Decisión nº 14-12-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.633, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, entre avenidas Codazzi y el callejón Coromoto, casa Nº 15-56, representado por el abogado en ejercicio J.C.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.997, contra la ciudadana T.d.C.M.d.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.400, este Tribunal observa:

En fecha 13 de diciembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 01/02//2013, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 07 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 10 y 11, en su orden.

En fechas 14, 15 y 21 de febrero de 2013, suscribió diligencias el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales dejó constancia de los motivos por los que no había logrado practicar la citación personal de la ciudadana demandada ciudadana T.d.C.M.d.L.C., consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos librados al efecto.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, por auto dictado el 18 de marzo de 2013, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados por dicha representación judicial en fecha 08/04/2014.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/05/2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial, por las razones que adujo, y por auto del 08 de aquél mes y año, se negó lo solicitado por improcedente, por cuanto hasta esa fecha no se había dado estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado estampó nota haciendo constar que le fue imposible cumplir con el contenido del artículo 223 ejusdem, por las razones que expuso.

En fecha 19/06/2013 el apoderado actor suscribió diligencia indicando correctamente la dirección correcta de la demandada, a los fines de que la Secretaria de este Juzgado, fijara el cartel respectivo.

Por auto dictado el 25 de junio de 2013, y los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, se ordenó que la Secretaria se trasladara al a la dirección allí señalada, lo que fue cumplido el 23/07/2013, conforme consta de la nota de Secretaría, de fecha 25/07/2013 inserta al folio 32.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 29 de octubre de 2013, se designó como defensora judicial de la ciudadana T.d.C.M.d.L.C., a la abogada en ejercicio Crisbelis M.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.817, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada, no manifestó su aceptación, ni excusa en el lapso concedido al efecto.

Por auto de fecha 13/11/2013, y por los motivos allí expresados, se designó como defensor judicial de la ciudadana T.d.C.M.d.L.C., al abogado en ejercicio A.C.L., a quien se ordenó notificar en los mismos términos antes señalados en el párrafo que precede, quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 21/11/2013, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana T.d.C.M.d.L.C., y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 12-9724-CF

jams.

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