Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-000873

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, abogado en ejercicio, de este domicilio y en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: R.A.Y.v. mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.091.518 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano J.L.M. contra el ciudadano R.A.Y..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, abogado en ejercicio, de este domicilio y en representación de sus propios derechos e intereses contra el ciudadano R.A.Y.v. mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.091.518 y de este domicilio, en fecha 07/03/2007 (Folio 1 al 5), fue admitida por este Juzgado en fecha 07/05/2007 (Folio 14). En fecha 09/05/2007 la parte actora consignó escrito solicitando corregir auto de admisión (Folio 18). En fecha 23/05/2007 el Tribunal mediante auto acuerda corregir auto de admisión (Folio 16). En fecha 04/06/2007 la parte actora por medio de diligencia consignó copias del libelo para su respectiva certificación y posterior liberación de compulsa (Folio 17). En fecha 25/06/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 18 y 19). En fecha 27/06/2007 el Tribunal dejó constancia mediante auto de que la parte demandada no había contestado a la demandada y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 03/07/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 21 y 23). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo J.P. (Folio 24). En fecha 11/07/2007 la parte actora mediante escrito solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigo (Folio 25). En fecha 17/07/2007 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo J.P. (Folio 26). En fecha 18/07/2007 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano J.J.P. (Folio 27 y 28). En fecha 18/07/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que la parte actora había consignado escrito de promoción de pruebas (Folio 29 y 30). En fecha 26/07/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia del diferimiendo de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente (Folio 31).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.L.M. contra el ciudadano R.A.Y., alegando la parte actora que en fecha 25/03/2003 se había encargado de la defensa del ciudadano R.A.Y., identificado suficientemente en autos, a quien defendió en el expediente Nº 1.266-2003 de la Inspectoria del Trabajo, donde si dictó Providencia Nº 473, del 01/08/2003 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, pero que había sido imposible que la empresa Agropecuaria La Soledad C.A., reenganchara al trabajador y pagara sus salarios caídos. Que ante la insistencia del ciudadano R.A.Y., de querer demandar y no tener dinero para los gastos primarios del juicio, lo envío a la Inspectoria del Trabajo para que le sacaran el computo de prestaciones sociales y negociar con el, los honorarios. Expuso también que el demandado a los días se había presentado con una relación de Bs. 7.527.466,20, que le había suministrado el ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.538.921, quien trabaja en el Sindicato y que es su conocido, de cuando el perteneció al Sindicato de Trabajadores Rurales. Le pregunto que de esta cantidad cuanto quería para el y cuanto para sí, contestándole el demandado que para el Bs. 5.000.000,oo y para el abogado actor el resto, y lo que le sacara a la empresa. Manifestó que el demandado había aceptado su oferta y le dijo de que habría de cobrar y le daría cinco millones y que los indexaría de una vez, es decir que le d.S.M.D.B. (Bs. 7.000.000,oo) y que lo que le sacara a la empresa era de el actor. Aceptando y por eso suscribieron el Contrato de Honorarios promovido. Opuso formalmente el Contrato de Honorarios Profesionales al ciudadano R.A.Y., para que lo reconociera. A su vez el actor realizó una síntesis de todas las actuaciones desarrolladas a lo largo del juicio en cuestión. Exteriorizó que en fecha 23/11/2005 había suscrito un acta en el Tribunal de la causa aludido, donde la Agropecuaria La Soledad C.A., representada por el abogado Giusseppe Tassonni Rodríguez y el en representación del ciudadano R.A.Y., para dar cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Superior Laboral del Estado Lara, de fecha 25/10/2005 y de la experticia complementaria del fallo que condenaba a pagar Bs. 47.163.282,06. Se admitió el embargo de Bs. 3.185.000,oo y procedió a consignar el cheque gerencia Nº 00016099 DEL Banco Provincial del 23/11/2005 a nombre del ciudadano R.A.Y., por el monto de Bs. 43.952.548,96, más Bs. 25.734,00 en efectivo que recibió en este acto. Expuso también que ya avisado para cobrar el cheque pagado, el ciudadano R.A.Y., se le había presentado al bufete, en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto, a las 10:00 a.m. en compañía del abogado N.V., hasta las 11:30 a.m. pretendiendo que se le cobrara el 30 por ciento de lo que se le cobro, informándole que lo pactado de siete millones el cual le respetó, y así se queda, dejándolo cumplir, y que después reclamare lo que ha bien tenga. Que en fecha 12/12/2005 volvió al Tribunal de la causa el abogado Giusseppe Tassonni Rodríguez, en compañía de su compañera de oficina, abogada R.R.M.B., inpreabogado Nº 90.471, representación del ciudadano R.A.Y., para informar que La Agropecuaria La Soledad C.A., pagó y habría dado cumplimiento total y cabal, a satisfacción de su representado, con un nuevo cheque de Gerencia Nº 00016166 de fecha 08/12/2005 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 43.952.548,96 y por eso declara que no le adeudan nada a su representado, se dé por terminada la causa y archivo del expediente. A su vez señaló que el abogado Giusseppe Tassonni Rodríguez, se compuso con el ciudadano R.A.Y., designándole como abogada a su compañera de oficina la abogada R.R.M.B., anulando el cheque Nº 00016099 de fecha 23/11/2005 que el tenía en su poder, comprando el cheque Nº 00016166 de fecha 08/12/2005, para pagar al ciudadano R.A.Y., quien cobró el cheque Nº 00016166 del 08/12/2005, por Bs. 43.952.548,96 y no le pagó sus honorarios profesionales pactados por contrato. También expuso la condenatoria que debía de pagar la perdidosa Agropecuaria La Soledad C.A., era la cantidad de Bs. 47.163.282,06 y los pagó, de los cuales el ciudadano R.A.Y., cobró con cheque de Gerencia Nº 00016166 del 08/12/2005, del Banco Provincial por Bs. 43.952.548,96 y retiró de su cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº 10700737867, los cuales ya había retirado, como se evidenciaba la Libreta Nº 2624707-82, teniendo a su disposición la cantidad de Bs. 3.185.000,oo que se habían embargado previamente, al pago inicial del 23/11/2005. Lo que indicaba que había recibido Bs. 47.137.548,46, recibiendo el únicamente Bs. 25.734,oo, si el compromiso era pagarle al ciudadano R.A.Y., siete millones de bolívares, y el resto para el, y que el ciudadano R.A.Y., debe de reembolsarle o pagarle la cantidad de Bs. 40.137.548,96 con sus respectivos intereses. Finalmente solicitó el pago por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, para que se ejecutara el mismo, en el sentido que le sean reintegrados, de lo recibido, cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.137.548,96) más los intereses que producen dicha cantidad, desde que se pagaron el 08/12/2005. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, de el articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que obligan a cumplir con los contratos, tal y como fue pactado. Demando la indexación de Bs. 40.137.548,96 que reclama desde el 08/12/2005.

Ahora bien la parte demandada dentro de su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con Letra “A” Original de relación de pago (Folio 8) suministrado por el ciudadano J.P. a la parte demandada de fecha incierta. Por cuanto fue ratificada a través de la prueba testimonial (f. 27 y 28) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los cálculos realizados por prestaciones sociales a favor del ciudadano R.A.Y., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Marcado con Letra “B” Original del Contrato de Honorarios Profesionales (Folio 9) celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 15/12/2003. Esta juzgadora le da valor probatorio y su relevancia en la presente decisión será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de la Sentencia (Folios 10 y 11) de fecha 23/11/2005 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual recibe valor probatorio en cuanto a las resultas del trabajo encomendado al actor. Así se establece.

  4. Marcado con Letra “D” Copia Fotostática del Cheque Gerencia (Folio 12) Nº 00016099 del Banco Provincial por Bs. 43.952.548,96 de fecha 23/11/2005; Marcado con Letra “E” Original de Estado de Cuenta (Folio 13) Libreta Nº 2624707-82 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del demandado. Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al monto del cobro realizado a favor del demandado. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, fundamentándose en los artículos 22 de la Ley de Abogados, el 23 de su respectivo Reglamento, el artículo 1.167 del Código Civil y el Contrato de Honorarios cursante al folio 09.

El contenido del citado contrato es el siguiente:

Yo R.A.Y.v. mayor de edad, obrero tractorista, titular de la cédula de identidad N° 3.091.518, domiciliado en Duaca, Estado Lara, por el presente instrumento declaro que, contrato los servicios profesionales del abogado J.L.M. M, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.834, para que demande a la Hacienda “AGROPECUARIA LA SOLEDAD”, para el inicio de las diligencias, estudio del caso y redacción del libelo de demanda, no se entregan cantidades de dinero por no disponer de ellas y de lograrse el pago de indemnización por mis prestaciones sociales, el aludido profesional debe entregarme la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y los servicios profesionales prestados serán pagados con el resto de dinero que se logre cobrar a la señalada Agropecuaria La Soledad”

Como se mencionó anteriormente, el contrato, en principio, es Ley entre las partes y debe ser cumplido con honorabilidad, salvo que sea contraria a las leyes o al orden público o a las buenas costumbres; en este caso en particular quien suscribe nota con gran preocupación la alarmante desproporcionalidad que existe entre las prestaciones de cada parte y que a continuación pasan a explicarse:

En base al cálculo verificado en el folio 08 el monto que correspondían por prestaciones sociales era de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.527.466,20) y según el contrato el ciudadano R.A.Y. recibiría SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mientras el excedente quedaría a favor del abogado J.L.M. en base al cálculo de prestaciones serían algo más de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) más el excedente, sin embargo, según Cumplimiento Voluntario de fecha 23/11/2005 y copia fotostática de cheque (f. 10 al 12) el pago conseguido por el citado abogado fue de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.137.548,96), quiere decir, que según el contrato suscrito al ciudadano R.A.Y. quien fue el trabajador indemnizado le corresponderían en la realidad los SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) mientras que al abogado J.L.M. le corresponderían CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.135.548,96) por las gestiones legales tendentes al cobro de las prestaciones sociales. Ahora bien, ¿cómo debe verse tal situación? Sin muchos ambages, a juicio de quien suscribe, el citado contrato bajo las circunstancias dadas es contrario a las Buenas Costumbres y contrario al Orden Constitucional.

Las buenas costumbres no son definidas por el legislador sin embargo, su concepto está ligado a la idea de moral, no entendida en cada particular, sino en la “Moral Pública”, la cual a su vez se encuentra protegida por el Orden Público. Como define el maestro Maduro Luyando “toda sociedad tiene su moralidad pública, un conjunto de reglas éticas que constituyen la base de la civilización”, no se trata de moral o principios basados en confesiones o filosofía, sino aquellas que por la costumbre o reiterada observancia tienen una aceptación general lo que les da el calificativo de buenas, cuando tales prácticas no son aceptadas se dice que son contrarias a las buenas costumbres. Es así como en determinadas disposiciones legales que son de orden público pueden estar inmersas buenas costumbres, por ejemplo, el citado autor señala el deber de fidelidad que se deben en el matrimonio los cónyuges, es contrario a las buenas costumbres la infidelidad y la Ley lo apoya al condenarla en las disposiciones civiles y penales, pero, el hecho que no exista una disposición legal expresa que condene determinada práctica no quiere decir que deba ser aceptado por las buenas costumbres. En el presente caso, reitera esta juzgadora que el problema con el contrato suscrito es la “alarmante desproporcionalidad que existe entre las prestaciones de cada parte”, esta práctica es contraria a un principio que rige a los contratos como es el del equilibrio económico y tiene su definición legal, doctrinaria y jurisprudencial, por ejemplo en el Decreto de Represión a la Usura de 1946 en su primer artículo califica de delito quien se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener un beneficio que tomando en cuenta las circunstancias resulten notoriamente desproporcionadas a las contraprestación; más tarde en la Ley de Protección al Consumidor de 1974, hasta la vigente de 2004, en su artículo 108 establece:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Ciertamente, la ventaja desproporcional por una prestación en atención a las necesidades de otra persona, es definida como usura y cuando esta práctica se lleva a formas de contratos se les denomina contratos usurarios. En el caso de marras la desproporcionalidad en las prestaciones salta a la vista, quedaría por determinar si fue una necesidad por parte del demandado lo que motivo su suscripción. A este respecto, nota quien juzga la condición de obrero tractorista que tenía el demandado en una Hacienda, igualmente, por su cédula de identidad surge el indicio de ser una persona longeva, pero crucial es el hecho que el contrato por servicios esta vinculado al cobro por prestaciones laborables, es decir, frutos del trabajo que prestaba el demandado siendo máxima de experiencia la necesidad que tiene cada trabajador en obtener el beneficio de su labor, finalmente el artículo 89 de la Constitución Nacional establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, nótese, la causa del Contrato de Honorarios Profesionales esta cimentada en un hecho social que favorece al trabajador como el débil jurídico, lo anterior, es suficiente para convencer a este Tribunal que fue en una condición de necesidad lo que motivo al demandado a suscribir el contrato. Ahora bien, el Contrato de Honorarios Profesionales cursante al folio 09 no puede calificarse de usurario en su simple lectura, pues el calificativo dado está ligado al cobro total conseguido por el abogado J.L.M., es desproporcional a las prestaciones de cada parte y fue suscrito por el demandado en atención a su necesidad. Así se establece.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional ha conceptuado a la usura como contraria al artículo 114 Constitucional, “independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los tribunales penales” (Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA).

En el mismo fallo la citada Sala dijo, además:

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede se cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que en la segunda a que se refiere el último párrafo del artículo, solo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.

El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23) tanto el vigente como el derogado, ni las normas de operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (articulo 128 de la vigente), atribuyeron el Consejo nacional de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serian los del mercado

En otro pasaje de la misma sentencia, la citada Sala incluso llegó a establecer:

Ahora bien, en Venezuela la existencia de usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en una parte con relación a la otra y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación

.

En virtud de lo anterior, la calificación de usura que se da a determinado acto o como en este caso, un contrato, no depende del carácter penal que deba tener el Tribunal de la República ni siquiera del estado de necesidad, ignorancia o apremio grave, entre otros, que tenga una persona, basta la “desproporción de prestaciones”, este criterio vinculante para los Tribunales es compartido en su integridad por quien suscribe, pues la usura es contraria al orden público y las buenas costumbres, debe ser erradicada indistintamente de la apariencia de legalidad que pretenda darle cualquier persona. De las anteriores consideraciones, no pretende esta juzgadora que también es abogada, desconocer la potestad que tienen los profesionales del derecho en cobrar sus honorarios profesionales, pero esa potestad está ligada a la prestación de la otra persona cuando hacen suscribir un contrato, esta no puede ser desproporcional y menos en la manera tan alarmante como se ha planteado en la presente causa. Por ello, la ley ha otorgado otros medios para conseguir el cobro por las actuaciones judiciales o extrajudiciales a los abogados y el abogado J.L.M., tiene todo el derecho en exigir sus honorarios por los procedimientos conocidos, pero el contrato bajo las circunstancias expuestas es usurario, contrario al orden público, por lo que este Tribunal debe declararlo nulo en su única cláusula, a saber que “los servicios profesionales prestados serán pagados con el resto de dinero que se logre cobrar a la señalada Agropecuaria La Soledad”. Es tan acertado lo señalado, que en el cumplimiento voluntario cursante al folio 11 se acuerda el pago de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.790.820,20) a favor del abogado J.L.M., por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo conseguido en juicio, por ello aunque no es una regla taxativa en el derecho venezolano resulta guía saludable para captar lo que debe entenderse por proporcional, igualmente el Código Civil habla de un TREINTA POR CIENTO (30%) y tendencias jurisprudenciales recientes han dado lugar a la idea de que sea mayor todo en atención al grado de trabajo y tiempo transcurrido, entre otros, pero nunca ha sido ni será el espíritu del legislador ni de los Tribunales de la República favorecer el cobro desmedido en actividades que tengan como norte la prosecución de la justicia, ni en cualquier otra actividad de la vida social del Estado, menos cuando la causa está tan ligada a un hecho social como lo es el trabajo. Si se lleva a porcentaje lo solicitado por el actor en pago se equipara a decir que el ciudadano R.A.Y. recibiría algo menos del QUINCE POR CIENTO (15%) mientras el abogado J.L.M. algo más de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), dejando claro a todas luces lo que tanto se ha enfatizado, la desproporcionalidad en las prestaciones. Así se establece.

Como último aspecto, conviene traer a colación la sentencia dictada en fecha 20/02/2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° 2005-1126 20, en el cual un abogado cuestionó la nulidad decretada por un Tribunal de la República e interpuso A.C.:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 1 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.G.S. contra el fallo dictado el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, confirmando dicho fallo, siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto de los planteados en la presente acción de a.c..

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del juicio civil por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, se efectuó un arduo debate respecto al cómputo del lapso para contestar la demanda, promover pruebas y la procedencia o no de la confesión ficta del demandado, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para su valoración.

Por otro lado, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, evidencia esta Sala que el actor hace un conjunto de señalamiento genéricos respecto al desarrollo del proceso seguido en el juicio principal, sin adminicular tales vicios a violaciones de orden constitucional, sino meramente legal.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante en a.c., es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso civil que concluyó con una decisión en segunda instancia, desfavorable a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de mérito, como lo serían el análisis de obligaciones contractuales, que condujeron a que el juzgado de primera instancia desestimara la demanda y que el juzgado superior confirmara dicha decisión por considerar que existía un pacto de cuota litis, interpretando con ello las obligaciones contractualmente asumidas por las partes, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno, ya que en el fondo la facultad de pronunciarse sobre el análisis de asuntos debatidos en ejercicio de la autonomía del juez de mérito. Así se decide.

Es decir, en atención al orden constitucional los contratos en sus cláusulas o en su integridad pueden ser declarados nulos siempre y cuando adolezca de vicios que contraríen el orden público y las buenas costumbres sin que tal actividad jurisdiccional pueda considerarse ilegal y menos inconstitucional. Cónsone con lo dicho, el demandado no dio contestación a la presente demanda y la consecuencia inmediata sería la presunción de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aunado al contenido del contrato suscrito (f. 09), sin embargo, en este caso en particular tales normas chocan contra el artículo 114 de de nuestras Carta Magna, la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional y las buenas costumbres, razones por la cual debe desaplicar quien juzga los efectos del señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad señalada del contrato de honorarios profesionales y decidir sin atender a la confesión del demandado, todo en aplicación del control difuso encomendado a los Tribunales de la República por mandato del artículo 334 Constitucional. Así se decide.

Como conclusión a lo anterior, se colige que si bien la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquellas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias y las que debe examinar el Juez en los contratos sujetos a su análisis. Aunado a lo expuesto el artículo 39 del Código de Ética del abogado establece que el abogado cuidara que su retribución no peque por exceso, pues este extremo es contrario a la dignidad profesional, el problema no es que el abogado no cobre sus honorarios, sino que sea proporcional, de igual forma se evidencia que el abogado, pretende el cobro de un 85% del pago de las prestaciones sociales tal como fue indicado ut-supra. En el presente caso, el carácter leonino del contrato es contrario al orden público y las buenas costumbres, ha requerido la intervención de oficio por esta juzgadora enunciando la nulidad del contrato en los términos expuestos, por tales consideraciones es menester declarar la improcedencia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado J.L.M. contra el ciudadano R.A.Y. y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado J.L.M., contra el ciudadano R.A.Y., todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se declara nulo el contrato de honorarios profesionales suscritos por las partes Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR