Decisión nº 1408 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KARELIS M.L.J., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.151 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.802, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.L.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.669, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., a favor de la niña K.S.L.L.; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.L.L.T. procrearon una hija de nombre K.S.L.L., siendo el caso que a pesar de desempeñarse como Jefe del Departamento de Instrumentación en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el demandado conocedor de sus necesidades, no las satisface, por lo que en nombre y representación de su hija demanda al referido ciudadano por alimentos para que convenga en cancelar una pensión adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Asimismo indica las pruebas documentales acompañadas a la solicitud.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio M.S., Sarayen León y Marolyn Huerta Urribarri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 82.674 y 95.145, respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., consignó instrumentos probatorios.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.005, decretó Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como Jefe del Departamento de Instrumentación en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) de prestación por antigüedad, prima profesional, fideicomiso, bonos extras por tiempo de viaje, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija K.S.L.L.. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, este tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente los recaudos de pruebas consignado por la ciudadana KARELIS M.L.J..

En fecha 04 de octubre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., solicitó a este Tribunal se sirviera incrementar A UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) las medidas decretadas en fecha 30 de Septiembre de 2.005, ya que la niña de autos se encontraba con problemas de salud, necesitando así incrementar la cuantía de la medida decretada para asi satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, este Tribunal incremento las medidas decretadas en fecha 30 de Septiembre de 2.005, de la siguiente manera:

 El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como Jefe del Departamento de Instrumentación en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos.

 El cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

 El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y vacaciones.

 El cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros.

 El cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija K.S.L.L..

Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20 de Octubre de 2.005, se agregó la boleta en actas.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio remitió a este Tribunal comisión librada relacionada con el Juicio de Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana K.S.L.L. en contra del ciudadano J.L.L.T., cumplida dicha comisión.

En fecha 31 de Octubre de 2.005, el Alguacil de esta Sala de Juicio R.G., dejó constancia que transcurrió mas de treinta (30) días sin que la parte interesada impulse ni provea el traslado para ser practicada la citación personal del ciudadano J.L.L.T..

En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el ciudadano J.L.L.T. asistido por la abogada en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.039, se dio por citado del presente procedimiento. Asimismo, hizo oposición a la medida dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.0005 y modificada en fecha 13 de Octubre de 2.005.

En fecha 23 de noviembre de 2.005, siendo hora y fecha fijada por este Tribunal, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, estando presente los ciudadanos KARELIS M.L.J. y J.L.L.T., titulares de la cedula de identidad Nros. 14.007.651 y 7.264.669, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio J.C.V. y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.909 y 78.039, respectivamente, en el que no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria a favor de la niña de autos, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, ambas partes convinieron en relación al régimen de visitas a favor del ciudadano J.L.L.T., el cual se levantó acta por separado de dicho acuerdo, aperturándose en consecuencia expediente por separado.

En fecha 23 de Noviembre de de 2.005, el ciudadano J.L.L.T. asistido por la abogada en ejercicio T.R., antes identificada, ratificó escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.005,en el cual hizo oposición de la medida provisional decretada en fecha 30 de Septiembre de 2.005 y modificada en fecha 13 de Octubre de 2.005.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, el ciudadano J.L.L.T. asistido por la abogada en ejercicio T.R., dio contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana KARELIS M.L.J., alegando que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de padre de la niña de autos, estableció que al momento del nacimiento de la niña presento problemas físicos siendo cubiertos los gastos por el mismo, así mismo alego que posee cargas adicionales a la exigida por la parte actora en su libelo, específicamente estableció que posee dos hijas adicionales; dichas niñas tienen por nombres A.C.L.P. Y G.P.L.O., así mismo aclaro que vive con sus padres sufragando los gastos originados por ellos; en este mismo orden de ideas el ciudadano demandado estableció un ofrecimiento voluntario para así cubrir con las necesidades de la niña de autos ofreciendo la cantidad del veinte 20% de su salario mensual así como los beneficios de útiles escolares cuando sea el caso, bonificación de fin de año, vacaciones, medicinas, entre otros, para asi distribuir equitativamente sus ingresos entre todas sus cargas.

En fecha 23 de noviembre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., expuso como punto previo la extemporaneidad de la oposición hecha por el ciudadano J.L.L.T..

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., promovió pruebas en el presente procedimiento y ratificó las que fueron promovidas con el libelo de la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2.005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., apeló el acta de fecha 23 de Noviembre de 2.005, en la cual el Tribunal fijó un régimen de visitas al ciudadano J.L.L.T..

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana KARELIS M.L.J., en fecha 28/11/2.005. Asimismo ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, al Jefe de la Dirección de Deportes de la Universidad del Zulia, al Alcalde del Municipio Mara, al Director del Recursos Humanos de CORPOZULIA, al Jefe del Departamento de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, este Tribunal instó a la parte solicitante KARELYS LEON a colaborar con el orden procesal, asimismo, aclaró a la misma que el acta de la cual se apeló, de fecha 23 de Noviembre de 2.005, es un convenimiento suscrito por mutuo acuerdo entre la mencionada ciudadana en calidad de demandante y el ciudadano J.L.L.T., en calidad de demandado, en la cual también se encuentra plasmada su firma como señal de estar de acuerdo con lo allí establecido, y de igual manera se observa que el acta en cuestión no forma parte de este expediente y que el mencionado acuerdo fue Aprobado y Homologado por este Juzgado en el expediente Nº 7627, contentivo de Homologación de Convenimiento de Visitas, de fecha 30 de noviembre de 2.005, con el carácter de cosa Juzgada y susceptible de ejecución forzosa, por lo que este Tribunal negó la Apelación solicitada.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el ciudadano J.L.L.T. asistido por el abogado en ejercicio L.L., solicitó a este Tribunal se designara un especialista para determinar si la niña K.S.L.L. padece alguna enfermedad.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el ciudadano J.L.L.T. asistido por el abogado en ejercicio L.L., promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano J.L.L.T.. Igualmente se ordenó oficiar al Medico Pediatra D.N. en la Clínica Falcón, y al IMTCUMA a los fines de que informara a este Juzgado sobre la situación laboral de la ciudadana KARELIS M.L.J.. En esa misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.672, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se restableciera la situación jurídica establecida, con respecto al auto de fecha 30/11/2.005.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana KARELIS M.L.J. obrando en su propio nombre y en representación de su hija K.S.L.L., solicitó a este Tribunal se sirviera sustanciar el escrito de impugnación de documentos consignados en fecha 23 de Noviembre de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña K.S.L.L., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KARELIS M.L.J. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KARELIS M.L.J., el cual tiene valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial que existe entre la ciudadana antes mencionada con la niña K.L..

- Corre a los folios doce (12) al folio treinta y tres (33) inclusive, documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según el artículo 431 de Código del Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y cuatro (64) inclusive, documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según el artículo 431 de Código del Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.L.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.L.L.T. con la niña antes mencionada, así mismo se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre a los folios cuarenta y seis (46) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña G.P.L.O., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.L.L.T. con la niña antes mencionada, así mismo se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de medida, constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual tiene valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano J.L.L.T. como empleado al servicio de la Dirección de Oficina Municipal de Planificación U.D.d.I. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dicha capacidad económica es de setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 706.759) mas (Bs. 6000) de PPH, los cuales adicionalmente se evidencia que dicha capacidad luego de las deducciones queda en la cantidad de quinientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.563.358) mensuales aproximadamente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña K.S.L.L..

En el caso sub-examine se observa que la demandante logró probar dentro del lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría incoada en contra del ciudadano J.L.L.T., así mismo el ciudadano demandado logró probar como se evidencia en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) que posee otras cargas familiares adicionales, por cuanto se evidencia en actas que tiene dos hijas mas, que tomando en cuenta a la niña de autos hacen una cantidad de tres hijas; en lo que respecta al ofrecimiento voluntario planteado por el ciudadano demandado por medio del escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de Noviembre de 2005 el cual estableció la cantidad del veinte 20% de su salario mensual así como los beneficios de útiles escolares cuando sea el caso, bonificación de fin de año, vacaciones, medicinas, entre otros, para así distribuir equitativamente sus ingresos entre todas sus cargas, este Tribunal lo toma en cuenta aclarando que el mismo es proporcional con los cálculos realizados para establecer el monto de la obligación alimentaria destinada a cubrir las necesidades de la niña de autos, tomando en cuenta inclusive la situación especial de salud de la misma, de esta manera, al tomar en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, así como las cargas familiares del mismo, al establecer esta pensión, se asegura no solo la forma de subsistencia de la niña de autos, sino que se respeta también los derechos de subsistencia del demandado de autos y sus otros hijos como ya se ha determinado, es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana KARELIS M.L.J. colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana KARELIS M.L.J., en contra del ciudadano J.L.L.T., a favor de la niña K.S.L.L., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.ºº) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.L.L.T. es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250.ºº) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir próximos gastos de útiles escolares, así como los de recreación y esparcimiento de la niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500.ºº). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, siendo la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.L.L.T., de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.ºº), asimismo se fija el cincuenta por ciento (50%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano J.L.L.T. como empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral empleado al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. C.M..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº__________;. La Secretaria.-

HPQ/ea

Exp. 7159

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