Decisión nº WP01-S-2003-010149 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 28 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010149

ASUNTO : WP01-S-2003-010149

EL JUEZ: J.B.V..

LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO

EL ACUSADO: J.L.M.H..

EL FISCAL: DRA. YUCIRALAY VERA.

LA DEFENSA: Dr. J.J.J.L..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.L.M.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 21-01-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de E.M.R. y R.H.R., residenciado en: Avenida el Ejercito, edificio Los Castaños, Torre B, PH 1, Caracas, y portador de la cédula de identidad N° 12.389.792, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Abril de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 20 de Abril de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano J.L.M.H., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 19-11-03, siendo las 02:45 horas de la tarde, el sub Inspector M.P. adscrito a la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse W.T., informando que ese día viajaría con destino Bruzuela una persona de nombre J.M., con cierta cantidad de envoltorios en forma de dediles, contentivos de presunta droga en el interior de organismo, por lo que este funcionario procedió a trasladarse al Aeropuerto en compañía de otros funcionarios y una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con el que coincidían las características señaladas por el informante, procediendo a abordarlo y quedando identificado como J.L.M.H. por lo que en presencia del ciudadano G.S.O.A., quien fungió como testigo, fue sometido a una revisión corporal y de equipaje, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladado hasta la policlínica de coche y examen radiológico se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado hasta el Periférico de Pariata, donde previo tratamiento medico expulso la cantidad de noventa y nueve (99) envoltorios en forma de dediles, contenido de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga la cual al practicar la experticia de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN GRAMO CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (931,860 grs.), asimismo consigno la experticia Químico N° 9700-130-18917 de fecha 05DIC03. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo, solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el artículo 66 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Este Tribunal, oída como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la admite en todas y cada una de sus partes por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios por creerlos necesarios, útiles y pertinentes. Es todo.”

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, M.P., W.C., y J.D., la declaración del ciudadano O.A.G.S., quien participó en el procedimiento de aprehensión y revisión de equipajes como testigo, las declaraciones de los ciudadanos Dra. F.P., Dra. DUQUE, enfermero D.T., Dra. SANCHEZ, enfermera REGALADO, Dra. DUARTE, L.R.M.S., y R.V., todos identificados con sus cédulas de identidad en la acusación, y quienes fueron testigos de la expulsión de dediles por parte del acusado. La declaración de los expertos A.G. y C.J.R., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº 9700-130-18917, con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 19/11/2003, por los funcionarios actuantes del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 897294, a nombre del ciudadano J.L.M.H., y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 3644342821, para la ruta Caracas – Madrid- Bruselas. Con observancia, tanto de los medios de prueba antes descritos como de la admisión de hechos realizada por el acusado, bajo las normas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano J.L.M.H., la persona que en fecha 19/11/03, fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y Bruselas, quien portaba en el interior de su organismo, noventa y nueve (99) envoltorios en forma de dediles de contentivos de presunta droga, la cual al practicarse la experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN GRAMO CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (931,860 Grs.), con una pureza de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.L.M.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.L.M.H..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3644342821, y de los trescientos dólares que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano J.L.M.H., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3644342821, y de los trescientos dólares que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 16702, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.

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