras situaciones; por lo que a veces tampoco se le puede trasladar a las partes la responsabilidad de que un proceso sea impulsado o de que el proceso se prolongue en el tiempo. La sentencia de perención perjudica al actor, ya que de esperar una sentencia de merito que resolviera el fondo del asunto, lo está sometiendo a la eventualidad de comenzar un nuevo proceso que pudiera estar afectado con una prescripción, por lo que la situación infringida es restituible, solo basta esperar una sentencia que sea con o sin lugar.

El tercero interviniente Western Atlas de Venezuela C.A. (hoy Baker Hugues Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones), en su derecho a replica insistió en que se está en sede constitucional y la ausencia de notificación no puede ser tomada como una violación constitucional. La acción de amparo no fue intentada oportunamente. La situación no puede ser restituida a su estado original porque la acción esta perimida. De declararse con lugar el amparo se tendría que declarar nuevamente la perención.

El Fiscal del Ministerio Público alegó en primer lugar que la falta de comparecencia del Juez presuntamente agraviante, no se entenderá como la aceptación de los hechos. En segundo lugar señaló que el artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de un amparo, donde se debe verificar el supuesto de que el juez haya actuado con abuso de autoridad o fuera de su competencia, no considerando que se debe hacer referencia sobre este artículo, ya que todo ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria. En cuanto a lo expuesto por la representación de W.A. sobre la inadmisibilidad del amparo por haber transcurrido más de los 6 meses, señala que siempre y cuando dicho lapso de tiempo supere lo establecido en la Ley y cuando las denuncias de la parte actora pudieran infringir los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no será necesaria la confrontación de tal supuesto. Por otra parte, conforme a la revisión del expediente se evidencia que no se constatan los supuestos donde pudiera operar la perención de la instancia contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se verifica que no transcurre el tiempo determinado en la norma referida por cuanto existe un acto a escasos dos meses donde se ordena la notificación a la parte que renuncia de un poder judicial para poder declarar la perención de la instancia. Igualmente se verifica que la sentencia recae sobre una persona completamente distinta a la que primigeniamente inicia el juicio. Existe una ausencia de notificación, que es lo verdaderamente se ventila en este proceso, por lo que se ve vulnerado el debido proceso y se afecta el derecho a la defensa, ya que la parte no tuvo la oportunidad de poder actuar o poder ofrecer los argumentos de defensa contra los hechos que se le imputan; por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2003, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Artìculo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos.

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho la defensa, establecidas en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Jueza del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, del cual este Tribunal es superior jerárquico, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

Vistos los términos de la denuncia sobre la presunta violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que, la presente causa se circunscribe específicamente a la falta de notificación de la parte actora en el juicio principal (hoy recurrente en amparo), ciudadano J.L., de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2003, razón por la cual no pudo ejercer el medio de impugnación correspondiente.

Ahora bien, haciendo un breve recorrido de las actas, la causa principal se inició por demanda de diferencia de prestaciones sociales en contra de las empresas Western Atlas de Venezuela C.A. y PDVSA Petróleo S.A., las cuales fueron notificadas debidamente, y luego de una serie de incidencias, contestaron la demanda. Posteriormente, las partes promovieron pruebas y fueron admitidas, pero en el lapso de evacuación de las mismas se suscitó una incidencia que dio originen a la apertura de un cuaderno separado para ventilar una tacha documental promovida por la parte actora, que fue formalizada el 09 de octubre del 2000.

La tacha antes mencionada nunca fue resuelta, ya que el Tribunal nunca se pronunció sobre su procedencia o no, observando esta Alzada que la última actuación de las partes se verifica en el folio 423 del expediente, cuando los representantes judiciales de la co-demandada PDVSA, Petróleo S.A. renunciaron al poder judicial que se les había conferido, y en fecha 30 de junio de 2003 el supuesto Juzgado agraviante ordenó notificar a la mencionada empresa de la prenombrada renuncia.

Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó una decisión donde declara la perención de la instancia, observando esta Alzada que no coinciden las partes del juicio primigenio señaladas en la parte motiva del fallo, con las que se nombran en el dispositivo del mismo; ordenando el referido Juzgado únicamente que se registrara y publicara la sentencia, más no su notificación.

Observa esta Alzada que según el Juzgado a-quo en cuestión, la causa estuvo paralizada por más de un año desde la última actuación de las partes, por lo que en consecuencia este sentenciador claramente evidencia que si las partes no habían actuado en el mencionado período, esto significaba que no estaban a derecho para el momento en que se dictó el fallo que declaró la perención de la instancia, por lo que necesariamente se debió notificar de la mencionada decisión a cada una de las partes y a la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, habiéndose dictado una decisión que declaraba la perención de la instancia por considerar que la causa había estado paralizada por más de un año, era obligación del Tribunal notificar a las partes de la misma, para que estuvieran a derecho y ejercieran sus respectivas defensas de ser el caso, defendiendo sus derechos e intereses cabalmente, y no ordenar la remisión del expediente al archivo judicial, como en efecto se hizo, al considerar definitivamente firme la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa e las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

En aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio, resulta evidente la subversión de derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo, razón por la cual se considera que en el presente caso el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues al no notificar a las partes de la mencionada decisión de fecha 25 de agosto de 2003, les cercenó el derecho de ejercer los recursos correspondientes para destruir los efectos de la mencionada sentencia, específicamente a la parte afectada que hoy recurre en amparo.

En atención a lo antes expuesto, se declarará procedente el recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano J.L.L.S., y en el dispositivo del fallo se ordenará que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio a quién corresponda, notifique a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2003 y deje transcurrir el lapso pertinente para que las partes puedan ejercer o no su derecho a impugnar la referida decisión.

VI

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, por autoridad de la ley, declara:

1) PROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto a nombre del ciudadano J.L.L.S., contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el juicio seguido por J.L.L.S. frente a WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

2) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio a quién corresponda, notifique tanto al ciudadano J.L.L.S., parte demandante en el juicio principal, y a las co-demandadas WESTERN ATLAS DE VENEZUELA (hoy Baker Hughes Venezuela, Sociedad en Comandita por Acciones) y PDVSA PETRÓLEO S.A., al igual que a la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2003.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de agosto de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

__________________________________

L.E.G.P.

Publicada en el día de su fecha a las 09:00 horas. Quedo registrada bajo el No. PJ01520080000150.

La Secretaria,

________________________________

L.E.G.P.

VP01-O-2004-000028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR