Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001837

ASUNTO: RP11-P-2013-001837

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día de hoy, 23 de Mayo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.M., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.A.B.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04 Abg. Jesús Antonio Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, 40 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.A.B.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/05/2013, cuando la ciudadana R.A.B.B.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-05-2013, donde la ciudadana A.M.M.L.R., se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia por hechos acontecido en Guiria de la playa sector Vista alegre, calle principal casa N 03, cuando en horas de la mañana L.J.M., en avanzado estado de ebriedad con intenciones de matar a la victima, empezó a lanzar piedras y botellas a la casa de la misma vociferando a viva voz que la mataría, siendo esta una conducta reiterada, ya que el mismo la amenaza a través de mensajes de texto a la victima manifestándole específicamente ese día 20, que no pasaría de ese día viva por que la iba a matar. En base a ello, es por lo que considera esta representación fiscal que estamos en la presencia de hechos punibles antes precalificados, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de fecha reciente, así mismo que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor y responsable de los delitos antes precalificados, considerando el ministerio publico que se configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la victima en este caso seria un daño psicológico que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, por la conducta predelictual del imputado que se evidencia claramente en actas ya que el mismo posee 20 registros policiales aproximadamente según memorando inserto al folio 13 y su vuelto del presente asunto, así mismo el peligro de obstaculización se evidencia porque existe grave sospecha de que el imputado puede destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y con su conducta puede influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por ello a los fines de garantizar protección y seguridad a la victima de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., solicito muy respetuosamente a este tribunal, SE SIRVA DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, el peligro de fuga y de obstaculización, por las razones antes expuestas finalmente pido se decrete la flagrancia y se continué el presente procedimiento por la vía especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., así mismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, por ultimo pido al tribunal que la presente causa sea remitida a la fiscalia segunda del ministerio publico a los fines de que continué conociendo de la presente causa por cuanto es la fiscalia de competencia especializada en la presente materia y copias simples.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana R.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.009.944, residenciado en la Avenida Principal del San Martín, Casa Nº 93, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: La verdad es que él es muy violento y tengo miedo por mi vida y de mi familia, él es un psicópata, nos quiere matar, con su problema de consumo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: J.L.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 de años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.873.776, hijo de A.G. y L.M.I., residenciado en la Avenida Principal del San Martín, Casa S/n, frente al Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“ Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de los presuntos delitos denunciados por la victima y precalificados por el ministerio publico, así como la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones para el justiciable, a todo evento y en caso que el tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por la defensa se le otorgue al justiciable una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del C.O.P.P, y se me expida copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado J.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.A.B.B. y asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una V.L.d.V., asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 04 Penal, quien solicita medida Cautelar sustitutiva de Libertad, lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.A.B.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 22-05-2013; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.L.M., es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Al folio 06, cursa Acta de ENTREVISTA, de fecha 22/05/2013, interpuesta por la ciudadana R.A.B.B., en la estación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde expuso que: “es el caso que mi ex pareja de nombre J.U.M. alisa (TOMASITO), me amenazad que me va a matar porque estoy con el papa de mi hija, todos los días a cualquier hora del a noche me lanza piedras en el techo de la casa, pro que tuve que mandar a buscar a un sobrino para que acompañara por temor que este se introduzca a mi casa para hacerme daño, cuando el se enteró que mi sobrino me estaba acompañando lo desafió a pelear y le dijo, que se fuera porque lo iba a matar a todos cuando prendiera la casa, vivo en una constante presión psicológica por las amenazas, tengo mas de dos meses que no salgo sola de la casa si lo hago es acompañada para resguarda mi integridad física.”.”. …”..- ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado. Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana R.A.B.B.. Cursante al folio al folio 04.-. Acta de Investigación Policial, de fecha 22/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sb Delación Carúpano, de donde se desprende la detención del imputado. Acta de Entrevista de testigo de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano J.G.C., de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta de Inspección Técnica, Cursante el folio 14, de donde se desprende la inspección realizada al sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-570, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano J.L.M., presenta registros policial, por Droga y Violencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades tributaria así como constancia de buen conducta, asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributaria así como constancia de buen conducta, al imputado: J.L.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 de años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.873.776, hijo de A.G. y L.M.I., residenciado en la Avenida Principal del San Martín, Casa S/n, frente al Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.A.B.B.. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.D.V.. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar de presentaciones, se desestima la misma hasta tanto el imputado presente los fiadores solicitados. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba la imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto se materializar la fianza, debiendo garantizarle su integridad física y el derecho a la vida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalia segunda del ministerio público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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