Sentencia nº 676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0202

El 17 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio CJPM-TM2° C/N° 049-09 del 9 de febrero de 2009, anexo al cual el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, remitió el expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer, que planteara con ocasión a la causa penal seguida contra el ciudadano J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° 15.206.082.

El 2 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por auto del 4 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.L. Márquez López, en los Tribunales Militares Penales, de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 eiusdem (…)”.

Mediante auto del 9 de febrero de 2009, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, se declaró incompetente a su vez, para conocer de la presente causa, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL AUTO DEL JUZGADO QUINTO DE Primera Instancia en FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante auto del 4 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.L.M.L., en los Tribunales Militares Penales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivas de la solicitud de audiencia de presentación del imputado J.L.M. (sic) LOPEZ (sic), por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto de la revisión de las actas contentivas del expediente, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la Competencia Jurisdiccional Militar, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Al folio 3 y vuelto, cursa Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la detención del imputado J.L.M. (sic) LOPEZ (sic), siendo presentado ante este Despacho Judicial por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, le fue concedida su L.P., conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dejando asentado además (sic) se le realizaron las planillas R-13 y R-9 constatándose que las impresiones dactilares que reposan en los archivos, las cuales indicaron que el mismo se encontraba SOLICITADO SEGÚN OFICIO N° 1113 DE FECHA 18-01-02 EMANADA (sic) DEL EJERCITO (sic) POR EL DELITO DE DESERCIÓN, en razón de lo cual quedó privado de libertad.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente´.

Ahora bien, por cuanto la competencia corresponde a la Competencia (sic) Jurisdiccional (sic) Militar; considera este Despacho que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es DECLINAR LA COMPETENCIA en los Juzgados Militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 72 eiusdem (…).

(…) En razón de todo lo anterior (…) este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de J.L.M. (sic) LOPEZ (sic), en los Tribunales Militares Penales, conforme con lo dispuesto en el artículo 77, en relación con el artículo 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Mayúsculas y subrayado del auto).

III

DEL AUTO DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Mediante auto del 9 de febrero de 2009, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, se declaró incompetente a su vez, para conocer de la presente causa, en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa se puede apreciar que el ciudadano MARQUEZ (sic) LOPEZ (sic) J.L., presuntamente esta (sic) siendo solicitado por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de deserción; ahora bien, una vez revisados los archivos de este Tribunal Militar, se pudo verificar que no se adelanta ante este Despacho ninguna causa contra de (sic) referido ciudadano y al solicitarle información al resto de los Tribunales Militares que conforman el Circuito Judicial Penal Militar, ningún órgano jurisdiccional lo reporta como solicitado, no existiendo en consecuencia un proceso penal militar contra el ciudadano MARQUEZ (sic) LOPEZ (sic) J.L., debiendo destacar que en el acta policial no se especifica de una manera concreta quien (sic) es la autoridad que lo solicita.

(Omissis)

De las actas que conforman el presente proceso se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, califico (sic) los hechos como la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y pudiendo observar que (sic) el mencionado Órgano Jurisdiccional que además se encontraba presuntamente incurso en el delito militar de deserción, en virtud de la solicitud reflejado (sic) en el Sistema de Información Policial, encontrándonos en todo caso frente a delitos conexos, entre los cuales se observan delitos comunes y delitos militares, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento de tales hechos, por cuanto se debe respetar la unidad del proceso previsto (sic) en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a criterio de este juzgador lo procedente es plantear ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el Conflicto (sic) de Competencia (sic) de no Conocer (sic) conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: Planear (sic) CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con relación a la causa seguida al ciudadano MARQUEZ (sic) LOPEZ (sic) J.L., (…) conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia , remítanse las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines conducentes (…)

(Mayúsculas del auto).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como premisa procesal, debe esta Sala establecer su competencia para conocer del presente conflicto de competencia. Con tal propósito observa, que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: "Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico".

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala al respecto lo siguiente: “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)” y agrega que “(…) Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa, que en el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.L.M.L..

Asimismo advierte la Sala, que ambos Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual jerarquía, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y el otro en materia penal militar (especial) por lo que al no existir un superior inmediato que sea común a ellos para resolver el conflicto planteado entre ambos, resulta competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la M.I. de la Jurisdicción Penal y ser afín con la materia debatida, de conformidad con el citado artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina de la referida Sala (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 129 del 12 de marzo de 2008, caso: “Jhonny F.E.A. y otros”).

Siendo ello así, resulta evidente que en el caso planteado, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, con ocasión a la causa penal seguida contra el ciudadano J.L.M.L., ya identificado. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0202

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR