Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0276.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.029, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.029. Actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3, Oficina 17, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.P.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.337.664, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.034, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, con el fin de exponer que en fecha reciente y en documento privado, celebro un contrato de compra venta sobre un bien inmueble, constante de una superficie de doce (12) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio denominado Las Camasas, Sección Quebrada de la Virgen, Municipio Cocorote, hoy Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja que es o fue de E.B.; Sur: Fundo que es o fue de A.P.; Este: Fundo la Lopeña y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.P..

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano J.L.G., en contra del ciudadano J.P.M.M., por el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, mediante libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles y un anexo, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que en fecha reciente y en documento privado, celebro un contrato de compra venta de un bien inmueble, que es un lote de terreno, con una superficie de doce hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio denominado Las Camasas, Sección Quebrada de la Virgen, Municipio Cocorote, hoy Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja que es o fue de E.B.; Sur: Fundo que es o fue de A.P.; Este: Fundo la Lopeña y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.P.. El inmueble en cuestión lo hubo del ciudadano F.S.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-056.619, según documento registrado bajo el N° 21, folio 2 del protocolo Primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1994 del Registro Subalterno de la ciudad de San F.d.E.Y..

2) Interpone la presente demanda a los fines que el demandado identificado anteriormente reconozca el contenido y firma del documento privado, para que tenga los efectos de plena prueba, según lo establecido en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil.

3) Por último solicita sea citado el ciudadano J.P.M.M., parte demandada en la presente causa.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por Reconocimiento de su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano J.L.G., en contra del ciudadano J.P.M.M., presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. En fecha primero (1) de Febrero de 2010, fue remitido bajo el N° 451-10, nomenclatura particular de ese Tribunal, por Inhibición del Juez de dicho Tribunal, al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, se recibió por remisión, mediante oficio N° 2660-229, constante de doce (12) folios útiles solicitud N° 929-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 12).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado acordó darle entrada a la solicitud de demanda, anotándola en los libros correspondientes bajo el N° A-0276, nomenclatura particular del mismo. (Folio 13).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.029, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de solicitar mediante diligencia se cite al ciudadano J.P.M.M., parte demandada en el presente juicio. (Folio 14).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal actuando como director del proceso, y a los fines de admitirlo y darle continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario agrario y declararse competente de conocer del mismo, fijo Inspección Judicial para el día miércoles cuatro (04) de Agosto del presente año, así mismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de solicitar vehiculo para el traslado del Tribunal. Se libro Oficio N° JPPA-0344/2010. Siendo practicada dicha inspección en la fecha fijada. (Folio 16 al 18).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la continuidad del presente juicio por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento especial que rige la materia, el cual se encuentra contemplado en la ley de Tierras y desarrollo Agrario, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:

Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

. (Cursivas de este Tribunal).

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.

Asimismo reza el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Establece clara y taxativamente el artículo anteriormente trascrito la competencia especial agraria en cuanto a los tribunales de primera instancia.

Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia especializada en la materia.

En este sentido, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto, que eminentemente debe estar relacionado con la actividad agraria.

En este mismo orden de ideas, en fecha 10/02/2010 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el Juzgado de la alzada considera que el lote de terreno objeto del presente juicio es de vocación agraria y contribuye a la producción agroalimentaria.

Es importante para esta sentenciadora, transcribir la inspección judicial realizada en fecha 04 de agosto de 2010, la cual fue acordada de oficio por este tribunal, todo esto con la finalidad de verificar el uso actual del lote de terreno objeto a reivindicar:

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha 20 de julio de 2010, para que tenga lugar la inspección judicial a los fines de admitir y darle continuidad al presente juicio, por el procedimiento ordinario agrario y declararse competente de conocer en el mismo, en el sitio objeto de la presente solicitud en el expediente N° A-0276, nomenclatura particular de este juzgado. Este tribunal se trasladó siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), por la Carretera Panamericana, vía San Felipe-Barquisimeto. Constituido por la Jueza Provisorio, Abg. M.B.G.B., la Secretaria Accidental, Belynda Román y el Alguacil, P.B., En este estado el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno objeto de la presente inspección, ubicado en el sitio denominado Las Camasas, Sección Quebrada de la Virgen, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, vía San Felipe-Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie de doce hectáreas, (12ha) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Granja que fue o es de E.B.; SUR: Fundo que es o fue de A.P.; ESTE: Fundo La Lopeña y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.P.. Asimismo se deja constancia que en dicho lote de terreno se encuentra construida, una urbanización privada denominada los mangos, con aproximadamente trescientas (300) casas. Cumplida como ha sido la misión del tribunal se declara terminado el presente traslado y se ordena el regreso a su sede natural, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

.(Cursiva del Tribunal). ” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

Según la inspección realizada por este juzgado, desarrollando el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar que el lote de terreno se encuentra constituido principalmente por UNA URBANIZACIÓN PRIVADA DENOMINADA LOS MANGOS, CON APROXIMADAMENTE TRESCIENTAS (300) CASAS, y en ningún momento se observó actividad agraria comercial o de auto consumo, todo lo contrario se corroboro que dicho lote posee un complejo habitacional, lo que hace inferir a esta juzgadora que el objeto sobre la cual versa la presente acción, no es propio de la materia agraria, es decir no tiene fin agrario.

A mayor abundamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Reconocimiento de Contenido de Firma, en virtud que el demandante celebro un contrato de compra venta sobre un bien inmueble, con una superficie de doce (12) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sitio denominado Las Camasas, Sección Quebrada de la Virgen, Municipio Cocorote, hoy Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja que es o fue de E.B.; Sur: Fundo que es o fue de A.P.; Este: Fundo la Lopeña y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.P., en cual se encuentra constituido por una urbanización privada denominada los mangos, con aproximadamente trescientas (300) casas, todo corroborado según inspección judicial realizada el 04 de agosto del año 2010. Por lo que concluye este tribunal que la actividad principal del lote de terreno no esta ligado a una actividad agraria ni se tiene intención de la misma.

De todo lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta sentenciadora, declararse competente para conocer del caso en cuestión, ya que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad, por lo que este tribunal se declara IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA.

En este mismo orden de ideas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omisis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido

. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente Nº AA10-L-2006-000292, de fecha 16 de abril de 2008, el cual establece: “…con el fin de determinar cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cual es la naturaleza a carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de Enero de 2006, caso J.M.Z.)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que la atribución para conocer y decidir sobre los conflictos de competencia que se subsisten entre tribunales de jurisdicciones distintas, sin un superior común corresponde a la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia y siendo este el caso de marras, ya que el presente caso fue declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy, este tribunal ordena la remisión inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el presente conflicto de regulación de competencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA intentado por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.132.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.029, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano J.P.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.664, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Camasas, Sección Quebrada de la Virgen, Municipio Cocorote, hoy Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja que es o fue de E.B.; Sur: Fundo que es o fue de A.P.; Este: Fundo la Lopeña y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.P., con una superficie de doce (12) hectáreas aproximadamente.

SEGUNDO

Se ordena remitir de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones a los fines que conozca sobre la regulación planteada.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. M.B.G.B.

CESAR A RODRÍGUEZ.

Exp. A-0276

MBGB/CR/da.

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