Decisión nº 07-0981 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000919

DEMANDANTE: J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518, domiciliado en Duaca, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Honorarios Profesionales).

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 07-0981 (Asunto: KP02-R-2007-000919).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 07 de marzo de 2007, por el abogado J.L.M., contra el ciudadano R.A.Y. (fs. 1 al 5 y anexos del f. 8 al 13), con fundamento a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 14). La citación de la parte accionada fue practicada en forma personal en fecha 25 de junio de 2007, conforme consta a los folios 18 y 19. Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el tribunal de la causa dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (f. 20).

Por auto de fecha 03 de julio de 2007 (f. 21), el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales corren agregadas al folio 22.Por auto de fecha 18 de julio de 2004 (f. 27), se evacuó la testimonial del ciudadano J.J.P.. En fecha 19 de julio de 2007, el abogado J.L.M. consignó escrito de conclusiones (f. 30).

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato; nulo el contrato de honorarios profesionales y condenó en costas a la parte demandada (fs. 32 al 45). En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado J.L.M. ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 46 al 49), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2007, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 50).

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 53). En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones (fs. 55 al 59).Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el octavo (8°) día de despacho siguiente (f. 60).

Alegatos del actor.

Alegó el abogado J.L.M., quien actúa en su propio nombre y representación, que en fecha 25 de marzo de 2003, se encargó de la defensa del ciudadano R.A.Y., a quien defendió en la causa signada con la nomenclatura N° 1.266-2003, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dictó providencia N° 473, de fecha 01 de agosto de 2003, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante fue imposible que la empresa Agropecuaria La Soledad C.A., reenganchara al trabajador y pagara sus salarios caídos, sin embargo, ante la insistencia del ciudadano R.A.Y., de querer demandar y no tener dinero para los gastos primarios del juicio, lo envió a la Inspectoría del Trabajo para el cálculo del computo de prestaciones sociales, para así poder negociar con él los honorarios profesionales.

Expuso que el demandado a los días presentó relación de pago suministrada por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.538.921, por la cantidad de siete millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.527.466,20), quien trabaja en el Sindicato de Trabajadores Rurales, asimismo, el abogado J.L.M. le preguntó a la parte demandada, que de esa cantidad cuanto quería para él y cuanto para su persona, contestándole el demandado, que para él la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y para el abogado actor el resto, más la cantidad que lograra cobrar a la empresa Agropecuaria La Soledad C.A.

Manifestó el abogado J.L.M., que el demandado aceptó su oferta, y de lo que cobrara le daría la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00), más la indexación, es decir, que le daría la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y la cantidad que el abogado actor lograra cobrar a la empresa Agropecuaria La Soledad C.A., sería el pago por los servicios profesionales prestados, por tal motivo, acordaron suscribir el contrato de honorarios que reza:

CONTRATO DE HONORARIOS

Yo, R.A.Y., venezolano, mayor de edad, obrero tractorista, titular de la cédula de identidad N° 3.091.518, domiciliado en Duaca Estado Lara, por el presente instrumento declaro que, contrato los servicios profesionales del abogado J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, para que demande a la Hacienda “AGROPECUARIA LA SOLEDAD”, para el inicio de las diligencias, estudio del caso y redacción del libelo de demanda, no se entregan cantidades de dinero por no disponer de ellas, y de lograrse el pago de indemnización por mis prestaciones sociales, el aludido profesional debe entregarme la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7000.000) y los servicios profesionales prestados serán pagados con el resto de dinero que se logre cobrar a la señalada Agropecuaria La Soledad, Observaciones. Así lo pactamos en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (15-12-2003). (Fdo.) R.A.Y., J.L.M. M.”.

Alegó que en fecha 12 de marzo de 2004, inició la demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Lara, en la que realizó las siguientes actuaciones:

Folios 1 al 7, libelo de demanda de fecha 12 de marzo de 2004, folio 11, otorgamiento de poder apud acta de fecha 24 de marzo de 2004, folios 12 y 13, escrito de subsanación del libelo de fecha 05 de marzo de 2004, folios 18 al 20, escrito de fecha 05 de abril de 2004, folios 24 al 26, asistencia a la audiencia preliminar en fecha 29 abril de 2004, folio 27 al 29, asistencia a la audiencia prolongación de fecha 03 de abril de 2004, folios 31 al 33, escrito impugnando poder del actor de fecha 03 de mayo de 2004., folios 34 al 39, escrito de fecha 06 de mayo de 2004, folios 44 y 45, escrito de conclusiones de fecha 11 de mayo de 2004, folio 54, escrito de fecha 17 de mayo de 2004, folio 55, escrito de fecha 17 de mayo de 2004, folios 60 al 63, escrito de fecha 19 de mayo de 2004, folios 70 al 72, asistencia a la audiencia en el tribunal de la causa, en fecha 21 de julio de 2004, folios 100 al 103, escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 22 de junio de 2004, folios 109 al 112, escrito solicitando otra aclaratoria, de fecha 29 de junio de 2004, folio 113, escrito del 29 de junio de 2004, folio 119, escrito de solicitud de remisión de el expediente, de fecha 15 de julio de 2004, folio 122, escrito de fecha 09 de junio de 2004, folios 126 al 128, escrito de solicitud de ordenar el proceso, en fecha 12 de agosto de 2004, folios 129 y 130, escrito de fecha 13 de agosto de 2004, donde especifica no allano a la Juez, folio 133, escrito de solicitud de intereses con la experticia, en fecha 27 de agosto de 2004, folios 142 al 145, conclusiones en incidencia, en fecha 20 de agosto de 2004, folio 153, solicitud de sentencia de la causa en fecha 02 de septiembre de 2004, folio 158, escrito de pruebas de fecha 29 de abril de 2004, folios 216 al 228, escrito de apelación de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, folios 234 al 236, asistencia a la audiencia en el tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2004, folios 248 y 249, solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, folio 270, solicitud de designación de experto de fecha 25 de abril de 2005, folio 271, oposición al control de legalidad de fecha 05 de noviembre de 2004, folio 278, solicitud de designación de experto, folio 285, solicitud de cumplimiento voluntario de fecha 18 de julio de 2005. Segunda Pieza: Folio 288, solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha 28 de julio de 2005, folio 289, solicitud de embargo preventivo de fecha 08 de agosto de 2005, folios 291 al 293 apelación en fecha 11 de agosto de 2005 del auto de fecha 09 de agosto de 2005, folio 304, solicitud de decisión del amparo sobrevenido de fecha 04 de octubre de 2005, folio 307 diserta sobre ejecución inmediata en fecha 19 de octubre de 2005, folio 308, solicitud de medida preventiva en fecha 21 de octubre de 2005, folio 310, solicitud de proveer medida preventiva en fecha 21 de octubre de 2005, folio 310, solicitud de traslado para embargo en fecha 02 de noviembre de 2005, folio 331, solicitud de embargo a COLACA, de fecha 14 de noviembre de 2005, folios 332 al 334, diserta sobre ejecución inmediata de fecha 14 de noviembre de 2005, folios 340 y 341, embargo en Banco Provincial en fecha 17 de noviembre de 2005, folios 346 y 347, solicitud de medida complementaria de fecha 18 de noviembre de 2005, folios 352 al 353, asistencia a la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2005, recibo pago de demanda, folio 356, solicitud de copia del poder apud acta, en fecha 24 de noviembre de 2005, folios 359 al 360, presentación como Cesionario en fecha 25 de noviembre de 2005, folios 369 y 370, solicitud de revocación y apelación en fecha 01 de diciembre de 2005, folios 371 y 372 solicitud de revocación y apelación del auto de fecha 02 de diciembre de 2005, folios 378 al 380, solicitud de recusación a la Juez Liliana Mérida en fecha 15 de diciembre de 2005, folio 383, impugnación del presunto pago realizado en fecha 15 de diciembre de 2005, folio 384, solicitud de copias certificadas en fecha 16 de diciembre de 2005, folio 388, ratificó solicitud de copias certificadas, folio 411 solicitud de inhibición al Juez William Ramos en fecha 02 de marzo de 2006, folio 413, ratificación de inhibición al Juez William Ramos, en fecha 07 de marzo de 2006, folios 428 al 432, conclusiones de incidencia de inhibición en fecha 20 de marzo de 2006, folio 440 al 442, ejerció control de legalidad en fecha 29 de marzo de 2006, folio 445, solicitud de proveer acerca de control de legalidad de fecha 05 de marzo de 2006, folio 448 solicitud de recabar el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-L-2004-000396 de fecha 27 de abril de 2006, folios 459 al 461, control de legalidad de sentencia de fecha 28 de abril de 2006, folios 465 al 468, denuncia de fraude procesal en fecha 24 de mayo de 2006,. Cuaderno de Apelación signado con la nomenclatura N° KP02-R-2005-001677. Folio 2 solicitud al tribunal señalar copias en fecha 28 de octubre de 2005, Cuaderno de Medidas KP02-X-2005-000120. Folio 6 Vto., retiró oficios para la Guardia Nacional, folio 7, comparecencia al tribunal con presencia de la Guardia Nacional en fecha 31 de octubre de 2005, folio 8 y 9, acta de embargo de fecha 01 de noviembre de 2005 de 2:30 a 3:30 pm.

Alegó que en fecha 23 de noviembre de 2005, había suscrito un acta en el tribunal de la causa aludido, donde la empresa Agropecuaria La Soledad C.A., representada por el abogado Giusseppe Tassonni Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 9.444, y él en representación del ciudadano R.A.Y., para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2005, y de la experticia complementaria del fallo que condenaba a pagar la cantidad de cuarenta y siete millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 47.163.282.06), Así mismo, se admitió el embargo del monto de tres millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.185.000,00), y procedió a consignar cheque de gerencia N° 00016099 del Banco Provincial, de fecha 23 de noviembre de 2005, a nombre del ciudadano R.A.Y., por el monto de cuarenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.952.548,96), más la cantidad de veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 25.734,00) en efectivo que recibió en ése acto.

Expuso también “que ya avisado para cobrar el cheque pagado, el ciudadano R.A.Y., se me presenta al bufete, en la carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto, a las 10:00 a.m., en compañía del abogado N.V., hasta las 11:30 a.m., pretendiendo que le cobrara el treinta por ciento (30%) de lo que se cobre, y le informe que lo pactado de siete millones se lo respetó, y así se queda, debe dejarme cumplirle, y después que reclame lo que ha bien tenga”.

Alegó que en fecha 12 de diciembre de 2005, regresó al tribunal de la causa el abogado Giusseppe Tassonni Rodríguez, junto a su compañera de oficina, abogada R.R.M.B., inscrita en el Inpreabogado N° 90.471, en representación del ciudadano R.A.Y., para informar que la empresa Agropecuaria La Soledad C.A., pagó y dio fiel cumplimiento total y cabal, a satisfacción de su representado, con un nuevo cheque de gerencia N° 00016166 de fecha 08 de diciembre de 2005, del Banco Provincial por un monto de cuarenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.952.548.96), y por eso declaró que no le adeudan nada a su representado, se diera por terminada la causa y se archivara el expediente.

Indicó que la condenatoria que debía pagar la perdidosa Agropecuaria La Soledad C.A., era la cantidad de cuarenta y siete millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 47.163.282,06) y los canceló, de los cuales el ciudadano R.A.Y., cobró con cheque de Gerencia N° 00016166, de fecha 08 de diciembre de 2005, del Banco Provincial, por la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.952.548.96), y retiró de su cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 10700737867, los cuales ya había retirado, como se evidencia en la libreta N° 2624707-82, teniendo a su disposición la cantidad de tres millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.185.000,00) que habían embargado previamente, al pago inicial de fecha 23 de noviembre de 2005, lo que indicaba que había recibido la cantidad de cuarenta y siete millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47.137.548,46), recibiendo él únicamente la cantidad de veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 25.734,00), si el compromiso era pagarle al ciudadano R.A.Y., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y el resto para él, y que el ciudadano R.A.Y. , debe rembolsarle o pagarle la cantidad de cuarenta millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.130.548,96), con sus respectivos intereses.

Finalmente solicitó el pago por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, para que se ejecute el mismo, en el sentido de que le sean reintegrados, de lo recibido, la cantidad de cuarenta millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.137.548,96), más los intereses que producen dicha cantidad, desde que se le canceló en fecha 08 de diciembre de 2005.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, y en el artículo 1.167 y otras normas del Código Civil Venezolano, que obligan a cumplir los contratos, tal como fue pactado.

Asimismo demandó la indexación de la cantidad de cuarenta millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.137.548,96), que reclama desde la fecha 08 de diciembre de 2005.

Anexó al escrito libelar; marcado “A”, original de relación de pago (f. 8) suministrado por el ciudadano J.P. a la parte demandada, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial (fs. 27 y 28); marcado “B”, original del contrato de honorarios profesionales celebrados entre las partes intervinientes, en fecha 15 de diciembre de 2003, marcado “C”, copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 10 y 11); marcado “D”, copia fotostática del cheque de gerencia N° 00016099, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 12); marcado “E”, original de estado de cuenta, libreta N° 2624707-82 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano R.A.Y. (f. 13).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2007, por el abogado J.L.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, condenó en costas a la parte demandante y aplicó el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, para desaplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El recurso interpuesto por el abogado intimante tiene por objeto se revoque la sentencia apelada, se condene al demando al cumplimiento del contrato de honorarios y en consecuencia, se le condene a restituir la suma recibida más la indexación judicial, se declare la improcedencia del control difuso de la constitución, y la existencia de un fraude procesal.

En este sentido se desprende de autos que en el petitum el actor en su libelo de demandada adujo “ Por lo antes narrado y por cuanto el ciudadano R.A.Y., aun no me ha pagado mis Honorarios Profesionales, procedo a demandar al ciudadano R.A.Y., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que se ejecute el mismo, en el sentido que me reintegre, de lo recibido, la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTOTREINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHOBOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.137.548.96), más los intereses que producen dicha cantidad, desde que se le pagaron el 08-12-2005. Fundamento mi pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados: Y en el Artículo 1.167 y otras normas del Código Civil Venezolano, que obligan a cumplir con los contratos, tal como fueron pactados. Demando la indexación de Bs. 40.137.548,96, que reclamo desde el 08-12-2005”.

La anterior cita textual se hace en razón de precisar la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces para decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, salvo que se trate de ausencia de algún presupuesto procesal de la acción o del procedimiento, que puedan ser declarados de oficio por el juez.

En el caso que nos ocupa, el actor acompañó como instrumento fundamental de la acción, un contrato de honorarios profesionales y solicitó en base a dicho contrato el reintegro de la suma recibida por el demandado, junto con la indexación judicial, que corresponde al abogado intimante por concepto de honorarios judiciales, y fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 1.167 del Código Civil. Es de hacer resaltar que no fue reclamada la declaratoria judicial de fraude procesal, ni en el libelo de demanda, ni en ninguna de las actas que conforman el expediente en primera instancia, sino que por primera vez se solicita su declaratoria en escrito presentado en esta alzada, y por la cuanto en numerosos fallos de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional se ha establecido que la declaratoria del fraude procesal, presupone que se le hayan dado al demandado todas las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual no es el caso de autos, quien juzga considera que no es procedente la declaratoria de fraude procesal y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales contractuales, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establecía lo siguiente:

Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

.

Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, la cual expresó:

"La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna”.

Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes; por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual se transcribe a continuación:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, textualmente señaló:

…el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas

.

De igual forma en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

De lo antes señalado se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través del procedimiento por intimación, en el caso de que el juicio donde se generaron los honorarios se encuentre terminado.

En el caso de autos, el abogado en lugar de incoar la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales, destinada a lograr que el órgano jurisdiccional declare el derecho del actor al cobro de sus honorarios profesionales, y en caso de solicitar el intimado la retasa, el derecho a que un tribunal retasador le fije el quantum de los mismos; optó por demandar el cumplimiento forzoso de un contrato celebrado con el ciudadano R.A.Y., a los fines de que el obligado le reintegre la cantidad que percibió por concepto de prestaciones sociales y que conforme al contrato suscrito entre ambos, le correspondían al abogado como pago de sus honorarios profesionales.

En consecuencia, al no tratarse el presente juicio de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino de un juicio por cumplimiento de contrato, quien juzga considera la necesidad de analizar la procedencia de la acción, conforme a lo alegado y probado en autos.

En este sentido se desprende de autos que el actor reclamó el cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales suscrito con un cliente, a los fines de este último le restituyera la suma cobrada por concepto de prestaciones sociales, junto con sus intereses, pero que conforme a lo acordado en el contrato le correspondía por concepto de honorarios profesionales, así como la declaratoria del fraude procesal cometido por el ciudadano R.A.Y., en combinación con el abogado del demandado, destinado a evadir el pago de sus honorarios profesionales. Por su parte consta a las actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias ha reiterado que los supuestos para que se considere que ha operado la confesión ficta son los siguiente: 1) Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no prueba nada que le favorezca y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En el caso de autos, consta de las actas procesales que el ciudadano R.Y. fue citado personalmente en fecha 22 de junio de 2007, conforme consta en acta suscrita por el alguacil, agregada a los autos en fecha 25 de junio de 2007. Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia y de la apertura del lapso probatorio. Consta de igual manera que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, razón por la cual se encuentran dados los dos primeros supuestos de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito de procedencia, es decir que la acción no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, se desprende de autos que el abogado J.L.M. pretende el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de honorarios profesionales, que pactó con el ciudadano R.A.Y. para que reclamara lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales a la Hacienda Agropecuaria La Soledad y que de lograrse el pago de la indemnización, el abogado le entregaría al cliente la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00), y los servicios profesionales prestados por el profesional del derecho serían pagados con el resto del dinero que se lograra cobrar a la señalada Agropecuaria. Se desprende de lo alegado por el actor en su respectivo libelo, que su cliente recibió como ejecutoria de la sentencia dictada en material laboral, la cantidad de cuarenta y siete millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47.137.548,46), mientras que el abogado por sus servicios solo percibió la suma de veinticinco mil setecientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 25.734,00), cuando el compromiso era pagarle al ciudadano R.A.Y., siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00) y el resto para el abogado intimante, razón por la cual solicita el reembolso de la suma de cuarenta millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.137.548, 96), con sus respectivos intereses.

En este sentido observa esta juzgadora que el artículo 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano señala que: “Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimientos por todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas”. Por su parte el artículo 39 eiusdem señala que: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”. Por último, el artículo 44 señala que: “El abogado no deberá a excepción de sus honorarios, adquirir intereses pecuniario en el asunto que se ventila y que del esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa o indirectamente bienes vendidos en remate judiciales de asuntos en que hubiere participado”.

Así mismo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Los derechos laborales son irrenunciables, y por tanto es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Así mismo el artículo 92 de nuestra Carta Magna establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

Establecidos y aplicados los anteriores disposiciones, quien juzga considera que el contrato suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, entre el abogado J.L.M. y el ciudadano R.A.Y., en el cual acordaron que de lograrse el pago de las indemnizaciones laborales, el abogado le entregaría la suma de siete millones de bolívares al cliente y el resto correspondían al abogado por concepto de honorarios profesionales, es contrario a derecho, en primer término por cuanto es contraria a una disposición constitucional que establece que las prestaciones sociales son irrenunciables. De que sirve que se le prohíba al patrono suscribir contratos o transacciones destinadas a burlar la aplicación de normas laborales de orden público, y que afecten los derechos por prestaciones sociales, si por otro lado se le permite al abogado que el trabajador contrate para defender sus derechos, que este menoscabe tales derechos, al punto que le pretenda cobrar un porcentaje superior al ochenta por ciento (80%) de lo que por derecho le corresponda.

De igual manera considera esta juzgadora que la pretensión del actor es contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto constituye un cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales, lo cual coloca el ejercicio de la profesión del abogado no al servicio de la justicia, sino como una acto lucrativo, y ello en virtud de que la ventaja o compensación jamás puede constituir un factor determinante para los actos procesales. En el caso que nos ocupa, todo cuanto el abogado lograra de su gestión en el tribunal laboral, es determinante para sus honorarios, por cuanto a mayor cantidad condenada mayores honorarios, mientras que el cliente trabajador sólo podía conformarse con la suma de siete millones de bolívares, independientemente del resultado del juicio. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del contrato objeto fundamental de la presente acción, por ser contrario a derecho y así se declara.

Por todas las anteriores razones, quien juzga considera que por cuanto la pretensión intentada es contraria a derecho, y específicamente contraria al orden publico y a las disposiciones legales vigentes, previstas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales y en consecuencia, confirmar la sentencia del juzgado de la causa, con excepción de lo establecido en relación a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso, toda vez que es precisamente la aplicación de dicha norma la determinante en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2007, por el abogado J.L.M., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.L.M. contra el ciudadano R.A.Y..

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, salvo en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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