Decisión nº WP01-R-2014-000073 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 Julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2008-000797

ASUNTO : WP01-R-2014-000073

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación al recurso del recurso de revisión interpuesto por el Abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.325.460, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30/09/2009, en la que fue CONDENADO su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

DEL RECURSO DE REVISION

El Abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.A. en acta cursante a los folios 125 y 126 de la tercera pieza de las actuaciones, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de la reforma integral del código orgánico procesal penal (sic), publicada en gaceta oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela, Nº 6.078 de fecha 15-06-2.012. La cual permite como aspecto favorable a los penados por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la rebaja de la pena a imponer, por debajo del límite inferior correspondiente a la comisión del delito sancionado. Es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano (a) magistrado (a) que a de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN, se sirva hacer la respectiva corrección RECURSO DE REVISIÓN, se sirva hacer la respectiva corrección en la cantidad de la pena que proceda, a favor del ciudadano: J.L.M. ARIAS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la Defensa Privada estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano J.L.M.A., debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 10/06/2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o Imputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcritas se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.L.M.A., se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancian, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal (sic) 4º, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer por este ilícito DIEZ (10) AÑOS, no pudiendo esta Juzgadora rebajar menos de este límite con base a la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, tenemos que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal (sic) 1º, ibidem, establece una sanción de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En este caso igualmente se toma en consideración la atenuante referida a la buena conducta predelictual del acusado, para rebajar la pena a UN (01) MES DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) MES hasta la Mitad (sic), quedando como pena a aplicar por este ilícito QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Sustantivo Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de dos ilícitos que acarrean pena de prisión, se debe tomar en cuenta la sanción más grave y aumentársele la mitad de la otra, por lo que a la pena de DIEZ (10) AÑOS, debe aumentarse la mitad de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, es decir SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de marras, DIEZ (07) (sic) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN…Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el articulo 16, numeral 1, ejusdem…Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (2) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) a las Doce (12) horas…

(Cursante a los folios 108 al 116 de la segunda pieza de la causa)

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.M.A., aun cuando el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, es de observarse que el Juez A quo al momento de aplicar la pena atendiendo todas las circunstancia dejo sentado que dicha norma impedía imponer una pena inferior al limite mínimo, dado que se trataba de un delito donde hubo violencia contra las personas, estableciendo como pena a imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, sin aplicar el contenido del artículo arriba referido, frente a ello vale señalar que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” indicando que si se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se tratan delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

Con base en los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano J.L.M.A. fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal, sin embargo vale señalar que de acuerdo a la redacción del fallo impugnado, tal pena resultó de la aplicación de todas las circunstancias que rodearon el caso, sin atender al procedimiento por admisión de los hechos dada la prohibición en ella contenida.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, quienes aquí deciden consideran que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 se lleva al límite mínimo, establecido en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, por cuanto no consta que el penado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se lleva al límite mínimo, establecido en UN (01) MES DE PRISIÓN, debiendo igualmente aumentarse al delito mas grave, la mitad de la pena correspondiente al otro delito, por mandato del articulo 88 del Código Penal, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena en inicio en DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, aplicándose la rebaja de UN TERCIO (1/3) previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano J.L.M.A., la de SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria descrita en el artículo 16 numeral 1 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30/09/2009, en la que el ciudadano J.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.325.460, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria descrita en el articulo 16 numeral 1 ejúsdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

RMG/RCR/LEMI/MG/yaneth.

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