Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoInstituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000126

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de la Institución familiar: Obligación de manutención)

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.808, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE A.P. y J.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.121 y 120.530 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA YOMERCI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, Torre D-2, Piso 02, Apartamento 2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE L.F. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.285 y 220.345 y de este domicilio.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales

DERECHO PROTEGIDO Derecho a la nutrición, a la educación, a la salud.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.273.808, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, en contra de la ciudadana YOMERCI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, Torre D-2, Piso 02, Apartamento 2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el despacho del Tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Seguidamente esta juzgadora informo a las partes el uso de la mediación como medio alternativo de conflictos en especial para garantizar los derechos y garantías de los niños habidos en la unión matrimonial. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a la Institución Familiar: Obligación de manutención a favor de nuestros hijos ,los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto las demás instituciones familiares :Custodia y Régimen de convivencia familiar fueron Homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,en fecha 25 de Julio de 2014, expediente BP02-V-2014-000547. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) quincenales para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 0102-0655-39-0000067360 a nombre de la madre, ciudadana YOMERCI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.544 ; y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Monto adicional al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripciones escolares y mensualidades escolares a favor a sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que actualmente asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (bs.1.300,00) por concepto de mensualidades escolares. El padre se compromete a mantener una póliza de salud (Cirugía y hospitalización)) a favor de sus hijos .Y los demás gastos extraordinarios tales como: uniformes escolares, medicinas, recreacionales, culturales, deportes, actividades completarías etc. serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrase en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Es todo

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Jueza provisorio

Dra. A.F.G.

La Secretaria

Abog. JULIMAR LUCIANI

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