Decisión nº KP02-O-2010-000203 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000203

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.M. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la misma fecha, 18 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto, y en fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal lo admitió a sustanciación y ordenó citar al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su carácter de presunto agraviante y notificar al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la ciudadana P.M.D.T.; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En fecha 25 de agosto de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 02 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en la que se declaró con lugar la acción de a.c. incoada.

En fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana I.G., actuando en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía 12º del Estado Lara consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar el fallo in extenso, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 18 de agosto de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, al sentenciar el 28-02-2001, advierte que dictó sentencia el 24-01-2001, declarando con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, el abogado J.L.M., contra P.M.. Que hubo fijación para designar Retasadores y no asistieron. Por lo que se entiende como renuncia a la Retasa, que no implica que se puedan cobrar Honorarios Profesionales sobre el límite legal, por lo que en apoyo en un comentario del Dr. H.L.R.d.A.2. del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia del 19-07-1990 de la Sala de Casación Civil, hace la reducción de costas procesales al límite legal del 30 X % y condena a pagar Bs. 330,oo fuera de contexto y modificando la Sentencia definitiva originaria, de todo Procedimiento Breve, como se instruyó.”

Que “No conforme con la decisión hube de apelar, por confundir Intimación de Honorarios Profesionales, con cobro de costas procesales, que para éstas últimas hay un límite legal, mientras que para los Honorarios Profesionales cobrados al cliente, no hay limite alguno, y es el caso de autos, porque P.M. fue mi cliente, y a ella la demandé, para que me pagara mis Honorarios Profesionales, lo cual es un error inexcusable, que mereció un apercibimiento.”

Que “El 22-07-2008 el Juez H.P. Bracamonte, se aboca al conocimiento de la causa y ordene notificar a las partes, que sucede el 11-11-2009.”

Que “El 02-12-2009 (…) sale Auto que decidirá la causa el (sic) sesenta día calendario.”

Que “El 19-02-2010, se dicta sentencia de segunda instancia, que en Consideraciones para Decidir, hace un recorrido somero de algunos actos procesales, destacando que se sustancia por el procedimiento breve, por orden de éste Tribunal en su Sentencia del 13-10-2000, y decide con un Punto Único, conoce sobre la apelabilidad o no de la sentencia recurrida, sin atender lo que le defiere la apelación ejercida.”

Que “Sin ánimo de convertir esta instancia en una tercera instancia, porque repito, la motivación y la congruencia evidencian la desviación del derecho, al decidir totalmente distinto a lo planteado en la apelación, pero hay que analizarlo para verificar la tergiversación del Recurso, para descubrir por qué el Juez H.P., conculcó todos los derechos que se denuncian (…)”.

Que “(…) debemos concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, era el competente para conocer de la apelación, en los términos planteados y no cumplió con lo que le defiere la apelación, ni la ley y consecuencialmente queda conculcado el derecho de Petición, porque lo pretendido don (sic) la apelación era la revisión de la sentencia del 28-02-2001, para su nulidad, deber que no cumplió el abogado H.P., como órgano del Tribunal y del Poder Judicial, y ni siquiera fue oportuno, porque si se avoco el 22-07-2008, todavía tiene más retardo cuando de (sic) dispone decidir dentro de los sesenta días, sustanciando por el Procedimiento Breve, cuando debía decidir el Décimo día.”

Que “Y ante tanta preocupación, c.S. del 11-05-1983 de la Sala de Casación Civil donde se recurre de sentencia que declaró desistida la Retasa, por no haber hecho la consignación total y completa de los honorarios para los Retasadores (que no es el caso de autos) que por guardar relación con la retasa, era inapelable, para ése (sic) entonces y por ése (sic) precedente jurisprudencial, declara inadmisible el recurso de apelación, contra la Sentencia del 28-02-2001, y revoca el Auto que oyó la apelación en ambos efectos.”

Que “Ninguna de las partes lo insto a verificar la admisibilidad o no, de la apelación, y en la apelación se denuncia que no son costas procesales, sino Honorarios Profesionales cobrados al cliente, que no tienen límite legal alguno, y sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual se viola el Principio de Exhaustividad y no hubo motivación valida alguna.”

Que además, “Cita la sentencia N° 116 del 11-05-1983, para respaldar la tesis de la apelabilidad de todas las sentencias de Retasa, pero luce anacrónico, cuando ya la Sala de Casación Civil en su Sentencia 624 del 15-07-2004, existía el criterio de cuáles son las sentencias recurribles de la retasa (…)”.

Que tal actuación conculca el derecho a petición y el derecho a recurrir del fallo.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se anule la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, en el marco de un proceso de intimación de honorarios profesionales, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana I.C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión en el que indicó:

Sobre la controversia aquí planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos `prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público …omissis… que según el criterio de la Sala Constitucional del 09/03/01 antes citado sería el caso específico del Derecho a la Doble Instancia como consecuencia del artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…

.

…Por las consideraciones expuestas, este representación del Ministerio Público estima que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, y así lo solicito a este tribunal

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.L.M., antes identificado, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2001 por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y revocó el auto de oyó la apelación en ambos efectos dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2001.

El accionante fundamentó su acción en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 46, 49, 51, 60, 87, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, hizo mención a que se le conculcó su derecho de petición y derecho a recurrir del fallo. Con relación a este último indicó que “…el Artículo 28 de la Ley de Abogados niega el derecho a recurrir del fallo de retasa, que la jurisprudencia ha delimitado cuáles son las sentencias de Retasa apelables, pero esto es un subterfugio del Juez H.P., ya que nadie planteó decisión de retasa, con lo cual conculca el debido proceso que permitió el Juez a quo, para que le revisaran su sentencia, en la medida de la apelación, y como corolario al negar la apelación y revocar el Auto que oye la apelación, que nadie APELÓ, inmediata y directamente, me conculca el derecho a recurrir del fallo, que reduce los Honorarios Profesionales a Bs.330 en sentencia del 28-02-2001, mientras que el que el Auto que (sic) oye la apelación es de fecha 13-03-2001, que nadie apeló consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Dicho esto, este Tribunal debe entrar a revisar el derecho constitucional a la doble instancia en el caso que nos ocupa.

Es conocido el carácter extraordinario de la acción de a.c., que impide -en principio- al Juez entrar a revisar normas de rango infra constitucional, no obstante, al ser denunciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.

Para el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción de a.c. interpuesta contra una decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia sobre retasa, esta Sentenciadora considera aplicable lo previsto en los artículos 22 y 28 de la Ley de Abogados que prevén:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables…

. (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-000959, de fecha 27 de agosto de 2004, reiterada en fallo Nº RH.00742, de fecha 7 de noviembre de 2008, caso Belky G.A. contra G.A.R.R., estableció lo siguiente:

“…Asimismo, con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala en sentencia Nro. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-000329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció:

…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo Código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Negrillas de la Sala)

Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…

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De las normativas precedentemente transcritas y de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que existen dos etapas procesales en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, una declarativa y otra ejecutiva.

La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el intimado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, resultan inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso extraordinario de casación…”. (Subrayado y Negrillas del texto)

Más reciente, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2009, que declaró con lugar el recurso de casación allí interpuesto (Caso: J.C.V.. C.V.). Dicha decisión se contrae al presente asunto debido a que se consideró la violación del derecho a la apelación, visto que la sentencia de primera instancia cuya apelación se negó no correspondía a las previstas en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

La Sala concluyó:

En virtud de las sentencias antes transcritas, esta Sala evidencia que contrario a lo manifestado por el juez ad quem, la decisión proferida por el juez de la causa en fecha 9 de agosto de 2007, no se corresponde con las decisiones dictadas por el Tribunal Retasador, en ejercicio de la única competencia que le está legalmente atribuida, cual es la aceptación o no de la estimación que ha fijado el abogado en su escrito libelar, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, el juez de la recurrida con tal proceder dejó en total estado de indefensión a la parte intimada, y todo ello, trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de la defensa, y al debido proceso, pues, le negó la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación, bajo fundamentos errados, y contrarios a los postulados establecidos en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 28, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación con el trámite o sustanciación en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.

En ese sentido, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia de los artículos 15, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Negrillas agregadas)

Así, cabe señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

No obstante ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia de 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

En el presente caso, este Tribunal observa que la sentencia definitiva accionada de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2001 por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y revocó el auto que oyó la apelación en ambos efectos dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2001, erróneamente consideró la sentencia apelada (la del 28 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren) como una sentencia de retasa de las que no se admite recurso de apelación, siendo que no se trataba de una sentencia que sea encuadrable dentro de tales supuestos.

Por el contrario, este Juzgado observa que la sentencia que fue apelada en el juicio principal objeto de la presente acción de a.c. (la del 28 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren), si admitía recurso de apelación, ya que no es una sentencia de las dictadas “…por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”, que por expresa indicación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia con las jurisprudencias citadas no admite recurso de apelación.

En aplicación del derecho constitucional a la doble instancia reconocido por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la doctrina jurisprudencial antes citada, este Tribunal observa que la parte hoy accionante, a saber, el ciudadano J.L.M., antes identificado, tiene derecho a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como efectivamente lo hizo y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara que dictó la sentencia accionada.

Así pues, este Tribunal observa que, de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2001 por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y revocó el auto de oyó la apelación en ambos efectos, sin lugar a dudas, se generó la violación del derecho a la doble instancia, así como lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2 y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante, quien en definitiva le fue coartado su derecho a recurrir contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en principio oyó la apelación en ambos efectos, pero el Tribunal de Primero de Primera Instancia (que conoció en apelación) revocó el auto que oyó dicha apelación en ambos efectos.

En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe anular la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto y revocó el auto que la oyó en ambos efectos, ordenando a dicho Juzgado que emita nueva sentencia pronunciándose sobre el recurso ordinario de apelación legalmente interpuesto por el ciudadano J.L.M.. Así se declara.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide,

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.M. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

SE ANULA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se ordena al primero de los Juzgados mencionados que emita nueva sentencia pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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