Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002071

Se contrae el presente asunto a solicitud de homologación de Transacción Laboral la cual versa sobre ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.L. MOROCOIMA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.632.904, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.192, y la empresa MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A., representada por el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 648.226, en su condición de Gerente General de la referida empresa, carácter que consta de acta constitutiva y estatutaria que acompaña el referido escrito; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.969; este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:

De la lectura del escrito transaccional presentado, observa este Juzgado que el trabajador aduce haber prestado servicios personales para la empresa MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A, en la siguiente dirección, Vía Naricual, sector Pele el ojo, plante de pepsi, Barcelona Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Montacarguista, desde el día 06/12/2005 hasta el día 07/06/2010, fecha que culminó la vinculación laboral con su empleador y cuyo motivo de egreso fue su retiro voluntario; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,00; asimismo solicita que con fundamento en lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acuerde el pago de una Indemnización por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída por EL TRABAJADOR con ocasión al Trabajo, y reclama el DAÑO MORAL derivado del hecho ilícito del patrono; no obstante la empresa propone fijar una cantidad única transaccional por el monto de Treinta mil Bolívares( Bs. F 30.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional; solicitando las partes la homologación de la transacción. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la transacción laboral en materia de salud, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 03 de enero de 2007, preceptúa:

….Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo….

(Negritas y destacado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. Remítase el expediente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V..

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