Decisión nº KP02-O-2010-000203 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000203

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.M. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la misma fecha, 18 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 18 de agosto de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, al sentenciar el 28-02-2001, advierte que dictó sentencia el 24-01-2001, declarando con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, el abogado J.L.M., contra P.M.. Que hubo fijación para designar Retasadores y no asistieron. Por lo que se entiende como renuncia a la Retasa, que no implica que se puedan cobrar Honorarios Profesionales sobre el límite legal, por lo que en apoyo en un comentario del Dr. H.L.R.d.A.2. del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia del 19-07-1990 de la Sala de Casación Civil, hace la reducción de costas procesales al límite legal del 30 X % y condena a pagar Bs. 330,oo fuera de contexto y modificando la Sentencia definitiva originaria, de todo Procedimiento Breve, como se instruyó.”

Que “No conforme con la decisión hube de apelar, por confundir Intimación de Honorarios Profesionales, con cobro de costas procesales, que para éstas últimas hay un límite legal, mientras que para los Honorarios Profesionales cobrados al cliente, no hay limite alguno, y es el caso de autos, porque P.M. fue mi cliente, y a ella la demandé, para que me pagara mis Honorarios Profesionales, lo cual es un error inexcusable, que mereció un apercibimiento.”

Que “El 22-07-2008 el Juez H.P. Bracamonte, se aboca al conocimiento de la causa y ordene notificar a las partes, que sucede el 11-11-2009.”

Que “El 02-12-2009 (…) sale Auto que decidirá la causa el (sic) sesenta día calendario.”

Que “El 19-02-2010, se dicta sentencia de segunda instancia, que en Consideraciones para Decidir, hace un recorrido somero de algunos actos procesales, destacando que se sustancia por el procedimiento breve, por orden de éste Tribunal en su Sentencia del 13-10-2000, y decide con un Punto Único, conoce sobre la apelabilidad o no de la sentencia recurrida, sin atender lo que le defiere la apelación ejercida.”

Que “Sin ánimo de convertir esta instancia en una tercera instancia, porque repito, la motivación y la congruencia evidencian la desviación del derecho, al decidir totalmente distinto a lo planteado en la apelación, pero hay que analizarlo para verificar la tergiversación del Recurso, para descubrir por qué el Juez H.P., conculcó todos los derechos que se denuncian (…)”.

Que “(…) debemos concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, era el competente para conocer de la apelación, en los términos planteados y no cumplió con lo que le defiere la apelación, ni la ley y consecuencialmente queda conculcado el derecho de Petición, porque lo pretendido don (sic) la apelación era la revisión de la sentencia del 28-02-2001, para su nulidad, deber que no cumplió el abogado H.P., como órgano del Tribunal y del Poder Judicial, y ni siquiera fue oportuno, porque si se avoco el 22-07-2008, todavía tiene más retardo cuando de (sic) dispone decidir dentro de los sesenta días, sustanciando por el Procedimiento Breve, cuando debía decidir el Décimo día.”

Que “Y ante tanta preocupación, c.S. del 11-05-1983 de la Sala de Casación Civil donde se recurre de sentencia que declaró desistida la Retasa, por no haber hecho la consignación total y completa de los honorarios para los Retasadores (que no es el caso de autos) que por guardar relación con la retasa, era inapelable, para ése (sic) entonces y por ése (sic) precedente jurisprudencial, declara inadmisible el recurso de apelación, contra la Sentencia del 28-02-2001, y revoca el Auto que oyó la apelación en ambos efectos.”

Que “Ninguna de las partes lo insto a verificar la admisibilidad o no, de la apelación, y en la apelación se denuncia que no son costas procesales, sino Honorarios Profesionales cobrados al cliente, que no tienen límite legal alguno, y sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual se viola el Principio de Exhaustividad y no hubo motivación valida alguna.”

Que además, “Cita la sentencia N° 116 del 11-05-1983, para respaldar la tesis de la apelabilidad de todas las sentencias de Retasa, pero luce anacrónico, cuando ya la Sala de Casación Civil en su Sentencia 624 del 15-07-2004, existía el criterio de cuáles son las sentencias recurribles de la retasa (…)”.

Que tal actuación conculca el derecho a petición y el derecho a recurrir del fallo.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se anule la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia definitiva de última instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, en el marco de un proceso de intimación de honorarios profesionales, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, y que constituye el objeto de la presente acción, al no pronunciarse sobre el motivo de la apelación, y declarar inapelable la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó el derecho a petición, a la exhaustividad y al derecho a recurrir del fallo.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

No obstante, la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

…Omissis…

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De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

Ahora bien, ante la solicitud del presunto agraviado, referente a que “cuando notifique al presunto agraviante, lo conmine a que cumpla con notificar al tercero interesado (…)”, es necesario para este Juzgado Superior citar el criterio vinculante, reiterado, y por ende jurisprudencialmente reiterado, referido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, señalando a los terceros en casos similares al de autos, indicó lo siguiente:

Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

…Omissis…

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

(Subrayado de este Juzgado)

De modo que, como lo ha señalado la jurisprudencia es necesaria la notificación de los terceros interesados en los procedimientos de A.C. para que concurran a la Audiencia Constitucional a formular los alegatos que consideren pertinentes. La sola notificación del Fiscal del Ministerio Público, no representa una efectiva defensa de los derechos del tercero, sino su presencia en la audiencia oral y pública para lo cual debe ser notificado. Cuestión ésta que forma parte de la admisión de la acción, y por ende debe ser librada por este Juzgado. Así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y a la ciudadana P.M.D.T.; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado J.L.M. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

  2. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar al ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y a la ciudadana P.M.D.T.; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 1:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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