Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 6.017

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

PARTE ACTORA: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834.-

PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., venezolanas las dos primeras y extranjera la última mencionada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.C., Inpreabogado Nro.54.513, y de este domicilio. -

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 1522-09, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, abogado J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de Marzo de 2102, que declaró:

(…)SIN LUGAR la demanda por Cobro de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado J.L.M. (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro.3.984.680 (SIC) Inpreabogado N° 23.834, quien actúa en nombre propio , en el presente juicio contra las ciudadanas: MARIA (SIC) A.R. (SIC) ARBOLEDA, S.C.R. (SIC) Y M.C.A., titulares de las cedulas (SIC) de identidad Nos.16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de julio de 2012, y se le dio entrada en fecha 06 de julio de 2012, asignándole el N° 6017.-

En fecha 06 de Julio de 2012, el Abg. E.C.C. presenta su inhibición, oficiando en fecha 11 de Julio de 2012, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-

En fecha 09 de Enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 21 de Marzo de 2014, se recibió resultas de Comisión en la cual consta las notificaciones de las partes.-

En fecha 25 de Abril de 2014, la parte apelante presentó escrito de informe.-

En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.-

En fecha 27 de Mayo de 2014, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. E.C..-

En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto informando que se dictaría sentencia al 10° día de despacho siguiente.-

Estando esta juzgadora facultada para dictar sentencia de fondo, lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada esta juzgadora constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:

Visto el escrito presentado por el abogado J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro.3.984.680, el cual insistentemente pide al Tribunal abra el cuaderno de medidas y que proceda a declarar la confesión ficta de la parte demandada, (que ambos puntos ya fueron resueltos y quedaron firmes y dichas decisiones cursan al folio 302 del presente expediente) (SIC) Observa este Tribunal que los puntos que el abogado pide le sean decididos ya fueron resueltas (SIC) por este Juzgado tal como se evidencia al folio 302. En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nro.12.634-03, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada se aprecia como prueba de que el demandante si realizó las gestiones que señala en su demanda y que van desde el folio 71 al 98, el demandante también promovió como prueba de su escrito jurídico si emite recibos, dichos recibos se aprecian como prueba en su totalidad y también como pago de sus honorarios puesto que el demandante no impugnó dichos recibos. En cuanto al fondo de la causa observa este Juzgado que el debate probatorio la parte demandada consigno (SIC) unos recibos de pago que le opuso al demandante y que cursan a los folios 196 al 210, y que el demandante nada alegó ni opuso en contra de las demandadas en la presente causa, también se consigno (SIC) como prueba de pago un documento de entrega de una fotocopiadora, la cual por no estar firmado el recibo por el demandante este Tribunal no lo parecía como prueba de pago.

La parte demanda insistentemente alegó el pago de los honorarios profesionales reclamados por el demandante y este (SIC) en ningún momento negó haber recibido dichos pagos, a la vez que tampoco impugnó o desconoció los recibos que le fueron opuestos. Por todas las razones antes señaladas esta sentencia debe ser declarada sin lugar en su parte dispositiva.

Decisión.

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (SIC) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado J.L.M. (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (SIC) de identidad Nro.3.984.680 (SIC) Inpreabogado N° 23.834, quien actúa en nombre propio , en el presente juicio contra las ciudadanas: MARIA (SIC) A.R. (SIC) ARBOLEDA, S.C.R. (SIC) Y M.C.A., titulares de las cedulas (SIC) de identidad Nos.16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige esta juzgadora que la parte recurrente presentó, tempestivamente, ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Abril de 2014, en los que realizan una serie de argumentos, los que resume en el siguiente sumario:

La parte Actora, adujo:

• Que apela por falta de pronunciamiento sobre la confesión ficta operada.

• Que apela porque la falta de cualidad es una defensa que toca el fondo y no debió dirimirse previo pronunciamiento.

• Porque la parte demandada no promovió pruebas, en las que se incluyen los recibos de la parte Actora y estos fueron valorados como demostración del pago de los honorarios.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte Demanda, a pesar de errar en el fundamento legal, aduce la falta de cualidad de la codemandada, M.C.A., la cual evidentemente, debía ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, no obstante, el a quo decidió la misma, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 días del mes de julio de 2010, cursante al folio 301 y su vto., debiendo revisar esta Juzgadora la mencionada defensa perentoria de fondo, lo cual se hace de seguidas.

En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

A los efectos de pronunciarse esta juzgadora sobre la defensa opuesta, observa que en el escrito de contestación a la demanda, la codemandada, M.C.A., a pesar de que aduce que su falta de cualidad obedece que el Actor en el actor señala entre otras que el Actor en su libelo alega demandarla por ser madre de las demandas, que manifestó que no era deudora, ni simulo venta alguna, que sólo actuó como madre de S.C.R.A., quien no había alcanzado la mayoridad; posteriormente, se excepciona alegando haber pagado, pero no niega haber sido patrocinada por la parte Actora en el juicio de Simulación de Venta que dio origen a la Intimación de Honorarios en la presente Causa, sino que se opone por ser exagerado el monto a cobrar y se acoge al derecho de retasa.

Con relación a esta defensa, el a quo, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2010, cursante al folio enumerado 301 de la Pieza 2, a pesar de no ser la oportunidad correspondiente para resolver la defensa de fondo, dictaminó lo siguiente:

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 27 de Enero de 2010, en el cual el Abogado V.C., Inpreabogado Nro.54.513, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas (Omissis), alegando la falta de cualidad de la ciudadana M.C.A. para sostener el presente juicio, basándose en la disposición prevista en el ordinal 6 del Articulo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentando su defensa en … se observa de la transcripción realizada en el escrito liberal (SIC) por el abogado J.L. (SIC) Mogollón que no determina con precisión en el capítulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas de la cualidad para sostener el presente juicio de la ciudadana M.C.A., quien es co-demandada, mas (SIC) no aun (SIC) no precisa (SIC) no determina sobre el supuesto pago adeudado que le imputa a ella, se observa del libelo que demanda que las ciudadanas S.C.R. y Maria (SIC) A.R., son hijas de la co-demandada M.C. (SIC) Arboleda y basado en esa condición es que procede a demandarla cuando es evidente que ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio… (Omissis) y la falta de cualidad en la persona de M.C.A. (conforme también el (SIC) Articulo (SIC) 361 ejusdem). Por lo que respecta a la falta de cualidad de marta (SIC) cecilia (SIC) Arboleda para sostener el presente juicio, se determina del libelo no precisa el carácter con que llama a juicio a dicha ciudadana M.C.A. intervine (SIC) en la negociación (compra-venta de inmueble solo (SIC) en su condición de representante legal de S.c. (SIC) (compradora, quien para la fecha 26-2-02 era menor de edad., (SIC) por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (SIC) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley (SIC), declara: Con Lugar la cuestión previa propuesta en el Ordinal 6 del Articulo (SIC) 346 en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana M.c. (SIC) Arboleda para sostener el juicio. (Omissis).

No obstante, debiendo esta Juzgadora revisar como punto previo la defensa de fondo, pasa a valorar las instrumentales cursantes en autos:

Cursa a los folios 05 al 31, Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de julio de 2008. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, si patrocinó a la parte Demandada, ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., en el juicio de Simulación de Venta; que en dicha sentencia, le fue declara la falta de cualidad a la codemandada M.C.A.; que para el momento de ser demandada la ciudadana S.C.R.A., ya había alcanzado la mayoridad. Y así se declara.-

Cursa a los folios 32 al 43, Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre de 2004. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, si patrocinó a la parte Demandada, ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., en el juicio de Simulación de Venta; que en dicho juicio interpusieron la falta de cualidad a la codemandada M.C.A.; que para el momento de ser demandada la ciudadana S.C.R.A., ya había alcanzado la mayoridad. Y así se declara.-

Cursa los folios 71 al 144, copia certificada expediente N° 12634, relativo al juicio de Simulación de Venta, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valora como fidedigna de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, si patrocinó a la parte Demandada, ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., en el juicio de Simulación de Venta; que en dicho juicio interpusieron la falta de cualidad a la codemandada M.C.A.; que para el momento de ser demandada la ciudadana S.C.R.A., ya había alcanzado la mayoridad y específicamente al folio 91, que la codemandada M.C.A., le otorgó poder apud acta al intimante. Y así se declara.-

Cursa a los folios 185, 189 al 195, copias simples de recibos, cuyos originales cursan a los folios 196 al 210, emitidos por “ESCRITORIO JURIDICO J.L.M.M. ABOGADO.” signados con los Nros. 0036, 0004, 0006, 0008, 0012, 0015, 0025, 0031, 0032, 0051, 0055, 0057, 0060, 0062, en fechas 13/04/2005, 15/04/2005, 08/05/2004, 10/06/2004, 02/07/2004, 02/08/2004, 07/01/2005, 10/02/2005, 08/03/2005, 08/07/2005, 08/08/2005, 08/09/2005, 10/10/2005 y 10/12/2005, respectivamente. Que al haber sido opuestos a la parte recurrente, y no haber sido desconocidos, ni impugnados, se tienen legalmente por reconocidos legalmente como reconocido, surtiendo plenos efectos en la presente causa para demostrar el pago de las mencionadas cantidades. Con los cuales queda demostrado, que la Codemandada, M.C.A., le realizó pagos al Intimante, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00); TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.00,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00); DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.00,00), hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00); DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.00,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00); con motivo del juicio por Simulación, cursante en el expediente N° 12634, del Juzgado Primero Civil del Estado Yaracuy. Y así se valora.-

Asimismo, del escrito de demanda, se desprende que la parte Actora, evidentemente en la exposición de los hechos, manifiesta que preparó las contestaciones de la demanda, contestando por separado las hermanas dueñas de la casa y la madre, quien no tenía cualidad porque no era deudora directa ni simuló venta alguna, que sólo actuó como madre de S.C.R.A., quien no había alcanzado la mayoridad; lo que evidentemente estaba referido al juicio de simulación, en el cual también había sido demanda y se defendió alegando no tener cualidad, pero dichos hechos no están referidos a la presente acción de intimación de honorarios. En consecuencia, al no haber sido patrocinada la ciudadana M.C.A., por el intimante, procedente resulta declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la Codemandada, M.C.A., para sostener y defender el presente juicio. Y así se declara.-

-VII-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÌCULO 346 DEL

CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN

DE LA LEY DE ADMITIRLA ACCION PROPUESTA

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la parte Demanda, alega:

Que no hay acción si no hay interés por lo tanto de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11 del Artículo 346 ejusdem. Propongo la Cuestión Previa de PROHIBICION (SIC) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (SIC) DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en obsequio de la justicia, hago valer la petición de la Prohibición de admitir la presente demanda por mandato establecido en el Articulo (SIC) 16 del Código de Procedimiento Civil, y que puede hacerse valer como INCIDENTE PREVIO y de prosperar la presente demanda dese ser desechada y extinguido el proceso.

El Tribunal al decidir lo hace mediante sentencia interlocutoria, de fecha 28 de julio de 2010, cursante al folio enumerado 301 de la Pieza 2, declaró sin lugar mencionada cuestión previa, dictaminando lo siguiente:

En cuanto al numeral (SIC) 11 del Articulo (SIC) 346 ejusdem, alegada la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la presente demanda por mandato establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento. este (SIC) Tribunal para decidir observa que la parte demandada opuso (Omissis) la prohibición de la ley de admitir la demanda (contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad en la persona de M.C.A. (conforme también el Articulo (SIC) 361 ejusdem). (Omissis) por las razones expuestas, este Juzgado (Omissis) En cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del Artículo 346 se declara sin lugar la cuestión previa propuesta.(Omissis)

No obstante, esta sentenciadora, conforme al procedimiento previsto para las demandas de intimación de honorarios, pasa a revisar la cuestión previa como punto previo al fondo.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, siendo que en el caso que nos ocupa el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé el derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, por lo que al estar fundada la presente demanda en las actuaciones realizadas por el intimante en patriciono de la parte Demandada.

En este orden de ideas, es conveniente señalar, que una vez vencen o precluyen los lapsos establecidos en la ley para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley, la sentencia dictada adquiere el carácter de sentencia Definitivamente Firme, en virtud del presente caso los aquí intimados no anunciaron el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia interlocutoria, en consecuencia, con base a los anteriores planteamientos es forzoso para esta Juzgadora confirmar la Sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2010, cursante al folio enumerado 301 de la Pieza 2, declaró sin lugar mencionada cuestión previa, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Resueltas la defensa perentoria de fondo, consistente en la Falta de cualidad de la Codemandada, ciudadana M.C.A., para sostener el presente Juicio, y la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.-

-VIII-

ACLARATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO

DE HONORARIOS JUDICIALES

El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Por su parte el cobro de Honorarios Judiciales al condenado en Costas Procesales: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. De la norma antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el actor se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrarlas al condenado, como consecuencia de las costas procesales a saber: Por otra parte como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como límite máximo. En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que: El derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales) siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas. Siendo que se ha destinado como procedimiento expedito y eficaz para el cobro de honorarios judiciales provenientes de condenatoria en costas, el mismo establecido para el cobro de honorarios judiciales, esto es según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Asimismo, particular es el caso, cuando no se ha negado o desconocido el derecho del intimante al cobro de las costas procesales y al haberse condenado al perdidoso, al Juzgador sólo le queda determinar el monto máximo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores, pues la conducta procesal del intimado, al alegar lo exagerado del monto de los honorarios reclamados o a solicitar la retasa, implica un reconocimiento al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de quien lo reclama. Lo anterior ha sido ratificado y establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 30-09-03 la Sala de Casación Civil en sentencia de N° 00600 decidió: “De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “…solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (…omissis…), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa…”. En consecuencia en el caso de que el intimado no niegue el derecho a percibir honorarios o el derecho del intimante al cobro de costas procesales, sólo le queda acogerse al derecho de retasa. En este sentido en sentencia de la sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, juicio A.B.F.V. contra el Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló: “…Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir al ganancioso intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido y por serle condenado, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por lo que de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, cuando la parte intimada reconoce el derecho por parte de las intimantes al cobro de costas procesales, sólo resta cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante. Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios la debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación del Intimación de Honorarios, así ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08-08-03 dictada en el expediente 01-187 sentencia 406 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. en la cual se indicó: “Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”.

-IX-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Observa esta juzgadora del análisis del libelo de demanda que el Abogado actor pretende el cobro de honorarios judiciales derivados de las actuaciones en la Causa N° 12.634-03 (Simulación de Venta), intentado en contra de las codemandadas en la presente Causa, por las siguientes actuaciones:

Folio 116. Poder Apud Acta de fecha 16/03/04………………………….…. Bs.1.000,00

Folio 122. Poder Apud Acta de fecha 18/03/04 de S.C.…….. Bs.1.000,00

Folio 123. Escrito para firmar poder del 18/03/04…………………………... Bs.800,00

Folios 124-126. Escrito de contestación María y Sandra el 18/03/04…… Bs.2.000,00

Folios 127-128. Escrito de contestación de M.A. el 18/03/04.... Bs.2.000,00

Folio 129. Escrito solicitando decidir de mero derecho del 12/04/04…….. Bs.800,00

Folio 129 Vto. Diligencia en la cual pide decidir, el 23/04/04.……………... Bs.800,00

Folio 137. Escrito de promoción de pruebas………………………………… Bs.1.000,00

Folio 141. Diligencia del 24/05/04, oposición a las pruebas de Actor…… Bs.1.000,00

Folio 148. Escrito del 16/06/04, en la cual pide copia certificada………… Bs.800,00

Folios 168-171. Informe de instancia del 18/08/04.………………………... Bs.1.200,00

Folios 178-182. Observaciones al informe contrario, el 31/08/04….……... Bs.1.200,00

Folio 197. Diligencia del 03/11/04, en la cual pide Aclaratoria…................ Bs.800,00

Folio 199. Escrito del 10/11/04, en la cual apela por falta de cualidad...... Bs.1.000,00

Folio 200. Diligencia del 10/11/04, en la cual apela de la Aclaratoria……. Bs.1.000,00

Folio 206. Escrito del 17/11/04, en la cual pide recuperar el Cuaderno de Medidas. .................................................................................................... Bs.1.000,00

Folios 239-242. Observaciones al informe del Actor, el 21/01/05………… Bs.1.000,00

Folio 250. Diligencia del 07/06/05, en la cual critica la sustanciación….… Bs.800,00

Folio 258. Boleta firmada donde lo notifican, el 30/01/06 a las 09:40a.m.....................................................................................................

Bs.800,00

Folio 260. Diligencia del 30/01/06, mediante la cual se notifican las partes..........................................................................................................

Bs.800,00

Folio 264. Diligencia del 20/07/06, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 265. Diligencia del 02/08/06, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 266. Diligencia del 07/08/06, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 267. Diligencia del 29/11/06, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 269. Diligencia del 07/12/06, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 270. Diligencia del 02/02/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 271. Diligencia del 22/02/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 272. Diligencia del 28/02/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 271. Diligencia del 22/02/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 272. Diligencia del 28/02/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 273. Diligencia del 08/03/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 274. Diligencia del 03/04/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 275. Diligencia del 20/04/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 276. Diligencia del 27/04/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 277. Diligencia del 31/05/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 278. Diligencia del 06/06/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 279. Diligencia del 15/06/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 280. Diligencia del 27/06/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 281. Diligencia del 09/08/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 282. Diligencia del 17/10/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 283. Diligencia del 27/10/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 285. Diligencia del 13/12/07, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 286. Diligencia del 25/03/08, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 287. Diligencia del 30/06/08, pidiendo sentencia…………………..... Bs.800,00

Folio 317. Escrito del 05/08/08, pidiendo Aclaratoria para suspensión de medida………………………………………………………….……….…….....

Bs.1.000,00

Folio 319. Boleta mediante la cual lo notifican, el 03/07/08….……………. Bs.800,00

CUADERNO DE MEDIDAS

Folio 03. Escrito de oposición a la Medida, el 18-03-04…..……................ Bs.1.000,00

Folio 04. Escrito del 12/04/04, solicitando decidir la incidencia….............. Bs.850,00

Folio 10. Diligencia del 13/05/04, dándose por notificado………................ Bs.800,00

Folio 12. Diligencia del 17/05/04, apelando del auto del 20/04/04............. Bs.1.000,00

Folio 15. Escrito del 24/05/04, anunciando Recurso de Hecho….............. Bs.850,00

Folio 29. Escrito en Alzada, promoviendo pruebas, el 22/06/04................. Bs.1.000,00

Folio 33. Diligencia del 01/07/04, presentando Informe…………............... Bs.800,00

Folios 34 al 36. Informe en el Superior el 01/07/04………………............... Bs.1.000,00

Folios 82-87. Informe en el Juzgado Superior el 16/07/04……….............. Bs.1.000,00

Folio 101. Diligencia del 24/11/04, solicitando seguir al Cuaderno Principal………………………….……………………….................................

Bs.800,00

Folio 105. Escrito del 03/12/06, solicitando suspender la Medida en el Superior…………………………….………………….....................................

Bs.850,00

Folios 108-109. Escrito del 05/06/06, solicitando suspender medida……. Bs.850,00

Ahora bien, antes de entrar a analizar algún otro punto de mérito, considera necesario esta sentenciadora, revisar los alegatos del recurrente, toda vez que manifiesta entre otras cosas que la parte demandada quedó “confesa”, lo cual se hace a continuación:

Con relación a la confesión ficta aducida por la parte recurrente, para el momento de la interposición de la demanda, el procedimiento vigente para el Cobro de Honorarios Judiciales, fue el establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2008, en el expediente N° 0273, caso Colgate Palmolive, C.A., que estableció que el cobro de honorarios judiciales, se tramitara éste como incidencia en el mismo expediente (por no haber terminado la causa que originó los honorarios) o se tramitara como un juicio autónomo e independiente (esto para el caso de estar terminada la causa que originó los honorarios), era el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, por lo que la contestación u oposición, debía ser el primer día de despacho siguiente a la intimación; que en caso de existir algún punto dudoso, se apertura una incidencia de ocho (8) días de despacho, debiendo decidirse al noveno (9°); por lo que si bien es cierto que el Juzgado a quo, admitió la demanda como si se tratare de Honorarios extrajudiciales y le concedió un (1) día como término de la distancia, no menos cierto es que la parte demandada, actuó diligentemente, oponiéndose en la oportunidad correspondiente, conforme al procedimiento vigente para el momento, que no era otra que el primer día de despacho siguiente al término de la distancia, en consecuencia, se tiene contestada en tiempo oportuno la demanda.

En este orden de ideas, resuelto el punto anterior, queda también resuelto, la solicitud de reposición de la Causa solicitada por la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de febrero de 2010, cursante a los folios numerados 288 y 289 de la Pieza 2, por cuanto el juez tramitó el proceso conforme al juicio breve y debió hacerlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente el Juez a quo yerra al momento de ordenar el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de Despacho, que conforme a la al día concedido s , cuando debía ser para el primer día de Despacho siguiente, no obstante conforme a la Boleta de Citación cursante al folio 150 al 151, 152 al 153, de la pieza 1, le fue concedido un (1) día como término de la distancia.

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo dejó sentado en sentencia N° 3122 de fecha 7 de Noviembre de 2003.

En casos contrarios al presente, ha señalado la misma Sala, en el expediente N° 02-1250, sentencia 913 de fecha 25 de Abril de 2003, que si al caso concreto le es aplicable el procedimiento breve, y el procedimiento que aplica el juzgador es el ordinario, no se causa daño alguno, puesto que se le ha suministrado a las partes lapsos mayores para ejercer su defensa y recursos, con mayor flexibilidad que si se le hubiera aplicado el procedimiento breve.

Por lo que, de la interpretación de las jurisprudencias antes citadas, al no haberse suministrado a la parte Demandada un lapso mayor para ejercer su defensa y recursos, con mayor flexibilidad que si se le hubiera aplicado el término concedido en el artículo 607 para dar contestación, y habiendo ejercido dicho derecho, no se le ha causado daño alguno. En consecuencia, la reposición sería inútil.

Asimismo, con relación a que la parte demandada debía dar contestación a la demanda, después de decidida las cuestiones previas, en la precitada sentencia de la Sala Constitucional, se ratificó el criterio que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ser un procedimiento autónomo, en el mismo escrito de oposición la parte demandada puede oponer acumulativamente todas las todas las defensas y las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ ysentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

En consecuencia, al haber interpuesto en el mismo escrito de contestación y oposición a la demanda, la defensa de fondo y la cuestión previa, fue realizada ajustada al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, establecido para el momento de la interposición de la demanda.

Finalmente, con relación a que el a quo, valoró las documentales consignadas extemporáneamente por la parte demandada, esta Juzgadora, tal y como se dijo anteriormente, la contestación fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que siendo dichos instrumentos los consignados para excepcionarse del pago que le era intimado, instrumentales que además fueron promovidas por la parte Actora, mal puede pretender el Actor, que sólo sirvan para demostrar un hecho y debiendo el sentenciador, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, a.t.y.c.u. de las instrumentales cursantes en autos, a criterio de esta juzgadora no incurrió

-X-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Observa esta sentenciadora del análisis del escrito de oposición a la demanda que la parte demandada en ningún momento niega el patrocinio por parte del abogado J.L.M.M., ni que debía pagar honorarios por ello; sino que se excepciona del pago por cuanto aduce haber cancelado los mismo y posteriormente, rechaza el cobro por exagerado, todos y cada uno de las conceptos reclamados, y manifiesta que en todo caso se acoge al derecho de Retasa. Se excepciona del pago, manifestando que las partes convinieron que los honorarios eran por el 30% del valor de lo litigado, que el pago fue realizado oportunamente y en ocasiones por anticipado, trayendo como prueba del pago recibos por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) y alegando, que también dio en una fotocopiadora marca Ricoh, valorada en DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00); con lo cual señala y afirma han quedado pagados por completo los honorarios profesionales del referido abogado.-

Ahora bien siendo que es precisamente en la primera fase o etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios, en la que ha de dilucidarse el derecho a percibir honorarios, tenemos que la parte demandada, se limita, en consecuencia, en su defensa a realizar algunas consideraciones en torno al monto aduciendo, impugna por exagerado el cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,ºº) y que se acoge al derecho de retasa. No obstante al momento de realizar consideraciones de fondo, en ningún momento objetó el derecho a cobrar honorarios por parte del Accionante.

En consecuencia, esta jurisdicente concluye que no existe ningún hecho controvertido, en esta primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, puesto que el conflicto radica en todo caso en el quantum de los honorarios, lo cual es objeto de discusión en la fase estimativa, en consecuencia se asume que la parte demandada conviene tácitamente en esta primera fase del juicio, sin perjuicio del derecho de retasa al cual se acogió en el mismo momento de oponerse a la intimación de los honorarios, el cual debe tomarse en consideración solos efectos de preservar el orden procesal y no relajar el procedimiento.-

Ahora bien, a los efectos de evitar el silencio de pruebas, este Tribunal pasa a valorar, las restantes instrumentales cursantes en autos del expediente,

Cursa al folio 184, copia simple de contrato de arrendamiento privado, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa los folios 226 al 231, 255 al 268, copias de carátula de expediente KP02-Y-08-3997, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de juicio que por Intimación de Honorarios por las consignaciones de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. KP-02-S-2006-025607, incoara el Abogado JRGE L.M. contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y M.C.A., quienes son parte Actora y demanda en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la causa que dio origen a la intimación de esos honorarios, son distintas a las que se discuten en la presente Causa, por lo que no sirve para demostrar el pago de las cantidades intimadas en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 243 al 248, copias simples de documentos expedidos por la Fiscalía Décima del Estado Lara y de escrito presentado por la ciudadana SANDRA ante esa misma Fiscalía. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana S.C.R.A., denunció por ante ese organismo al Intimante, Abg. J.L.M., pero no sirve para demostrar el pago de las cantidades intimadas en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 269, 278 y 279, copias simples de planilla de depósito en el Banco Banesco, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa al folio 270 al 278, de recibos sin suscripción alguna, Nota de entrega, contrato de compra con reserva de dominio, certificado de garantía y de recibo. Por lo que al no estar suscritos por la parte Actora, no le son oponible, ni surten valor probatorio alguno en la presente Causa. Y así se desecha.-

Ahora bien, en razón de todo lo antes expuesto y dado el convenimiento tácito por parte de la demandada en aceptar la intimación formulada, esta juzgadora estima procedente el derecho a cobrar honorarios por parte del accionante en la presente causa, por las actuaciones señaladas en el escrito libelar. Para ello esta jurisdicente fija como límite máximo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.400,00), lo que en ningún momento implica que este ha de ser el monto referencial para el cálculo de los mismos, sino que es obligación del juez fijar siempre el límite máximo de los honorarios. Por otro lado de la cantidad que los jueces retasadores determinen será el monto de honorarios, deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00), monto ya pagado por la demandada. Y así se declara.-

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, abogado J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Marzo de 2102, en la Causa N° 1.522-09 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, quedando la misma en el los términos siguientes:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte codemandada, señora, M.C.A., titular de la cédula de identidad No. E-81.320.845. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. TERCERO: CON LUGAR el derecho a percibir honorarios por parte Abg. J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, contra las ciudadanas M.A.R.A., S.C.R.A. y la señora M.C.A., venezolanas las dos primeras y extranjera la última mencionada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, por las actuaciones indicadas en el escrito libelar: folio 116, Poder Apud Acta de fecha 16/03/2004; folio 122, Poder Apud Acta de fecha 18/03/2004, de S.C.; folio 123, Escrito para firmar poder del 18/03/2004; folios 124-126, escrito de contestación María y Sandra el 18/03/2004; folios 127-128, escrito de contestación de M.A. el 18/03/2004; folio 129, escrito solicitando decidir de mero derecho del 12/04/2004; folio 129 Vto, diligencia en la cual pide decidir, el 23/04/2004; folio 137, escrito de promoción de pruebas; folio 141, diligencia del 24/05/2004, oposición a las pruebas de Actor; Folio 148, escrito del 16/06/2004, en la cual pide copia certificada; folios 168-171, Informe de instancia del 18/08/2004; folios 178-182; Observaciones al informe contrario, el 31/08/2004; folio 197, diligencia del 03/11/2004, en la cual pide Aclaratoria; folio 199, escrito del 10/11/2004, en la cual apela por falta de cualidad; folio 200, diligencia del 10/11/2004, en la cual apela de la Aclaratoria; folio 206, escrito del 17/11/2004, en la cual pide recuperar el Cuaderno de Medidas; folios 239-242, observaciones al informe del Actor, el 21/01/2005; folio 250, diligencia del 07/06/2005, en la cual critica la sustanciación; folio 258, Boleta firmada donde lo notifican, el 30/01/2006 a las 09:40a.m; folio 260, diligencia del 30/01/2006, mediante la cual se notifican las partes; folio 264, diligencia del 20/07/2006, pidiendo sentencia; folio 265, diligencia del 02/08/2006, pidiendo sentencia; folio 266, diligencia del 07/08/2006, pidiendo sentencia; folio 267, diligencia del 29/11/06, pidiendo sentencia; folio 269, diligencia del 07/12/2006, pidiendo sentencia; folio 270, diligencia del 02/02/2007, pidiendo sentencia; folio 271, diligencia del 22/02/2007, pidiendo sentencia; folio 272, diligencia del 28/02/2007, pidiendo sentencia; folio 271, diligencia del 22/02/07, pidiendo sentencia; folio 272, diligencia del 28/02/2007, pidiendo sentencia; folio 273, diligencia del 08/03/2007, pidiendo sentencia; folio 274, diligencia del 03/04/2007, pidiendo sentencia; folio 275, diligencia del 20/04/2007, pidiendo sentencia; folio 276, diligencia del 27/04/2007, pidiendo sentencia; folio 277, diligencia del 31/05/2007, pidiendo sentencia; folio 278, diligencia del 06/06/2007, pidiendo sentencia; folio 279, diligencia del 15/06/2007, pidiendo sentencia; folio 280, diligencia del 27/06/2007, pidiendo sentencia; folio 281, diligencia del 09/08/2007, pidiendo sentencia; folio 282, diligencia del 17/10/2007, pidiendo sentencia; folio 283, diligencia del 27/10/2007, pidiendo sentencia; folio 285, diligencia del 13/12/2007, pidiendo sentencia; folio 286, diligencia del 25/03/2008, pidiendo sentencia; folio 287, diligencia del 30/06/2008, pidiendo sentencia; folio 317, escrito del 05/08/2008, pidiendo Aclaratoria para suspensión de medida; folio 319, Boleta mediante la cual lo notifican, el 03/07/2008. Cuaderno Medidas: folio 03, escrito de oposición a la Medida, el 18/03/2004; folio 04, escrito del 12/04/2004, solicitando decidir la incidencia; folio 10, diligencia del 13/05/2004, dándose por notificado; folio 12, diligencia del 17/05/2004, apelando del auto del 20/04/2004; folio 15, escrito del 24/05/2004, anunciando Recurso de Hecho; folio 29, escrito en Alzada, promoviendo pruebas, el 22/06/2004; folio 33, diligencia del 01/07/2004, presentando Informe; folios 34 al 36, Informe en el Superior el 01/07/04; folios 82-87, Informe en el Juzgado Superior el 16/07/2004; folio 101, diligencia del 24-11-2004, solicitando seguir al Cuaderno Principal; folio 105, escrito del 03-12-2006, solicitando suspender la Medida en el Superior; folios 108-109. Escrito del 05-06-2006, solicitando suspender medida, fijando como límite máximo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.400,00), lo que en ningún momento implica que este ha de ser el monto referencial para el cálculo de los mismos, sino que es obligación del juez fijar siempre el límite máximo de los honorarios. Por otro lado de la cantidad que los jueces retasadores determinen será el monto de honorarios, deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00), monto ya pagado por la demandada. CUARTO: En consecuencia se da por concluida la fase declarativa del presente juicio de intimación y estimación de honorarios y visto que la accionante incluyó en su libelo la estimación, se acuerda pasar a la fase ejecutiva, una vez quede firme la presente sentencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Superior Accidental,

Abg. I.G.O.A.

La Secretaria acc,

Lic. Marta María Perdomo.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria acc,

Lic. Marta María Perdomo

IOA/

Exp. 6.017

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