Decisión nº PJ06420120000058 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO : VP02-P-2010-001828

SENTENCIA: 25-12

RESOLUCION: 58-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): Se omite el nombre de la niña victima, en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACUSADO: J.L.P.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. N.P., Fiscala 35 del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.B..

DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lograron la aprehensión del ciudadano J.L.P.C., en virtud de la orden de aprehensión emanada de Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 05 de junio de 2010 por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre) hechos estos que produjeron la aprehensión del prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Trigésima Quita del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 11 de junio de 2010, quien le decreta una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito acusatorio en contra del ciudadano J.L.P.C., por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre), siendo recibida por el prenombrado Tribual de Primera Instancia, en fecha 28 de julio de 2010 fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 11 de agosto de 2010, luego de los diferimientos en fecha 06-09-2010 se lleva a cabo el mencionado acto procesal, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de septiembre 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único Especializado, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2010 y fijando el Juicio Oral y Público para el día 15 de octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Diez (10) de abril de 2012 se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de la Representante de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público ABG. N.P., del acusado de actas J.L.P.C., de la Defensa Privada ABOG. Y.B.; dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de autos cuyo nombre se omite de conformidad a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero estando presente la representante legal de la adolescente la ciudadana INIBELYS DEL VALLE PIRELA PIRELA, acto este en el que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano J.L.P.C., que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, el día 08de noviembre del año 2009aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la ciudadana ISNIBELYS DEL VALLE PIRELA PIRELA, envía a sus hijas K.M.B………, llega el ciudadano J.L.P.C., y le pide a la adolescente K.M.B que lo acompañara con la finalidad de hablar a solas, a su vez le manifiesta que lo acompañara un momento al frente de su casa un momento la victima accede…. Este le proporciona un vaso de agua a la adolescente K.M.B…. la adolescente comienza a sentirse mareada motivo por el cual se queda dormida…el rache del pantalón estaba abierto y que no tenia blusa puesta y estaba encerrada en el cuarto del ciudadano J.L.P.C. y este la amenaza que si decía algo a la policía iba a matar su familia, después llego a la referida casa la progenitora de la victima ….. en compañía de varios vecinos y lograron sacar a la adolescente victima del cuarto mientras que el ciudadano J.L.P.C., huyo del sitio… …

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha diez (10) de abril de 2012 se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.L.P.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre), y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima, pero estando presente su representante legal, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por el Defensora Privada Abogada Y.B., el hoy acusado, ciudadano J.L.P.C., que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.L.P.C., este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. EN VIRTUD DE QUE EL DELITO POR EL CUAL ACUSO LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y QUE FUE ADMITIDO POR EL ACUSADO DE AUTOS EN ESTE ACTO, (ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), LA CONDUCTA DESPLEGADA NO IMPLICÓ VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.L.P.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre), ya que el hoy acusado, valiéndose de las circunstancias y la vulnerabilidad de la adolescente victima, procedió a abusar sexualmente de ella, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado J.L.P.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.L.P.C., es la siguiente: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, el cual es cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. EN VIRTUD DE QUE EL DELITO POR EL CUAL ACUSO LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y QUE FUE ADMITIDO POR EL ACUSADO DE AUTOS EN ESTE ACTO, (ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), LA CONDUCTA DESPLEGADA NO IMPLICÓ VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.L.P.C., plenamente identificado, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y SE CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por ser el autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial que pesa en contra del ciudadano J.L.P.C., decretada en fecha 11-06-10. TERCERO: Se ORDENA como centro de Reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se deja constancia que fue consignado al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F35-853-09. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SÉPTIMO: acuerda oficiar al Centro de arresto del Marite para que haga el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 44.1, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.- Ofíciese lo conducente.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia.-

JUEZ DE JUICIO,

DR. J.D.A.P..

LA SECRETARIA,

Abogada. M.R.R.

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