Decisión nº 13-2266 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KN04-X-2010-000104

DEMANDANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.152.053, de este domicilio.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2266 (ASUNTO: KN04-X-2010-000104).

En la incidencia de inhibición planteada por la abogada L.M.V., en su condición de ex jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado J.L.M., contra el ciudadano R.A.B.R., se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 108 al 111).

En fecha 3 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 7 de octubre de 2013 (fs. 115 y 116), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. E.D., en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, declinó la competencia para conocer y decidir de la presente inhibición a un juzgado superior con fundamento a lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de Inhibición planteada por la Abogada L.M.V., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el Juicio de Cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado en ejercicio J.L.M. contra el ciudadano R.A.B., anteriormente identificados, corresponde a este despacho descender al análisis de lo planteado, lo cual hace en los términos siguientes:

Correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, conocer de esta incidencia, en la cual no hubo pronunciamiento en razón de la inhibición planteada por el juez del referido Juzgado, todo lo cual consta al folio dieciséis (16). Posteriormente por efectos de la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, inhibiéndose de igual manera para el conocimiento de la misma, tal como consta en Acta de Inhibición cursante al folio veinte (20). Posteriormente, correspondió el conocimiento de la presente inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en cuya oportunidad se produjo la inhibición de la Juez para el conocimiento respectivo y ello se verifica en Acta de Inhibición cursante al folio veintitrés (23).

En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sentencia que riela a los folios 32 al 35, por lo cual se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en las referidas materias y de la misma Circunscripción Judicial a los fines de ser agregada a la causa principal. Asimismo la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito fue declarada Con Lugar según consta en folios 74 al 76.

En fecha 05 de mayo de 2.011, este Despacho recibe Cuaderno de Inhibición enviándolo nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito. Posteriormente este Despacho recibe en fecha 22 de junio del mismo año las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia. En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado dicta sentencia donde repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena la remisión del expediente al Tribunal inhibido. Consta al folio noventa y siete (97) auto del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el que remite nuevamente el presente cuaderno a los fines de que este Tribunal dicte sentencia sobre la inhibición planteada por la Juez Luz María Villaroel y es recibida nuevamente dichas actuaciones por este tribunal.

Esta operadora de justicia tomando como base los preceptos constitucionales, relativos a los Principios de Celeridad Procesal, Justicia Expedita, evitando formalismos y dilaciones indebidas y por cuanto se observa que efectivamente el resto de jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción se encuentran inhibidos, toma el conocimiento de esta incidencia para lo cual pasa a decidir en los siguientes términos:

La ley le atribuye a los tribunales la facultad para conocer de un asunto jurídico determinado, que precisa el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, que es lo que se conoce como competencia. En el caso de las inhibiciones la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 señala la competencia de los juzgados a quem, con respecto a la inhibición de los jueces de la causa y establece lo siguiente: “La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo”

Según el artículo citado pudiésemos señalar que la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a un tribunal de primera instancia de esta jurisdicción pero con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en ese sentido a los Juzgados de Municipio les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Además de ello dicha resolución consideraba que era necesario modificar las competencias de los tribunales civiles a los fines de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia.

Unido a lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

(…) es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Subrayado y negrillas de este Despacho)

Concuerda la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, lo siguiente:

( …) una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…

Esta juzgadora observa que como consecuencia de la Resolución 2009-0006 y en apego a los anteriores criterios jurisprudenciales: las recusaciones, inhibiciones y apelaciones planteadas en los Tribunales de Municipio, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, es decir los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Juzgado de Municipio.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en base a los preceptos constitucionales anteriormente señalados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; se declara INCOMPETENTE, para conocer la Inhibición planteada por la Abogada L.M.V., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado en ejercicio J.L.M. contra el ciudadano R.A.B..

Una vez transcurridos los lapsos de ley, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), con sede en la ciudad de Barquisimeto a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a efectos de que conozca del presente cuaderno de inhibición.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora a los veinticinco días del mes de julio de 2013

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la juez de la primera instancia declinó la competencia por el grado en un juzgado superior, en virtud de la resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual si bien es cierto se estableció que: “…se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en ese sentido a los Juzgados de Municipio les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…”., y que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio; también es cierto que las modificaciones de las competencias de los tribunales de la república, no afectara al conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, y como quiera que la precitada Resolución no es aplicable al caso de autos, en razón de que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006, y admitida en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, quien juzga considera que el juzgado competente por el grado para conocer y decidir de la incidencia de inhibición es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la demandada donde fue planteada la inhibición de la jueza, fue incoada y admitida antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, quien juzga considera que lo procedente es no aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la solicitud de regulación de competencia y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL GRADO planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir la inhibición planteada en fecha 4 de agosto de 2010, por la abogada L.M.V., ex jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-001064, relativo al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado J.L.M., contra el ciudadano R.A.B.R.; SE PLANTEA el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se SOLICITA DE OFICIO la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Remítase el presente cuaderno separado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca sobre EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Notifíquese mediante oficio a la abogada E.D., en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3: 11 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibida conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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