Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001187

PARTE QUERELLANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V.3.984.680, y de Inpreabogado N° 23.834.

PARTE QUERELLADA: CONTRA LA ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C. (contra actuaciones judiciales)

Síntesis de la Controversia

Consta a los folios (01) al (14) solicitud de a.c. interpuesto por el abogado J.L.M., en fecha 07/05/2007. Alega el accionante en amparo que se anulen todas las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el causa KN03-X-2003-00095, por la Juez de ese órgano la Dra. P.R.P.. Quien en su condición de Juez no le permitió cobrar sus honorarios profesionales, que no discriminó, al no garantizarle la igualdad ante la ley, para que sea real y efectiva, al paralizarle la demanda para que no le pagaran sus Honorarios Profesionales. Que si bien es cierto, que admitió la demanda, después de quedar firme el Decreto Intimatorio, se establecieron varias reposiciones inútiles e indebidas, sin respaldo de norma alguna, para negar justicia y que lo logra con peripecias procesales. Que le conculcó el Debido Proceso al no ser imparcial y cometer errores judiciales inexcusables, violando y desacatando los precedentes jurisprudenciales, vinculantes de la sala Constitucional. Que le conculco el derecho a la defensa y el derecho de petición al no permitirle obtener una oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones demandadas. Que se le viola su derecho de reputación al demostrar que no es capaz de cobrar sus propios honorarios, Que no se le garantizo su derecho al trabajo para una existencia digna y decorosa, al no permitirle cobrar sus honorarios que es fruto de su trabajo. Que hubo desacato a la ley, en el desempeño de sus funciones como Juez y órgano del Poder Judicial. Que desnaturalizó el Proceso llevado, destinado a la realización de la Justicia para convertirlo en inútil y frustrante. Que se vulneró la obediencia debida a sus superiores, cuando sustanció el proceso a su leal saber y entender, sin acatar la Jurisprudencial vinculante de las Salas de Casación y de la Sala Constitucional para sus propios propósitos, cuando sustanció, que conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una adecuada y oportuna respuesta para la consecución de la justicia y la tulela judicial efectiva., por lo cual deben anularse todas las actuaciones realizadas para no cumplir con la orden de la Sentencia de fecha 12/12/2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y se ordene sentenciar la causa, en el estado en que estaba para declarar firme el Decreto Intimatorio, ó declare firme el Decreto Intimatorio, como había sucedido procesalmente.

Al folio 15 al 53, cursan en copias certificadas de actuaciones judiciales, relacionadas con el asunto N° KN03-X-2003-000095.

En fecha 18/07/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la acción de a.c. propuesta; y ordena la notificación del presunto agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, para que concurran a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro de los noventa y seis horas siguientes a que conste en autos su notificación.

Al folio 58, cursa la declaración de fecha 23/07/2007, del ciudadano Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia en la cual consigna las boletas de notificación firmadas, la primera por la Fiscal 17 del Ministerio Público y la segunda por la Abg. P.R.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 25/07/2007, se fijó para el día viernes 27/07/2007 a las 10:00 a.m. para llevarse a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 27/07/2007, se ordenó la suspensión de la audiencia constitucional por cuanto el amparo interpuesto fue incoado contra actuaciones judiciales cursantes en el asunto KN03-X-2003-0000095 de la nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual interviene el accionante en amparo como demandante y el ciudadano A.R.M.G., como demandado; y siendo que el recurso interpuesto se pretende la nulidad de las actuaciones cursantes en asunto, en el cual se ven afectados los derechos e intereses que el demandado en aquel juicio pueda tener en relación a la decisión que haya de dictarse en este proceso, es por lo que se ordenó la notificación del Fondo Edificio Pirital, en la persona de la ciudadana B.M.M.G., como tercera en la presente causa, para que concurriese por ante ese tribunal a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tanto su fijación como práctica tendría lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así mismo se dejó constancia que no se hace necesaria la notificación de las partes intervientes en el presente proceso por encontrarse a derecho.

Al folio 65, cursa diligencia del accionante en amparo en la cual pide al tribunal a quo revoque por contrario imperio el auto de fecha 27/07/2007, por improcedente, y en su lugar se fije nuevamente la audiencia Constitucional; y a todo evento, para el caso de ser denegada la solicitud de revocatoria, apela del auto de fecha 27/07/2007, que suspende la causa, para algo innecesario, en el proceso, ya que debe hacerlo es el tribunal accionado.

A los folios 66 al 68 cursa, escrito del accionante en amparo en el cual manifiesta estar plagados de serias dudas acerca de fijar nueva oportunidad para la audiencia. A tal efecto, indica que la presente demanda de amparo es contra actuaciones de la Juez Patricia Río Frio Peñaloza, que la Juez debe comparecer obligatoriamente, para cumplir con la carga y no queden admitidos los hechos, y así lo considera, como amparo contra actuación judicial. Que los amparos contra sentencias deben simplificarse, que no es menester que la Juez concurra al acto, y el órgano que conoce el amparo, debe examinar la decisión impugnada, evidentemente que ése examen de la impugnada decisión no puede ser nunca, para verificar si el actor, compareció a la audiencia constitucional, sino que el Juez Constitucional debe examinar la decisión cuestionada y decidir si hubo o no, la transgresión a derechos constitucionales del reclamante. Que no hay margen para pensar que el Juez Constitucional, en cualquier momento, esté mas pendiente de dar por terminado el procedimiento, por inasistencia del acto, que por verificar sí el Juez cuestionado por sus actuaciones, está incurriendo en transgresiones constitucionales, poniendo en entredicho al Poder Judicial. Que en el presente caso, se admite la demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se notifica al Ministerio Público y a la Juez Agraviante, y el día y la hora de la audiencia constitucional, se repone la causa, porque hay que notificar a la parte del juicio cuestionado, que si bien la sentencia N° 7, prevé su notificación (sentencia N° 1.051 del 31/05/2005), la sala Constitucional ha considerado que debe hacerlo el Juez accionado, y no es una carga del actor, ni puede hacerlo de oficio el tribunal Constitucional. Considera que lo prudente hubiera sido haberse realizado la Audiencia Constitucional, y haberse planteado la necesidad de notificar al tercero interesado, para lo cual él le hubiera suministrado el conocimiento de la Sala Constitucional al Juez Constitucional, lo cual no se le permitió y se le conculcó el derecho a tener contacto con el tribunal, para hacer valer sus derechos y que existía la inmediatez del órgano de justicia, cuya presencia no fue atendida por el Tribunal por lo que pidió la revocatoria por contrario imperio, o la apelación del auto repositorio, por ante la URDD, cuando está compareciendo a un acto del tribunal, y éste debió realizarlo el Juez. Que en ese orden de ideas, el tribunal Constitucional debe examinar las actuaciones judiciales denunciadas, para verificar si cumplen con las pautas legales y, no transgredan los derechos constitucionales denunciados, y declarar con o sin lugar el amparo, para lo cual requiere de dictar providencia donde se dispone dictar la sentencia definitiva en la presente causa, al quinto día hábil y así demanda, se decrete para seguridad jurídica del proceso y por haberse cumplido lo necesario para el examen de las actuaciones judiciales transgresionales, porque la audiencia constitucional es para que el Juez verifique, cualquier otra observación, no planteada, que en el caso contra sentencias judiciales, no es necesaria cualquier otra verificación, por que todo está condensado en las actuaciones certificadas presentadas. Que en la presente instancia sea agotó la admisión de la causa, la notificación del Ministerio Público y de la Juez agraviante, y llegó la audiencia constitucional, con lo cual quedan agotadas todos los requerimientos fundamentales para hacer el examen de las actuaciones judiciales transgresionales, y así se debe considerar por el tribunal y proceder a fijar el día en que debe sentenciar la causa.

En fecha 02/08/2007, el Juzgado de la Primera Instancia oye la apelación interpuesta por el accionante en amparo en un solo efecto, contra el auto de fecha 27/07/2007.

En fecha 01/10/2007 el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia consigna boleta de notificación dirigida al Fondo Edificio Pirital, en la persona de la ciudadana B.M.G., firmada, y exponiendo que notificó a la abogada Franyuly P.S., quien firmo en la sede del tribunal, según copia certificada del poder apud acta al folio 17.

En fecha 03/10/2007, el Juzgado A quo, declara ineficaz la notificación realizada por el alguacil y sin efecto alguno; y ordena se verifique la notificación personal ordenada en fecha 27/07/2007.

Al folio 75, cursa diligencia del accionante en amparo en la cual consigna dirección del tercero interesado en el presente recurso de amparo; manifestando que ello implique hacerse solidario, ni convalidar la transgresión jurisprudencial citada, solo lo hace con el ánimo de darle impulso procesal a la presente demanda de amparo.

Vista la diligencia del accionante en amparo, el tribunal le da cuenta al ciudadano Alguacil de la dirección suministrada para la práctica de la notificación, tal como consta al folio 76.

Al folio 77, cursa declaración del Alguacil del a quo, de fecha 23/10/2007; en la cual consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana B.M.M.G..

En fecha 24/10/2007, el Juzgado de la Primera Instancia, dicta auto del siguiente tenor:

Notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente proceso, se fija a las 10:00 A.M. del día Jueves 25-10-2007, para llevar a cabo la audiencia Constitucional.

Al folio 80 cursa auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 25/10/2007, el cual es del siguiente tenor:

En el día de hoy veinticinco de Octubre del año dos mil siete, siendo las 10:07 a.m., oportunidad prevista para celebrar la audiencia constitucional oral y Pública, en la presente acción de A.C., el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte querellante ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.984.680 y de Profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte querellada, representada por los abogaos Franyuly P.S.R. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.766 y 61.681, respectivamente. En razón de lo cual se declara Terminado el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia recaída en Expediente N° 010 de fecha 01/02/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman.

A los folios 83 al 105, cursan las actuaciones referida a las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27/07/2007, dictado por el Juzgado de la Primera Instancia, en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; declaró Sin lugar la apelación interpuesta por el accionante en amparo y confirma el auto en el cual el Juzgado a quo hace el llamado de terceros interesados.

Al folio 106, cursa escrito presentado por el accionante en amparo, de fecha 26/10/2007 en el cual explica lo diversos motivos por el cual apela del auto de fecha 25/10/2007.

En fecha 30/10/2007, el Juzgado de la Primera Instancia, oye la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra el auto de fecha 25/10/2007 y ordena remitir dicha apelación en ambos efectos. Motivo por el cual suben las actuaciones a este Superior Segundo, por distribución, quien le da entrada y se fija para decidir conforme lo indica el artículo 35 del La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 35; “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”; y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de la Primera Instancia que declara Terminado el Procedimiento por cuanto el accionante en amparo no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, para el día y la hora pautada, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, por lo que resulta este Juzgado Superior competente para conocer el presente a.c.. Así se decide.

Contenido del auto apelado

En el día de hoy veinticinco de Octubre del año dos mil siete, siendo las 10:07 a.m., oportunidad prevista para celebrar la audiencia constitucional oral y Pública, en la presente acción de A.C., el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte querellante ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.984.680 y de Profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte querellada, representada por los abogaos Franyuly P.S.R. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.766 y 61.681, respectivamente. En razón de lo cual se declara terminado el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia recaída en Expediente N° 010 de fecha 01/02700, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman.

Del fundamento de la apelación

Alega el apelante que la acta en la cual el a quo, termina el procedimiento, porque la notificación al tercero parte en el juicio cuestionado, debe hacerla el tribunal accionado en amparo, según lo señala la sentencia N° 1051 Expediente N °04-1615 del 31/05/2005 de la Sala Constitucional. Que las partes están a derecho cuando el acto procesal de la comparecencia se difirió para día indefinido, cuando se logre notificar al tercero parte en el juicio. Que una de las características principales de la paralización, con respecto a la Suspensión de la causa, es que las partes conocen la fecha predeterminada del acto siguiente, con lo cual no se paraliza la causa. Que apela del acta de fecha 25/10/2007, que termina el procedimiento, porque al ordenar notificar al tercero, anula las notificaciones realizadas y deben hacerse nuevamente para que una notificación integral se realice dentro de las 96 horas que se utiliza en el procedimiento de amparo que no sean contra sentencias judiciales, con lo cual se viola el precedente jurisprudencial de la sentencia N° 1059 Expediente N° 05-2.046 de la Sala Constitucional. Que apela por la impostura del Juez de la Primera Instancia al anular la notificación practicada, que es la misma que compareció a la audiencia del 25/10/2007, con lo cual se enervan los sencillos modos de notificar un amparo para los terceros interesados, del amparo incoado. Que apela del acta de fecha 25/10/2007, por violar los principios de transparencia y el principio de expectativa legítima y la violación de la institución del abandono del trámite. Que el Juez de la Primera Instancia termina el procedimiento como si se tratara del procedimiento contra actos distintos al a impugnación de sentencias. Razón por la cual pide se declare con lugar la apelación y se ordene al Juez Constitucional de Primera Instancia, proceda a examinar la sentencia impugnada, como lo prevé el procedimiento, para lo cual debe fijarse un día específico, para que las partes concurran, si a bien lo tuvieren, porque no hay sanción alguna, por la incomparecencia de ninguna de las partes, porque si no se sanciona al presunto agraviante, menos puede haber sanción para el demandante, pero la obligación persiste para el Juez de examinar la decisión cuestionada, que motiva el amparo.

Motivaciones para decidir

Se evidencia del escrito de a.c. que el accionante en amparo intenta su acción contra una decisión judicial, para lo cual es necesario analizar la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso J.M. contra J.V., en el cual estableció el procedimiento a seguir en los juicios de a.c..

A tal efecto se analizará en el presente caso, el procedimiento de a.c. con relación a la tramitación por ante la Primera Instancia solo en lo que respecta a las actuaciones allí efectuadas, a objeto de verificar si la decisión objeto de apelación se encuentra o no ajustada a derecho, y así se establece.

Como quiera que la presente acción el amparo es contra sentencias, al efecto ha señalado la doctrina jurisprudencial, que los amparos de esta naturaleza;

  1. - Se intentarán por escrito o en forma oral, con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

  2. -Admitida la acción, se ordenará la notificación del presunto agraviado, la cual no estará sujeta a formalidades y podrá ser practicado mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisprudencial o bien por el Alguacil mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisprudencial constancia detallada en autos de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias. Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la partes del juicio donde se dictó el fallo objeto de impugnación en su domicilio procesal, quienes podrán hacerse parte en el p.d.a., antes y aún de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. En cuanto a los terceros coadyuvantes para poder intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase deberán demostrar su interés legítimo y directo pero antes de la celebración de la audiencia oral y pública.

  3. De la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada; en la fecha de la comparecencia de la audiencia oral y pública, las partes de forma oral propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca el amparo en la primera instancia, y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, en razón al criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

3.1.- La falta de comparencia del presunto agraviante, es decir el juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, a la audiencia oral y pública, no significará aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

3.2.- La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juez Constitucional observe o considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá de oficio tomar las providencias que considera pertinentes.

Examinado el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez Constitucional de la Primera Instancia, antes de constituirse la audiencia oral y pública, ordenó la suspensión de la audiencia constitucional por cuanto observó que el amparo interpuesto fue incoado contra actuaciones judiciales cursantes en el asunto KN03-X-2003-0000095 de la nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual interviene el accionante en amparo como demandante y el ciudadano A.R.M.G., como demandado; y evidenciando que el recurso interpuesto se pretende contra la nulidad de las actuaciones cursantes en dicho asunto, en el cual se ven afectados los derechos e intereses que el demandado en aquel juicio pueda tener en relación a la decisión que haya de dictarse en este proceso, es por lo que ordenó la notificación del Fondo Edificio Pirital, en la persona de la ciudadana B.M.M.G., como tercera en la presente causa, para que concurriese por ante ese tribunal a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional, y estableció que tanto su fijación como su práctica tendría lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así mismo se dejó constancia que no se hacia necesaria la notificación de las partes intervientes en el presente proceso por encontrarse a derecho. Una vez consignada la notificación de la parte interviniente, el juzgado constitucional de la primera instancia fijo día y hora para la celebración del audiencia oral y pública, a la cual no compareció el accionante en amparo, produciéndose en consecuencia el efecto jurídico establecido en la sentencia N° 7 contenida en el expediente N° 00-0010 de fecha 01/02/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es la terminación del Procedimiento. Decisión ésta que se encuentra ajustada a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial aquí analizada, que establece el procedimiento de acción de a.c. contra decisión judicial, el cual fue garantizado por el Juez que conoció en sede constitucional en la primera instancia y como quiera que de los hechos alegados por el apelante como fundamento de su apelación referido el primero; a que, quien debió haber notificado a la parte contraria en el juicio de la decisión objeto de impugnación de la presente acción de a.c., era el Juez Accionado, por cuanto no es una carga del actor, ni puede hacerlo de oficio el Tribunal, según la sentencia N° 1.051, de fecha 31/05/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancias éstas según el criterio de este Sentenciador actuando en sede constitucional en nada inválida la notificación ordenada a la parte contraria en el juicio cuya decisión es impugnada por parte del Juez de la Primera Instancia Constitucional, pues de lo contrario a lo alegado por el accionante el Juez de la Primera Instancia Constitucional garantizó a la parte contraria del juicio principal su derecho a la defensa y al debido proceso, y la jurisprudencia señalada por el accionante no es fundamento de aplicación para este tipo de a.c. (contra decisión judicial), y del alegato: que la Juez del Tribunal accionado ha debido comparecer obligatoriamente para cumplir con la carga, a objeto de que no queden admitidos los hechos; se le señala al accionante en amparo que la decisión N°7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de comparecencia del Juez que dicto el fallo o de quien esté a cargo del tribunal, no indica la aceptación de los hechos. En consecuencia de todo lo expuesto, queda confirmado el auto de fecha 25/10/2007, en el cual se declaro terminado el procedimiento de a.c., por la no comparecencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional oral y pública, y así se establece.

DECISIÓN

contreEn virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el querellante J.L.M., plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el cual declaró terminado el presente procedimiento de la acción de a.c., en consecuencia queda confirmada dicha decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2007.

La Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy tres (03) de Diciembre de 2007, siendo las 9: 45 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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