Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 21 de abril de 2.008

Años: 198º y 149º

Expediente: 7527

Parte Demandante: Ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.234.

Parte Demandada: Ciudadana S.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.98.452.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da y 3ra del Artículo 185-A).

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.234, contra su cónyuge S.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.98.452, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa Nº 02, San Felipe, Estado Yaracuy, fundamentando la acción en las causales previstas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Exceso y sevicias”.

Manifiesta el demandante que en fecha 23 de agosto de 2001, contrajo matrimonio civil, según consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por a Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., N° 134, del año 2001, inserta al folio 3 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa Nº 02, San Felipe, Estado Yaracuy. Alega el demandante que luego de dos años de matrimonio, empezaron a presentarse muy continuamente por parte de su cónyuge, fuertes discrepancias, las cuales originaron intricadas e insuperables agresiones verbales, llegando hasta el punto decidió sacar sus pertenencias a la calle y sin dar justa explicación le vociferó que se marchara de la casa y fue obligado a abandonar el hogar y dejó de atenderlo en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial tales como asistencia en la comida, mantenimiento de la ropa y enfermedad. Asimismo alega que procrearon un solo (01) hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según copia certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio 4 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 01 de marzo de 2006, se emplazó a la ciudadana S.E.L., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales.

Al folio 18 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana S.E.L., demandada de autos en fecha 09/03/06 y agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio 19, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 08-03-2006 y agregada a los autos en fecha 09 de marzo de 2006.

En fecha 24 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.383. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana S.E.L., ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 25 de mayo de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2006, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido por la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.383. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana S.E.L., ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación y la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al presente acto.

En fecha doce (12) de junio de 2006, la parte demandad otorgó poder Apud-Acta a la abogada P.M.C., Inpreabogado Nº 34.741.

En fecha 16 de junio de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, fue recibido escrito de contestación hecha por la parte demandada. Mediante la cual niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos. Alega que es cierto que fijaron residencia en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa Nº 02, San Felipe, Estado Yaracuy. Niega el abandono voluntario alegado por el demandante, Asimismo alega que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos y no uno como lo alega el actor, siendo procreados de la unión conyugal los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 28 de junio de 2007, se fijó para el día 03 de julio de 2007, para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada.

En fecha tres (03) de julio de 2007, se practicó la Inspección Judicial solicitada por el actor.

Mediante auto de fecha mediante 27 de julio de 2007, cursante al folio 79, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 08 de agosto de 2007, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 08 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado, dos (02) testigos promovidos por el actor, ciudadanos A.P.S. y L.M.R., igualmente compareció la parte demandada y su abogada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, fueron incorporadas a la audiencia oral las pruebas documentales por la juez de juicio B.M.d.R.; seguidamente fue evacuada las testifícales de los A.P.S. y L.M.R., seguidamente las partes procedieron a dar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.M.P. y S.E.L., realizado en fecha 23 de agosto de 2001, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta N° 134. Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y; exceso y sevicias.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, dos testigos promovidos por el actor, la parte demandada y los abogados de ambas partes. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos J.L.M.P. y S.E.L., realizado en fecha 23 de agosto de 2001, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta N° 134, de la cual se evidencia el matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada. Se incorporó la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 502 del año 2006, en la coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., de la cual se evidencia que al niño antes mencionada. Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se incorporó la copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 860 del año 1999, en la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que la niña antes mencionada, es hija del demandante. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la demandada en su oportunidad. Se incorporó la copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 1.705 del año 1996, en la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la niña antes mencionada, es hija del demandante. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la demandada en su oportunidad. Se incorporó la copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 967 del año 2004, en la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la cual se evidencia que el niño antes mencionado, es hijo del demandante. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la demandada en su oportunidad.

Asimismo fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandada, tales como copia certificada de la sentencia firme dictada por la Sala 2 de este Tribunal, en la causa Nº 5436, mediante la cual Copia certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Nº 1323, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro de Recién Nacidos de la Coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., las resultas de la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 3 de julio de 2007. En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos: A.P.S. y L.M.R., fueron incorporadas a la audiencia oral, las testifícales del ciudadano A.P.S., a quien se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no es presencial, sino referencial, ya que en la primera pregunta, referente a que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.L.M.P. así como a su esposa S.E.L.? Respondió: “Suficientemente no, porque conozco al señor porque soy su entrenador y a la señora muy poco, solo de vista”. Asimismo cuando le fue preguntado si sabía y le constaba que la ciudadana ha faltado en todos los deberes conyugales con su esposo, el testigo contestó: “De saber, lo que me ha contado J.L. que ha tenido percances con ella, pero que yo haya visto solo una vez nada más, como yo no vivo con ellos, no conozco nada de ellos”. De igual forma cuando responde a la pregunta Tercera. “Así como ya dije que él me contó lo que había sucedido…. él me contó del asunto de la ropa y todo eso”. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, no la aprecia y no le otorga valor probatorio, por cuanto manifestó sólo conocer a señor J.L.M., y lo declarado es referencial, porque se lo han contado, no es un testigo presencial de los hechos y así se decide. Seguidamente, fueron incorporadas a la audiencia oral, las testifícales de la ciudadana L.M.R., a quien se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges J.L.M.P. y S.E.L., y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo, afirma que sabe y le consta por lo que ella presenció en varias oportunidades peleas y discusiones entre ellos, tal como lo afirma en la respuesta a la pregunta segunda, “Bueno siempre los que los veía los veía discutiendo, y con celos y eso hace la relación difícil”, cuando a la pregunta quinta respondió: “”Bueno yo las pocas veces que los vi, los vi discutiendo y diciéndose cosa, o sea discutiendo y peleando” y a la pregunta sexta contestó: Como ya dije cuando yo estaba en el C.U.A.M los veía discutiendo y peleando”. Asimismo cuando respondió a la repregunta segunda, referente a que deberes conyugales dice usted que la esposa ha faltado al ciudadano J.L.M.P.? contestó: “Cuando un cónyuge le dice su otro cónyuge que se arrepiente de haberse casado con él, creo que está cometiendo una falta a un deber, que es el respeto, cuando le lanza la ropa a la calle creo que está faltando a otro deber que es la vida común”. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le otorga valor probatorio.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, y se acordó dictar un auto de mejor proveer, a los fines de que solicitar a la Sala 1 de este tribunal, informe sobre la sentencia dictada por esa Sala en Juicio de Impugnación de Paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual no fue incluido por el actor en la presente acción de divorcio, y una vez recibida se procederá continuar la audiencia oral, solo en lo que respecta a la esa prueba.

A los folios 104 al 113, consta a información solicitada por este tribunal. En fecha 23 de enero de 2008 se fijó para el día 12 de febrero de 2008, a las 10:00 a.m, la continuación del acto oral de pruebas. Siendo la oportunidad legal para la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, la parte demandada y los abogados de ambas partes. En dicha audiencia oral se incorporó la sentencia sobre el juicio de Impugnación de Paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, interpuesta por el ciudadano J.L.M.P., la cual fue declarada sin lugar. Dicho documental es apreciado por esta sentenciadora y se le otorga su justo valor probatorio, por cuanto del mismo quedó comprobada la filiación entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el demandado, y así se decide.

Habiéndose demandado la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, resulta necesario encuadrar los hechos denunciados a las causales legales invocadas para que pueda tutelarse la acción de divorcio incoada. En este orden de ideas, debe resultar comprobado los hechos que han sido expuestos por el cónyuge demandante, en los términos que a continuación se citan: “…después de haber cumplido dos años de matrimonio, empezaron a presentarse muy continuamente por parte de mi cónyuge , fuertes discrepancias con mi persona, las cuales originaron intricadas e insuperables agresiones verbales, jamás le he hecho daño no di razón alguna para justificar su conducta conmigo, llegando hasta el punto, que ese mismo día decidió sacar de nuestro hogar todas mis pertenencias a la calle y sin dar una explicación justa, me vocifero que me marchara de la casa y por consecuencia me obligo abandonar el hogar, asimismo dejo de atenderme en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial como; como lo es la asistencia en la comida, asistencia en el mantenimiento de la ropa y en caso de enfermedad…”

De autos quedó igualmente demostrada la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, de acuerdo a las copias certificadas del Acta de Nacimiento y de la sentencia cursante a los folios 28, 104 al 112, quedando apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido.

El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes le corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de pruebas se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegatos por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes. Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que solo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse. Lo afirmado por la parte actora no ha quedado totalmente probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de los testigos A.P.S. y L.M.R., tal como se desprende del análisis hecho en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debería ser desestimatoria de la demanda, pero sin embargo, y no obstante lo débil de los testimonios de los testigos que declararon en este proceso, esta juzgadora observa que en la realidad existe una ruptura, tan es así que la demandada reconoce que existe un abandono voluntario, pero por parte del actor, y en autos se evidencia la problemática que existió con relación a la filiación del segundo hijo, por lo que existe una desvinculación espiritual y anímica, entre los cónyuges, que impide que haya una armonía suficiente para el desarrollo armónico deseable para los hijos, desde el punto de vista físico y mental.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº RC- 2001-000233 del 26 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dijo entre otras cosas que

… para decidir, la Sala observa: La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio. El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….En consecuencia, se desecha esta denuncia

. (Las negrillas y subrayado son propias de este tribunal).

No hay duda alguna de que en el presente caso hay una evidente ruptura del vínculo matrimonial, que imposibilita una futura vida estable en común, por lo que en estas circunstancias se debe proteger a los hijos y a ambos cónyuges, siendo necesario, en criterio de esta juzgadora, el pronunciamiento con lugar de este divorcio, como remedio o solución de un conflicto que lejos de desaparecer o aminorar sus efectos, aparece fortalecido por las mismas exposiciones que se han hecho en el acto oral de pruebas y los señalamientos de las partes, que no deja lugar a dudas de que se trata de una relación tormentosa negativa para los cónyuges y sus descendientes y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el J.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.234, en contra de su cónyuge S.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.98.452, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 23 de agosto de 2001, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta N° 134.

En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 05 y 02 años de edad, respectivamente, se establece que: La patria potestad y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños. Como obligación de manutención deberá el ciudadano J.L.M.P., aportar por concepto de la obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El monto fijado como Obligación de manutención, equivale al 32,53% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es decir de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 7527/06

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