Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001020

PARTE ACTORA: J.L.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.886.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano J.L.M.M., contra la ciudadana J.C.C., ambos identificados, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:

…Revisadas las actuaciones del presente expediente, observa este Tribunal, que por auto de fecha 20 de febrero y 04 de marzo del año 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda y la reforma de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por la vía del procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el abogado J.L.M. Inpreabogado N° 23.834, en contra de la ciudadana J.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-10.771.886. Ahora bien, dado lo anterior y en aras de procurar la estabilidad de los juicios y de mantener la igualdad procesal, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar, que es criterio de nuestro M.T., que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el establecido, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, de fecha 01 de Junio del 2011:

…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Así pues, se desprende de la lectura de la demanda, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales vía incidental y siendo que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió el presente asunto por un procedimiento distinto al señalado por la jurisprudencia up-supra y ordenó la citación del demandado para el día de despacho siguiente a su citación, observándose que el día 11-04-2013, la secretaria de dicho Tribunal dejo constancia, que se traslado para hacer entrega de la boleta de notificación, no existiendo ninguna otra actuación de dicho Tribunal, y por la parte actora existe innumerables diligencias solicitándole al Tribunal que provea lo conducente, lo cual configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso concreto nos encontramos en presencia de un error, que no puede ser subsanado ni relajado por ninguna de las partes ni por el Juez, al producirse en un procedimiento especial como lo es, el de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual acarrea consecuencias específicas ab initio, y dado que el mismo se inició con un procedimiento no adecuado, es deber de esta Juzgadora establecer un orden en el presente proceso. En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, y ante la verificación de la existencia del singularizado error cometido al momento de la admisión de la presente demanda, por un procedimiento errado DECLARA la NULIDAD del auto de admisión de fecha 20 de febrero y 04 de marzo del año 2013, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que a su vez origina la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido por la sala civil antes señalado, el cual este Tribunal lo realizara por auto separado, todo ello conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el presente auto de ordenación procesal se realiza dentro del lapso establecido en el auto de fecha 11 de noviembre del 2015…

En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado J.L.M.M., actuando en nombre y representación de sus derechos interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual fue oído en ambos efectos, posteriormente remitido el presente Cuaderno Separado a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, quien en fecha 1 de diciembre de 2015, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria con carácter de definitiva dictada en primera Instancia, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Cumplidas las formalidades de ley se observa:

Descendiendo al análisis de las actas procesales que conforman el presente recurso, esencialmente el auto de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por el tribunal a-quo y el cual produce en el ánimo del recurrente la apelación contenida en su escrito de fecha 23 de noviembre, esta Alzada procede a su determinación en los siguientes términos:

Señala la Juez a-quo en su auto decisorio, que por auto de fecha 20 de febrero y 04 de marzo del año 2013, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la demanda y la reforma de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por la vía del procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el abogado J.L.M. Inpreabogado N° 23.834, en contra de la ciudadana J.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-10.771.886…Continua señalando ….que se desprende de la lectura de la demanda, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales vía incidental y siendo que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió el presente asunto por un procedimiento distinto al señalado por la jurisprudencia up-supra y ordenó la citación del demandado para el día de despacho siguiente a su citación, observándose que el día 11-04-2013, la secretaria de dicho Tribunal dejo constancia, que se traslado para hacer entrega de la boleta de notificación, no existiendo ninguna otra actuación de dicho Tribunal, y por la parte actora existe innumerables diligencias solicitándole al Tribunal que provea lo conducente, lo cual configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,… , y dado que el mismo se inició con un procedimiento no adecuado, es deber de esta Juzgadora establecer un orden en el presente proceso.

Al hilo de lo expuesto, surge para quien se pronuncia la obligación de verificar por efecto del recurso interpuesto por el referido profesional del derecho, si tal pronunciamiento está enmarcado dentro de la legalidad de los actos y si su contenido esta ajustado o no a derecho.

Al respecto se ha establecido a través de múltiples fallos que todo lo relacionado con los “procedimientos” aplicables a las demandas que se hayan interpuesto ante los órganos jurisdiccionales constituye materia de orden público, por lo que no es dable al juez aplicar a las controversias sometidas a su conocimiento procedimientos distintos a los pautados, ni siquiera con la anuencia de los litigantes involucrados, debiéndose entender por “orden público” el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado que para el momento de la interposición de la demanda por parte del profesional del derecho (29/01/2013), la misma debía ser tramitada aplicando el procedimiento establecido con criterio vinculante en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 14/08/2008, caso: Colgate Palmolive. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273; en virtud de ello, la juez a-quo al observar que el tribunal de cognición admitió por un procedimiento distinto al establecido, considero que resultaba procedente decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20/02/ y 04 /03 del 2013 y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con observancia del procedimiento establecido por la Sala Civil.

Bajo ésta perspectiva, es pertinente puntualizar que la juez al proferir el auto hoy apelado determino que la subversión procesal acaecida en la presente admisión de la demanda en el juicio de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales violo normas de orden público que atentan contra el debido proceso.

En este sentido, es impretermitible para esta Sentenciadora citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

‘Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.’

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem…

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Cabe destacar que la doctrina jurisprudencial ha dejado claramente determinado el derecho de los profesionales de la Abogacía para percibir sus honorarios por el trabajo realizado con ocasión a las actuaciones practicadas, ya sea en un procedimiento judicial o extrajudicial, no es menos cierto que, el mismo debe verse impregnado de las condiciones intrínsecas en su procedencia, para que previa verificación, el juez ordene su tramite apegado a las disposiciones contempladas en la Ley así como a los procedimientos pertinentes. Siendo así tal como lo verifico la Juez a-quo en el caso que nos ocupa, el desorden procedimental se produjo ad inictio, lo cual resulta a todas luces verificable del contenido del auto dictado en fecha 04/03/2013, donde se ordeno a la parte demandada su comparecencia para el día de despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento de normas procesales que lesionan el orden publico .Toda vez que como se viene dejando sentado el procedimiento establecido para la Estimación e Intimación de Honorarios esta preestablecido por el ordenamiento jurídico y su secuencia no puede quedar al arbitrio de anarquizados lapsos.

Dicho lo anterior y a objeto de fortalecer la decisión emanada de la Juzgadora a-quo importante resulta traer a colación lo que en esa misma dirección la Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), viene pronunciando:

...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

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Por su parte, se observa que en el escrito de apelación suscrito por la parte recurrente se expreso lo siguiente:

... El 16 de noviembre del año 2015, este Tribunal celoso de la Constitución aplica la primera parte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como ve un error en la admisión de la demanda anula el Auto del 20-02-2013, anula el proceso y repone la causa para nueva admisión de la demanda, PERO no lee y aplica el único apartado del Artículo 206, para verificar si el acto alcanzó el fin al cual está destinado.

…Omissis…

No se violó el Orden Público, como lo prescribe la Sentencia 2.778-2006, por lo que debemos concluir, que la reposición decretada, está mal decretada, al extremo que la Magistrada no espera a que quede firme el Auto repositorio, y dicta su auto de Admisión de ipso facto, misma fecha 16-11-2015.

Por cuanto la Sala Constitucional, en su Sentencia 2.231-2003, permite anular su propia sentencia, y no de otro Tribunal (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), ante un error judicial grave, que causa un caos procesal, respetuosamente pido al Tribunal revocar por contrario imperio, el Auto de fecha 16 de noviembre del año 2015, que repone la causa y anula el proceso por tres año, por lo inconstitucional que resulta la reposición mal decretada, y proceda a declarar firme el Decreto Intimatorio, de fecha 20 de febrero y 4 de marzo del año 2013, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, concordado con el Artículo 21 del su Reglamento, y el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Indexación judicial demandada y designando el experto para que la realice, la cual no tiene recurso alguno…

A todo evento apelo del Auto del 16 de noviembre del año 2015, que anula el proceso…

De lo ut supra transcrito, se evidencia que el recurrente denuncia el quebrantamiento de sus derechos, porque el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenó reponer la causa y anular el proceso por tres años.

Que ante lo planteado por el recurrente, resulta para quien se pronuncia ineludible resaltar que en el auto apelado no se desprenden evidencias que sostengan los argumentos recurridos toda vez que como se viene advirtiendo el auto de fecha 16 de noviembre de 2015 lejos de causarle violación de los enunciado por él, en aras de darle sanidad al procedimiento incoado, constato que los errores cometidos atentan entre otras cosas contra el debido proceso. Todo lo cual hace que esta instancia se aparte del criterio sostenido por el recurrente, cuando expreso en su escrito de apelación….” Independientemente que el auto de admisión emplace para el día siguiente…” por cuanto es de su conocimiento que un proceso viciado no puede ser garante de la tutela judicial efectiva.

Así pues, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

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Dicha norma establece los deberes del juez dentro del proceso y como director, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

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En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que del análisis doctrinario y jurisprudencial trascrito quien juzga encuentra razones coincidentes con la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara al momento de pronunciarse como lo hiciera en el auto aquí apelado y por cuanto se verifico que no llegó a declararse firme el decreto intimatorio, su decisión se encuentra apegada a derecho, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra éste auto , ratificándose en consecuencia el contenido del mismo y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.M.M., actuando en su propio derecho, en contra del auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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