Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE M.D.A. DOS MIL DIEZ (2.010)/SALA DE JUICIO N° 2

200° y 151°

SOLICITANTE: J.L.M.G..

BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCIÓN: ADOPCION PLENA.-

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo del año 2010, por el ciudadano J.L.M.G., de este domicilio, mayor de edad, casado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.504.650, en el que actuaron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.M.P.R., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.945, Abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autonómo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure (IDENA).-

Asegura el solicitante que tiene el firme propósito de Adoptar de manera Plena al niño A.G.A., de Once (11) Años de edad, nacido el 31 de Diciembre del año 1998, la cual fue presentado por ante la Primera Autoridad del Municipio Autonómo Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado el acta en los libros de Registro Civil de nacimientos bajo el Nº 162, al folio N° 81 (vto), del año 1999. Quien se encuentra bajo el cuidado, guarda y responsabilidad de crianza del solicitante el cual forma parte de un nucléo familiar integral; el niño se encuentra apegado hacia el solicitante, porque su conducta y aprendizaje es un proyecto de vida vínculado hacia el respeto, aprecio, amor, protección, dedicación, estabilidad, enseñanza, formación de valores, principios éticos y morales que ha recibido de su núcleo integral familiar. El solicitante desea que durante el proceso de adopción se declare con lugar y se realice el cambio de nombre (Ángel por Luís) y apellido (García por Mendoza) del niño que nos ocupa quedando de la siguiente manera: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

En fecha 16-03-2010, mediante auto se admite dicha solicitud.- 1).- Se acordó oír la opinión del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la madre ciudadana E.A.C..- 2).- Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19-03-2010, compareció el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida, tal como consta en el folio 66 de los autos.-

En fecha 25-03-2010, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada C.L.B., quien emitió opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 07-05-2010, comparece ante este Despacho la ciudadana E.A.C.P., en compañía del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron opinión favorable con la solicitud realizada por el ciudadano J.L.M..-

II

MOTIVA

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS

Producen con la solicitud de Adopción Plena del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Partida de Nacimiento de la adolescente corriente al folio 55, Acta de Matrimonio (folio 19), y C. deR. y Referencias Personales de los solicitantes, los cuales, por no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Así como también los Informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario adscritos a la Oficina de Adopciones del Instituto Autonómo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure (IDENA). Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños, Niñas y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño, Niña y Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a su adoptante, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles al adoptante la condición de padre.- Es Principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-

En el caso de marras, el solicitante ciudadano J.L.M., han manifestado su voluntad de considerar al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como su verdadera hijo, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación Venezolana, y dándole el cariño y afecto de un padre con respecto a su hijo.-

Igualmente compareció la madre biológica ciudadana E.A.C.P., en compañía del niño que nos ocupa, y dieron su consentimiento de la adopción inserto al folio 69 y 70, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...el niño presenta un rendimiento intelectual general promedio, dentro de lo esperado, con un pensamiento lógico, sencillo, coherente, de curso y velocidad normal. En el plano emocional no se encontraron variables que pudieran sen indicativas de alteraciones o trastornos graves de personalidad o problemas de conducta. Es capaz de expresar sus emociones de manera directa amnteniendo una relación afectiva y nutritiva con su padre adoptivo, a quien reconoce como figura de autoridad y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento del solicitante, quien le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, y por cuanto el mismo se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño, Niña o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño que nos ocupa, debiendo prevalecer los derechos del último, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando considera procedente la presente solicitud. Así como también se realice el cambio de nombre (Ángel por Luís) y apellido (García por Mendoza) del niño que nos ocupa quedando de la siguiente manera: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, de Adopción Plena realizada por el ciudadano J.L.M.G., de este domicilio, mayor de edad, casado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.504.650, en el que actuo debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.M.P.R., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.945, Abogada de la Oficina de Adopciones del Instituto Autonómo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure (IDENA); por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ciudadano antes mencionado, cuyos nombres y apellidos serán (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el Artículo 505 en concordancia con los artículos 431 y 432, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los (12) días del mes de M. delA. dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 11:00pm.

El Secretario,

Abg. R.A. RIVAS

Exp. N° 20.028.-

CJU/RARL/yuliec.-

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