Decisión nº 47 de El Tocuyo de Lara, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoServidumbre De Paso

Se inicia la presenta causa por demanda por acción confesoria incoada por el ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.319.157 y domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, contra AGROPECUARIA LA DOCTORA C.A., anteriormente denominada MAQUINARIAS BEJARANO CARORA S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de julio de 1979, bajo el No. 87, Tomo 2-D, siendo su última reforma inscrita por ante la citada oficina, en fecha 18 de noviembre de 1986, anotado bajo el NO. 41, Tomo 2-K., domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

-III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo el actor reconvenido manifiesta que es ejerce actividades agrarias como cañicultor que dicha actividad la ha venido realizando en un lote de terreno de vocación pecuaria cuya extensión aproximada es de trece (13 Has.) hectáreas, ubicada en la Posesión Las Veras o Burere Grande, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

Que el mencionado lote de terreno se encuentra alinderado con el lote de terreno propiedad de la agropecuaria La Doctora C. A., antes identificada ubicada en el sector El Buco, el cual se encuentra alinderado por el NORTE: en parte con línea quebrada de un mil noventa metros (1.090, 96 Mtrs.), en parte con J.P., en parte con R.R. y Rio Los Bocare; SUR: En parte línea quebrada con ocho cientos noventa y dos metros con ochenta centímetros (892,80 Mtrs.) con Hacienda Cantapasito; ESTE: En línea quebrada de novecientos treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (935,85 Mtrs.), con Hacienda Cantapasito y OESTE: En línea quebrada de novecientos un metros con veintinueve centímetros,( 901,28 Mtrs.), con R.R., ubicada a su vez dentro de los linderos de la Hacienda Cantapasito de la cual formó parte el lote de terreno hoy propiedad de la persona jurídica Agropecuaria La Doctora C. A., NORTE: Con terrenos que son o fueron de R.P., y el resto de la Hacienda El Papelón; SUR: Con terrenos que son o fueron de Hacienda Boraure y el resto de la Hacienda El Papelón; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Papelón C. A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de E.R., J.H.P. y Hacienda Boraure.

Aduce el actor reconvenido que en el documento en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el No. 35, Folios 127 al 130, Tomo 7°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del mencionado año, por medio del cual la demandada adquiere el deslindado lote de terreno de su anterior propietario R.C.S., se constituye servidumbre de paso en ambos sentidos a favor de la Hacienda Cantapasito, que constituida dicha servidumbre en documento “autentico” adquiriendo de esta manera fuerza erga omnes, como lo consagra el Código Civil en su artículo 720, las servidumbres se establecen por titulo como ese caso en particular.

Alega además, el actor reconvenido que el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.435.899, en su condición de presidente de la persona jurídica La Doctora C. A., antes identificada, ha realizado actos de perturbación en su contra y en contra de los trabajadores que con él laboran y que acceden al fundo por la señalada servidumbre, que para transportar la cosecha en agosto de 2006, tuvo que contratar maquinaria y tapar un préstamo de agua lo que le ocasiono fuera citado por la Guardia Nacional Bolivariana en razón de la obstrucción de agua de escorrentía, que lo expuso a sanciones además de causarle gastos innecesarios, pues tiene el legitimo derecho a utilizar la vía ubicada dentro de la Hacienda Cantapasito.

Que en el documento de compra venta antes señalado, se expresa claramente los siguiente: “…como “CALLEJÓN VÍA LAS VERAS” ( trayecto del punto C al ilegible) camino éste que se encuentra ubicado entre las propiedades de J.P., J.H.P. por una parte, y por la otra, con la propiedad de la Sucesión de E.R., que ambas partes tienen derecho a transitar libremente por el mismo, pues desde tiempos inmemoriales, los propietarios de Hacienda Cantapasito, han hecho uso del mismo, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y como propio…”.

Que anteriormente su representado había acudido por ante la Procuraduría Agraria Nacional, delegación del estado Lara, y en Audiencia Conciliatoria, el ciudadano N.B., antes identificado, se negó a reconocer la servidumbre de paso que consta en documento.

Alego la demandada reconvenida que su representada efectivamente es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y nueve hectáreas con veintidós áreas (59,22 Has.) cuyos linderos son los anteriormente transcritos, el cual adquirió del ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.982, según documento antes citado, en el cual consta que las partes convinieron además en constituir a favor del lote de terreno propiedad del vendedor servidumbre de paso, desde dicho lote de terreno hasta el caserío Las Veras, pasando por los potreros “Cotoperi” y “La Guacoca”, desde el punto C al punto A, y desde el mismo lote por el camino que conduce al caserío Las Veras por el camino que adyacente al lindero oeste con la propiedad de la Sucesión de E.R., es decir del el punto C al punto B, puntos referenciales señalados en el plano agregado a los folios 113, que además quedó establecido: “…que por el callejón que conduce desde el fundo 2 (lote sirviente propiedad de mi mandante), hacia Las Veras, conocido e identificado en el plano tantas veces señalado, como “CALLEJON VÍA LAS VERAS” (trayecto del punto C al…) camino este que se encuentra ubicado entre las propiedades de J.P., J.H.P., por una parte, y por la otra con propiedad de la Sucesión de E.R., que ambas partes tiene el derecho de transitar libremente por el mismo, pues desde tiempos inmemoriales los propietarios de Hacienda Cantapasito han hecho uso del mismo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y como propio.”. (Cursivas del tribunal).

Que las únicas personas que pueden servirse de usar dichas servidumbres y quedan sometidas a las obligaciones de Ley, son las personas determinadas en el documento de compra venta, anteriormente citado, por medio del cual se constituyeron las servidumbres antes señaladas y que son el ciudadano R.C.S. (propietario del fundo servido) y AGROPEUARIA LA DOCTORA C. A., (propietaria del fundo sirviente).

Rechazo la demandada reconviniente, que haya constituido servidumbre a favor del actor reconvenido, ni de la forma señalada en el libelo ni de ninguna otra, que haya negado ante autoridad alguna a reconocer una servidumbre de paso que no existe, que este obligada a reconocer obligación alguna a favor del actor reconvenido que conste en documento autentico, que el actor reconvenido tenga derecho al paso con vehículos, maquinarias, implementos y cualquier otro medio a los fines de ejercer la actividad agraria, que deba abstenerse de perturbar , entorpecer o disminuir el derecho de paso del cual supuestamente goza el actor reconvenido, ni que este obligada al pago de costas derivadas de este proceso.

Interpuso la demandada reconvención alegando, que desarrolla la actividad de siembra de pastos forrajeros, con lo que cumple con una función social, en el fundo antes deslindado, que ha sido ella la que ha venido siendo perturbada en su posesión pacifica de dicho terreno, por el ciudadano J.L.P.C., antes identificado, quien ocupa como propietario dos lotes de terreno, que forman una unidad de producción denominada Hacienda San Rafael – El Buco, con acceso propio e independiente, dicha unidad de producción colinda por el lindero Sur, con el lote de terreno propiedad de la demandada reconviniente, (lindero norte de esta), pretendiendo que un derecho de servidumbre de paso, gravamen este que insiste no existe, que en fecha 29 de julio de 2007, procedió a cortar los alambres de la cerca medianera que separa los lotes de terreno e instalo dos portones de tubo de metal, cerrados con cadenas y candados, dándole acceso a un camino construido dentro de la propiedad de la demandada reconviniente, sobre el cual se encuentra constituida servidumbre de paso a favor de la Hacienda Cantapasito, acto que fue arbitrario y violando las reglas de la convivencia pacifica, con el objeto de pasar animales y vehículos para transportar caña de azúcar, por lo que la demandada reconviniente presento denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, hecho este que el demandante reconvenido reconoció haber realizado.

El demandado reconviniente solicita se condene al ciudadano J.L.P.C., antes identificado a reconocer y respetar el pleno derecho de propiedad de la AGROPECUARIA LA DOCTORA C. A., identificada en autos, sobre el lote de terreno suficientemente descrito, abstenerse de realizar actos que perturben el derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición que tiene la mencionada persona jurídica, parte demandada reconviniente y sea condenado al pago de costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la reconvención el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida rechazo la reconvención, señalando que su representado nunca ha desconocido los derechos de propiedad del demandado reconviniente, por el contrario ha realizado reparaciones en el callejón Las Veras y ha realizado tareas de mejoramiento de la cerca medianera con el lote de terreno propiedad de la persona jurídica La Doctora, C. A.; Que la reparación del callejón Las Veras lo realizo en forma conjunta con los propietarios y trabajadores de la Hacienda Cantapasito, algunos trabajadores de la comunidad y los trabajadores del Fundo El Buco; que el callejón Las Veras, así como el camino que atraviesa el fundo El Buco es el acceso hacia la Hacienda El Papelón, la Hacienda Cantapasito, Fundo El Buco, la Agropecuaria La Doctora y los pescadores que laboran en la represa Papelón, que en su mayoría viven el caserío Las Veras, finalmente rechaza la estimación de la reconvención por considerarla exagerada.

- VI - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Mediante escrito de demanda que cursa a los folios 01 al 03 del expediente, en fecha 25 de mayo del año 2007, el Abogado Y.M.G., inscrito en el I.P.S.A. Nº 92.109, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.319.157, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 30, Tomo 30 en fecha 16 de mayo de 2007, junto con sus anexos. (Folios 1 al 39).

En fecha 1 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara, libro auto mediante el cual se admite a sustanciación la presente demanda de servidumbre de paso y ordena la citación de la empresa AGROPECUARIA LA DOCTORA C.A representada por el ciudadano N.J.B.. (Folios 40 al 43)

En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal mediante auto da por recibido la comisión Nº 5327 con oficio Nº 2670-254-2007. (Folios 47 al 57).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, ordena librar cartel de citación y para la fijación del referido Cartel se comisiona al Juzgado del Municipio Torres mediante oficio Nº 353-2007 con fecha 12 de julio de 2007. (Folios 60 al 69).

En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno original del Cartel de citación Publicado en el Diario El Informador. (Folios 70 al 71).

En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno original del Cartel de citación Publicado en el Diario El Impulso. (Folios 72 al 73).

El 02 de agosto de 2007, se agrega a la causa comisión Nº 5360 con oficio Nº 2670-298-270, proveniente del Juzgado del Municipio de Torres. (Folios 74 al 79).

En fecha 06 de agosto de 2007, se estampo auto donde se acuerda agregar a la causa diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal se traslade al inmueble para una Inspección Judicial y dicte una medida de amparo a la actividad agraria. (Folios 85 al 87).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal acuerda agregar a la causa diligencia suscrita por el Abg. O.D.A. consignando poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta Interna de Barquisimeto por la parte demandada (Folios 89 al 92).

En fecha 13 de agosto de 2007, mediante auto se acuerda agregar a la presente causa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alejandro Guillen Lozada actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Agropecuaria La Doctora C. A, con sus respectivos anexos. En este mismo auto el Tribunal Admite La Reconvención. (Folios 93 al 120).

El día 14 de agosto de 2007, el Tribunal deja constancia medianita acta que se hicieron presentes las partes para la celebración de una Audiencia Especia y se acuerda medida cautelar provisional. (Folios 123 al 124).

En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda agregar a la presente causa escrito de contestación a la reconvención presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante, con sus anexos. (Folios 159 al 183)

En fecha 26 de septiembre del 2007, mediante acta se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 203 al 204).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2007, y de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida. (Folios 233 y 234).

En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 241 al 243).

En fecha 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 244 al 263).

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal libra auto a través del cual admite las pruebas promovidas por las partes. (Folios 264 y 265).

En hora de despacho del día 04 de diciembre de 2007, el Tribunal procede a designar al experto y procedió a la juramentación. (Folios 273 al 276).

El día 12 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos, el Tribunal deja constancia que compareció la parte actora ciudadano J.L.P.C.. La parte promovente no compareció al proceso. (Folios 277 y 278).

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, el tribunal da por recibido el oficio Nº 002730, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y suscrito por la Ing. E.L.A.. Directora del C.R.C. Minfra Lara. (Folios 279 al 280).

El 30 de enero de 2008, el Tribunal se traslado a la posesión “Las Veras” o “Burere Grande”, sector el Buco, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, para la practica de Inspección Judicial solicitada por ambas partes. (Folios 284 al 288).

SEGUNDA PIEZA

El 22 de febrero de 2008, el ciudadano R.O.G., quien fue designado como fotógrafo durante la inspección judicial practicada, para consignar al expediente 18 folios útiles de fotos tomadas en la inspección. (Folios 305 al 323).

El 07 de mayo de 2008, el Abg. Y.M.G. solicita al Tribunal mediante diligencia que exhorte al experto a los fines rinda el informe de la actuación ordenada por este Tribunal. (Folio 325).

El 07 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto acuerda a las partes que la medida cautelar se mantendrá desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre del mismo año. (Folio 328 al 329)

El 12 de agosto de 2008, en atención a la resolución Nro 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, acuerda declinar al conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en El Tocuyo. (Folio 330)

El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en El Tocuyo, se avoco al conocimiento de la presente causa y se procedió a notificar a las partes del mismo. (Folio 331 al 335)

El Abg. Y.M.G. el día 13 de octubre de 2008, mediante diligencia expuso que en nombre de su representado el ciudadano J.L.P.C. se da por notificado y solicitó además se comisione al Tribunal correspondiente la notificación de la parte reconvincente. (Folios 344 y 345).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la notificación de los abogados apoderados de la parte demandada y establece como domicilio procesal de la parte actora reconviniente la sede de este tribunal. (Folios 346 al 350)

En hora de despacho del día 05 de noviembre de 2008, el Abg. O.D.A., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal copias simples del expediente. (Folios 352 y 353).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda practicar Inspección judicial. Se libraron oficios (Folios 372 al 375).

El día 04 de marzo de 2009, el Tribunal se traslado y constituyo en el sector “El Buco” Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, a fin de dar fiel cumplimiento a la Inspección y levantando acta al efecto. (Folios 390 al 401).

Se anexaron a la causa 12 folios útiles de fotos tomadas el día de la inspección. (Folios 407 al 418).

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se acuerda agregar a la causa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora reconviniente, quien solicito se exhorte al experto juramentado que rinda informe de la experticia practicada y solicito también se fije fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. (Folios 430 y 431).

El Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, acordó la notificación del ingeniero Agrónomo R.H.M. a los fines de que informe a este Tribunal de la experticia practicada en el sector el “Buco” del Municipio Torres del Estado Lara. (Folio 432).

El 13 de octubre de 2009, el Ingeniero Agrónomo R.H., en su carácter de experto, consigna a este Juzgado informe de experticia a los fines de cumplir con el nombramiento asignado. (Folios 437 al 447)

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal fija para el día 17 de noviembre del mismo año Audiencia de Pruebas. Se libró notificación a las partes. (Folios 448 al 453).

En fecha 17 de noviembre de 2009, día fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes asistieron y que la comisión de las notificaciones correspondientes no se ha recibido. (Folio 454).

TERCERA PIEZA

En fecha 27 de enero de 2010, presenta escrito el apoderado judicial de la parte actora reconvenida a los fines de solicitar se libre Oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, así como también a otras autoridades a los fines del cumplimento de la medida cautelar innominada en amparo a la actividad agraria.

En fecha 02 de febrero de 2010, se levanto acta con ocasión de la celebración de la audiencia de pruebas celebrada.

-I- PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Por su parte la demandado reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó para ser resuelto como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en razón a que señala que el escrito de demanda no cumple con los extremos señalados por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser dicha demanda ambigua e imprecisa, pues alega que el demandante reconvenido, señalo que interponía una acción confesoria, sin embargo, no señalo de manera clara en que consistía dicha acción, ni la fundamentación legal de la misma, de igual forma señaló que el demandante reconvenido en la exposición del petitorio solicita que se obligue judicialmente a la demandada reconviniente, a reconocer la obligación que contrajo en documento autentico, el cual no presento.

Además, adujo el demandado reconviniente que el actor no señalo en su libelo los linderos del lote de terreno sobre el cual alega la propiedad o posesión, tampoco la forma en que lo adquirió o posee, asimismo alegó que no esta claro si ejerce una acción de cumplimiento de una obligación, una acción interdictal de amparo o una acción reivindicatoria, en consecuencia no especifica cual acción es la que pretende ejercer, con lo cual crea una situación de indefensión al no saber que acción esta intentando el actor reconvenido en su contra, por lo tanto mal podría el tribunal pronunciarse sobre la misma.

Esta defensa opuesta por el demandado reconviniente esta referida a los defectos de forma de la demanda y solo pueden ser opuestas como cuestiones previas de acuerdo al artículo 219 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala el procedimiento para resolverlas, por lo que mal podría tratarse como una defensa perentoria. Y así se decide.

-II- PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS QUE TIENE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA

Adujo el demandado reconviniente, la falta de cualidad e interés que tiene el demandante y el demandado para intentar y sostener la presente demanda, también para ser resuelto como punto previo, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 720 y 727 del Código Civil, por cuanto de los documentos presentados por el mismo actor reconvenido no consta que exista algún gravamen constituido su favor, que además no presenta el aludido “documento autenticado”, donde se haya constituyo alguna servidumbre a su favor, que además de constar dicho documento carecería de valor por tratarse de un derecho real el cual debe estar debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y de Notarias.

La legitimación es la cualidad necesaria para intentar una acción que debe poseer el sujeto que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titular activo o pasivo de la relación, entonces el sujeto que se dice titular de un derecho, tiene legitimación para intentar hacer valer su derecho en juicio, así será legitimado activo quien se afirma titular de un interés jurídico propio y legitimado pasivo será entonces la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés.

En relación a la legitimidad para ejercer una acción el conocido procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala textualmente:

…la legitimación es un requisito o cualidad de las parte, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como los sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

(Cursivas del Tribunal).

Así mismo resulta conveniente reseñar el criterio que estableció en Sentencia N° 102 de fecha 06/02/2004, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

. (Cursivas del Tribunal).

Señala al respecto el tratadista Devis Echandía en su tratado de Derecho Procesal Civil,:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga:

En el presente caso, el demandante reconvenido, J.L.P.C., antes identificado, ha intentado la acción confesoria dirigida al reconocimiento de la existencia de la servidumbre, además se afirma propietario del fundo contiguo, el cual sería el fundo denominado dominante intentada para hacer cesar los impedimentos para gozar de dicho derecho, además de manifestar la necesidad de la existencia de dicha servidumbre en virtud de tratarse de un fundo que no posee otra vía para realizar las labores de transporte relacionadas con la actividad agraria que realiza en dicho lote de terreno, por lo que quien juzga considera que el demandante reconvenido tiene la legitimación para intentar la presente acción confesoria.

En efecto en el libelo de la demanda el actor señalo, en relación al derecho que alega le asiste:

…mi representado ha sido perturbado por el ciudadano N.B., suficientemente identificado en el presente escrito, Presidente de Agropecuaria la DOCTORA, en el ejercicio de derecho que tiene, o mejor dicho que tiene el fundo que ocupa en su condición de propietario. Materializada la perturbación en amenazas, hechas por el referido ciudadano a las personas que trabajan con mi representado y que acceden al Fundo por el camino que señala la servidumbre …/…situación que expuso a mi representado a sanciones administrativas, además de incurrir en gastos innecesarios, pues tiene el legitimo derecho a utilizar la vía constituida como servidumbre de paso, para sacar la cosecha de caña, además de acceder libremente a su fundo por esa vía…

(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, la demandada reconviniente, AGROPECUARIA LA DOCTORA C.A., antes identificada, al decirse propietario del fundo que debe soportar la privación parcial de su derecho de propiedad, que en tal virtud seria el fundo sirviente, en virtud de la servidumbre que alega el demandante, además de ser según lo alegado por el demandante reconvenido quien ha realizado acciones para impedir el goce de dicho derecho de paso, en tal virtud es el legitimado pasivo en la acción confesoria intentada por el ciudadano J.L.P.C., antes identificado.

-III- DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCIÓN, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente pasa ésta sentenciadora a pronunciarse como tercer punto previo al fondo, a cerca de la estimación de la demanda, propuesta por la parte demandada, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a este Juzgado a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

En relación a la discrepancia con el monto de la estimación de la reconvención alegada por el demandante reconvenido, indicando que dicha estimación es exagerada y contraria a derecho, por cuanto fue estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (1000.000.000,00), es equivalente actualmente a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00).

Ahora bien, cabe destacar que Nuestro M.T. de la República, en reiteradas oportunidades, ha dejando claro en cuanto a la estimación de la valor demanda, que si en dado caso, el demandado, es este el reconvenido, rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda formará parte de la decisión definitiva como punto previo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia de 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea, por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.

En consecuencia, si la parte que rechaza la estimación de la demanda, en este caso la reconvención no aporta un hecho nuevo respecto al interés del juicio, se tiene como firme la estimación formulada por la demandante en su escrito libelar.

En este mismo sentido, se desprende de autos que la parte demandante reconvenida, sólo se limitó a señalar: Sic: “Rechazo la estimación de la Reconvención por exagerada, contraria a derecho y presumo que la intención de estimarla de esa manera podría constituir un fraude, para tratar de lograr vender a mi representado el paso a que tiene derecho y eso solo seria posible si el estado les da una concesión para que construyan un peaje y asfalten la vía y cobren el paso, considero que esa seria la única justificación que tienen los demandantes de la reconvención, para estimar de esa manera el monto de la reconvención y este Tribunal solo esta autorizado para pronunciarse en Materia Agraria, tal vez el Ministerio de infraestructura les da permiso para que coloque Agropecuaria la Doctora un peaje en el Callejón Las Veras. ”, lo que ha juicio de este tribunal, constituye una contradicción pura y simple de la estimación de la demanda.

Al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica de la formulación contradicciones puras y simples a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 01176 del 01/10/2002, dejó sentado lo siguiente:

Sic: “…Esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..." (Cursivas del tribunal).

Vista la anterior jurisprudencia, la cual este Juzgado acoge en toda su amplitud, siendo que el demandante reconvenido, se limito a rechazar la estimación de la demanda, sin probar nada en relación a este nuevo alegato, es por lo que forzosamente declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000), equivalente actualmente a la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00). Así se decide.

- III – MOTIVACIÓN

Estando la presenta causa para pronunciarse respecto a los hechos y los limites en lo s que quedara trabada la relación sustancial controvertida, de acuerdo al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  1. - Poder Otorgado al abogado Y.M.G., antes identificado, otorgado por la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2007, quedo anotado bajo el No. 09, Tomo 30 de los Libros llevados por dicha oficina. (Folios 04 al 06).

  2. - Documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 35, Folios 127 al 130, del Tomo 7°, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año en curso, a través cual la persona Jurídica Agropecuaria La Doctora adquiere del ciudadano R.C.S. un lote de terreno cuya extensión es de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTIDÓS ÁREAS, (59,22 HAS), parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda Cantapasito, ubicada en jurisdicción del municipio T.S., Distrito Torres del Estado Lara ubicado en el Sector El Buco dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea quebrada de 1.090,96 mts., en parte con J.P., en parte con R.R. y Rio Los Bocare; SUR: El línea quebrada de 892,80 mts., con hacienda Cantapasito; ESTE: En línea quebrada de 935,85 mts., con Hacienda Cantapasito; y OESTE: En parte en línea quebrada con 901,28 mts., con R.R.. (Folios 08 al 14 y sus vueltos).

  3. - Documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el cual quedo registrado bajo el Nº 3, folios 10 al 12, tomo 4º, protocolo 1º, tercer, trimestre del 2003, a través del cual el ciudadano J.L.P., antes identificado adquirió del ciudadano R.C.S., antes identificado, un lote de terreno con una extensión de TRECE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (13,38 HAS), el cual es parte del Fundo agrícola –pecuario El Buco, Fundo que a su vez esta situado dentro de la posesión “Las Veras” o “Burere Grande”, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En cuatrocientos cincuenta metros (450 mtrs.) lineales, con fundo del comprador J.L.P.; SUR: En cuatrocientos ochenta y dos metros (482 mtrs.) lineales con resto de Fundo El Buco propiedad del vendedor R.C.S.; ESTE: En trescientos cinco metros (305 mtrs.) lineales, con terrenos de T.H. y parte del Rio Los Bucares de por medio y OESTE: En Doscientos Ochenta y Siete metros (267 mtrs.) lineales, con acceso al fundo El Buco y Hacienda Cantapasito, con carretera de acceso al Fundo El Buco y Hacienda Cantapasito,(subrayado del tribunal), carretera que separa el lote vendido del Fundo San Isidro de los Hermanos Rojas, señala este documento de venta que con el otorgamiento del mismo queda hecha la tradición legal de lo vendido “totalmente libre de gravámenes, y sin reserva alguna”. (Folios 15 al 23 y sus vueltos).

    En relación a las documentales a que se hace referencia en los numerales 1 al 3, a los mismos se les otorga plena eficacia probatoria en virtud de los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, al haber sido producidos en el momento señalado por el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en copias certificadas.

  4. - Constancia expedida por la Persona Jurídica Central la P.C.A., en la cual se manifiesta que el ciudadano J.L.P. C, identificado anteriormente, es cañicultor y arrima el resultado de sus cosechas a dicha central azucarera. (Folios 24 al 27)

    En cuanto al documento anteriormente señalado, se trata de un documento emanado de tercero, su eficacia esta condicionada a que sea ratificado los terceros del cual emanó mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue promovido y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicho documental

  5. - Copia simple de Acta de Asamblea de la Agropecuaria La Doctora C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2004, en la cual ratifican a la Junta Directiva y al Comisario de la misma. (Folio 30)

    En relación a este documento producido en copias simples, el mismo no aporta elementos para la resolución de la relación controvertida, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

  6. - Consigno marcado copia del Plano de la unidad de Producción “San Rafael” y “El Buco”. (Folios 31 al 34), Quien juzga no le otorga valor probatorio, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, pues considera que la misma no aporta elementos para la resolución de la relación controvertida.

  7. - Copia simple de acta de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos J.L.P.C., N.B.A., antes identificados, y el abogado P.L.G., en el carácter de Abogado Autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara, y en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “El representante de este despacho procedió a dar lectura al Informe Técnico de Campo practicado por esta Procuraduría Agraria en fecha 20 de septiembre del presente año 2006, en donde se pudo verificar la existencia de una vía de penetración que pasa por un costado de los terrenos cultivados con caña de azúcar por el ciudadano J.L.P., dando esto la presunción de una servidumbre de paso: manifestando el ciudadano N.B.Á. no poder llegar a ningún acuerdo, por cuanto considera que allí no existe ninguna servidumbre de paso, y el ciudadano J.L.P. insiste en la existencia de la referida servidumbre de paso.”. (Folio 35)

  8. - Copia simple de Actas de comparecencia de fecha 27 de septiembre de 2006 y 08 de septiembre de 2006, en las cuales se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano N.B.Á. a la reunión pautada y de la presencia del ciudadano J.L.P.C., ambos identificados anteriormente, dicha acta fue suscrita por el abogado P.L.G., en el carácter de Abogado Autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara. (Folio 37 y 38)

  9. - Copia simple de oficio No. 135-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, dirigida al Cap (GN) A.N.H., CMDATE de la Tercera Brigada Compañía 0-47, en la cual la Procuradora Agraria Regional del estado Lara, solicita le sea entregada convocatoria al ciudadano N.B.Á., para reunión en dicha oficina. (Folio 36).

  10. - Copia simple de Boleta de Citación No. 001 de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por la Guardia Nacional. Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, dirigida al ciudadano J.P., por la obstrucción de aguas de escorrentía (alcantarilla). (Folio 39).

  11. - Oficio No. CR4. D47. 3RA. CIA-SO-NRO: 826 de fecha 03 de agosto de 2007, suscrito por MAY. (GNB). A.H.P., CMDTE DE LA 3RA. CIA. D-47, quien señala: “…los ciudadanos BEJARANO A.N., C.I.V- 1.435.899 y J.L.P.C., C.I.V- 5.319.157, quienes en los actuales momentos presentan problemas por la construcción de un portón y una brocha hacia el paso comunero ubicado en el caserío Las Veras, Parroquia Las mercedes, Municipio Torres del estado Lara, específicamente en el sector El Buco, donde se encuentran los linderos de cada una de las tierras propiedad de los ciudadanos antes mencionados…” (Folio 81)

  12. - Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano C/1RO (GNB) R.M.A., en la cual señala que observo dos portones de metal, cerrados con cadenas y candados, en la cerca que divide los terrenos propiedad del ciudadano J.L.P.C. y las tierras propiedad de la Agropecuaria La Doctora, C. A., ambos antes identificados. (Folios 82)

  13. - Constancia expedida por la Junta Parroquia Las Mercedes en la cual manifiesta que el ciudadano J.L.P. C, identificado anteriormente, se encuentra residenciado en la comunidad Las Veras, en jurisdicción de esa parroquia que transita por el denominado Callejón las Veras. (Folios 163)

  14. - Notificación de fecha 16 de agosto de 2007, dirigida al Jefe Forestal No. 2 del Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales para efectuar roza de vegetación baja, para efectuar cerca perimetral del fundo “El Buco”, linderos oeste y sur, ubicado en la parroquia Las Mercedes.

    En relación a los documentos aportados en copia simple, señalados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 13 y 14, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, fueron producidos en la oportunidad legal correspondiente y se trata de documentos administrativos suscritos por funcionarios públicos en uso de sus atribuciones y dentro de sus competencias, por lo que se le otorga valor probatorio

  15. - Constancia expedida por los ciudadanos que la suscriben en la cual manifiestan que el ciudadano J.L.P. C, identificado anteriormente, transita por el camino que conduce a la Hacienda Cantapasito por el callejón Las Veras, al igual que trabajadores de las Haciendas Cantapasito, Papelón y La Represa, también los pescadores de la Represa El Papelón. (Folios 164 al 166).

  16. - Factura No. 0475 de fecha 13 de septiembre de 2007, del Transporte y Bloquera Terán, por tres viajes de granzón, por un monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), (Folio 167)

  17. - Copia simple de cheque No. 03551429 del Banco Provincial por un monto de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), emitido a favor del ciudadano D.T.. (Folio 168)

  18. - Constancia de fecha 14 de septiembre de 2007, expedida por la Persona Jurídica Central la P.C.A., en la cual se manifiesta que la Hacienda Cantapasito, arrima el resultado de sus cosechas a dicha central azucarera desde el año 1999. (Folios 173 al 174).

    En cuanto al medios de prueba constituidos por los documentos señalados en los numerarles 15, 16, 17 y 18 se trata de un documento emanado de tercero, su eficacia esta condicionada a que sea ratificado los terceros del cual emanó mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que no fue promovidos en la oportunidad correspondiente y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dichos documentales

  19. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Notaria Pública de Carora del municipio Torres del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2007, constante de cuatro folios útiles, quedo anotado bajo el No. 65 de los Libros llevados por dicha oficina. (Folios 169 al 172).

    En relación al justificativo de testigos señalado anteriormente, quien juzga no le otorga valor alguno puesto que los mencionados testigos no fueron ratificados a los fines de cumplir con los principios de contradicción y carece de eficacia probatoria la prueba que no haya sido objeto del debido contradictorio, asimismo por haber sido evacuada extra liten y no ratificada en la oportunidad correspondiente, tampoco se dio cumplimiento al principio procesal de la Inmediación de la Prueba, principio expresamente señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  20. - Acta de comparecencia de fecha 28 de agosto de 2006, levantada en la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara, con ocasión de la reunión pautada con los ciudadanos J.L.P.C. y N.B.A., ambos identificados en autos, dejándose la constancia de la presencia de los prenombrados ciudadanos y de lo expuesto por ellos, la misma fue suscrita por parte del ente agrario por el Abogado Autorizado PASTOR L GOMEZ P, funcionario adscrito a esa institución agraria, agregada al folio 193.

  21. - Factura No. 0072 de fecha 18/12/2008, de V.Z.G., Rif. V-10760559-9, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 940,00).

  22. - Dossier de fotografías las cuales se encuentran agregadas a los folios 130 al 158, 244 al 258, 377 al 382, donde se observa la vía de penetración denominada Callejón Las Veras y trabajos de reparación, actividades agrarias,

    En relación a las documentales a que se hace referencia en los numerales 19 y 20, los mismos fueron promovidos posteriormente a la oportunidad correspondiente, ya sea junto con el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda y reconvención o en la oportunidad para la contestación de la demanda según sea el caso, de la razón por la cual quien juzga no le otorga valor probatorio a dichos documentales.

  23. - En cuanto a la testimonial que en el libelo de demanda el actor promovió la evacuación del ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad No. 9.603.814, cuyo testimonial no fue evacuado en la audiencia de pruebas por no haber sido presentado por la parte promovente.

  24. - En relación a la experticia promovida, la cual practicada por el Ingeniero R.H., quien cumplió todos los pasos relativos a la aceptación juramentación y presentación del correspondiente informe, de conformidad con los artículos 1.427 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da su pleno valor a la experticia practicada.

  25. - Del merito favorable y valor probatorio de las actas de la causa invocado por la parte actora, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  26. - Informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura, mediante el Oficio No. CRCL/DCI/No. 002730 de fecha 18 de diciembre de 2007, el cual corre al folio 280, a través del cual informa:

    …sobre la existencia de solicitud para construir en la una vía de penetración privada en la posesión Burere Grande Las veras, parroquia Las mercedes, municipio Torres Estado Lara, por parte de la Agropecuaria La Doctora, C.A,…/… en esta Dirección no se ha recibido ninguna solicitud para la construcción de una vía de penetración en el sitio antes mencionado.

    Sin embargo, quien juzga no le otorga valor probatorio, pues considera que la misma no aporta elementos para la resolución de la relación controvertida.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  27. - Del merito favorable y valor probatorio de las actas de la causa invocado por la parte demandado, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  28. - Certificación de Gravámenes de los últimos cinco años expedido en fecha 06 de agosto de 2007, por el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, del lote de terreno propiedad del demandante reconvenido del cual consta que el Fundo “El Buco”, sobre el que según dicho documento no ha recaído gravamen alguno. (Folio 112 y su vuelto).

    En relación a las documentales anterior se le otorga plena eficacia probatoria en virtud de los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, al haber sido producido en el momento señalado por el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  29. - Copia simple de documento de compra venta a través del cual el ciudadano J.L.P.C., antes identificado adquiere del ciudadano D.L.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.921.672, un fundo denominado San Rafael ubicado en la posesión comunera Las veras o Burere Grande, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara quedando inserta bajo el No. 14, Folios 48 al 51, del Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto en fecha 05 de octubre de 2004. (Folios 114 al 116).

    El documento anterior producido en copias simples y en la oportunidad señalada en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue impugnado por la contraparte, en la contestación a la reconvención de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga el valor probatorio

  30. - Plano Topográfico del Fundo denominada Hacienda Altozano, propiedad de la Agropecuaria La Doctora C. A., (Folio 113), quien juzga no le otorga valor probatorio, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, pues considera que la misma no aporta elementos para la resolución de la relación controvertida.

  31. - Copia de la denuncia escrito de denuncia dirigida a la Guardia Nacional, 3ra Compañía, destacamento No. 47, Comando regional No.4, suscrita por el ciudadano N.B., en representación de la Agropecuaria La Doctora C. A., (Folio 117 al 118). La anterior prueba documental contiene una serie de afirmaciones hechas por el sujeto pasivo de esta causa y que la mismas no han sido verificada a lo largo del proceso, por lo que aun cuando se trata de un instrumento de fecha cierta y que no ha sido impugnado que por ende y por lo tanto deberia merece tenerse por fidedigno, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por el demandado, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha del proceso. Y así se decide.

  32. - En cuanto a las testimoniales que al momento de la presentar su reconvención el demandado reconviniente, al promover la evacuación de los ciudadanos E.J.G., L.G.P.G. y P.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.444.161, 9.634.382 y 10.768.587, cuyas declaraciones no fueron evacuadas en la audiencia de pruebas por no haber sido presentados los testigos por la parte promovente.

  33. - El demandado reconvenido promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida, sin embargo en la oportunidad para su evacuación no fue evacuada y la parte promovente no se presento al acto y según el acta levantada en fecha 24 de enero de 2008, que corre agregada al folio 281 no fue evacuada.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Tanto el demandante reconvenido como el demandado reconviniente promovieron la inspección judicial siendo practicada en fecha 30 de enero de 2008, con la presencia de ambas partes, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en la respectiva acta que corre a los folios 284 al 288, se dejo constancia de los siguientes particulares:

    “…El tribunal deja c.d.c. que desde el caserío Las Veras para (ilegible) a los lotes de terreno objeto de la inspección se procedió a aperturar los candados del portón que resguarda tanto la parte actora como la parte demandada tienen candados y sus respectivas llaves y un sistema de seguridad de cadenas en cruz que permite (ilegible) a cualquiera de las partes aperturar los distintos (ilegible) e ingresar por la vía rustica…/…seguidamente con el (ilegible) de vehículo automotor se llego al lote del fundo San Rafael con el lote de terreno (ilegible) propiedad del demandado que se encuentra aledaño a éste…/…El tribunal deja constancia de que el actor tiene acceso por esa vía mediante la apertura de su candado marca cisa; ya que el otro candado pertenece a la parte demandada. PARTICULAR SEGUNDO DE LA PARTE DEMANDADA: El tribunal deja constancia que la vía de penetración rustica se encuentra entre los fundos o lotes de terreno de la parte actora (Fundo San Rafael y Lote El Buco) al margen izquierdo y al margen derecho de la vía de penetración terrenos de la sucesión Rojas y agropecuaria “La Doctora”. SEGUNDO PARTICULAR DE LA PARTE ACTORA: En relación a este particular aclara que no corresponde a este medio probatorio el establecimiento de daños o no causados por la parte demandada, se limita por tanto a dejar constancia que en la cerca que se encuentra al margen izquierdo de la (ilegible) vía de penetración se observo en el lote el “Buco” dos portones de hierro guarda relación con los hechos alegados por la demandada y corresponden a la implementación de la medida provisional que decreto el tribunal, la cerca en cuestión se encuentra limpia debidamente parados los estantillo con pelos de alambre de púa. Particular Tercero de la parte demandada: El Tribunal deja constancia que en el Fundo de la demandada se observó actividades relativas al cultivo de pastos inclusive al margen de la vía de penetración se observó pasto seco acumulado…/…En relación a la vía objetivamente constatada la misma presenta un buen estado de funcionamiento…/…El tribunal deja constancia que durante la practica de la inspección ingresó al fundo San Rafael desde el lote El Buco en compañía de ambas partes siguiendo así una cerca de estantillos de madera y alambre de púas que se encuentra en forma paralela a un buco que es la vía indicada por la parte actora de préstamos o resguardo ambiental, (ilegible) como a trescientos metros desde la vía rustica se observaron espacios desprovistos de vegetación alta llegando así a la cerca donde el (ilegible) procedió a (ilegible) los estantillos no estaba sembrado al suelo y de esta manera se podía ingresar al lote el buco desde San Rafael…”

    Posteriormente este Juzgado acordó en fecha 21 de enero de 2009, la practica de una inspección judicial a los fines de constatar la actividad que se desarrolla en el fundo La Doctora, siendo practicada en fecha 04 de marzo de 2009, con la presencia de las partes, en el acta levantada al efecto y que corre a los folios 284 al 288, se dejo constancia de los siguientes particulares:

    “…1) En el momento de la Inspección la vía que conduce desde la carretera de tierra que conduce desde la carretera de tierra que conduce desde el gordillo a pie de cuesta atravesando el caserío las Veras hasta la Finca propiedad de la parte demandada, no se observo a ninguna persona trasladando productos agrícolas en particular caña de azúcar, 2) durante la Inspección el ciudadano J.L.P.C., antes identificado abrió los portones con una llave durante el recorrido hasta la represa “El Papelón”, dos (02) portones cada uno con su llave. 3) El tribunal deja constancia que observo dos portones de diferentes tamaño pintados de azul; En este estado el tribunal solicita la asesoría del experto a objeto que señale el estado en que se encuentra las cercas medianeras, si la construcción de los portones ha ocasionado algún daño que se pueda apreciar y se (ilegible) labores de mantenimiento que se puedan apreciar: no se evidencia ningún daño a la finca ya que no se esta obstaculizando el paso, y en relación al mantenimiento de las cercas, se ve que se le hace mantenimiento pero no recientemente, en general las cercas se encuentran en regular estado de mantenimiento…/…se deja constancia que se observo durante la realización de la inspección transitar por la vía objeto de la misma a dos (02) y un (01) adulto todos en bicicleta …/…En este estado el tribunal solicita la asesoría del experto que nos acompaña para que señale la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo el “Buco”. En la inspección se pudo observar que la única actividad agrícola es la de la siembra de caña de azúcar, la parcela en particular que recorrimos se encuentra en preparación para la siembra, otro lote se encuentra en mantenimiento y crecimiento de cultivo; al igual que un lote de terreno que se encuentra sin producción estos últimos pertenecen al Fundo San Rafael también propiedad del demandante…/…En el caso de la finca propiedad de la agropecuaria La “Doctora” que la única producción agrícola es la producción de heno para forraje para alimentación animal…”.

    Respecto a las anteriormente señaladas pruebas de inspección judicial quien juzga les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la práctica estuvieron las partes presentes, quedando demostrado así que fue objeto del control probatorio de las partes, además de haberse cumplido muy especialmente con el principio de inmediación de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala que formula la acción confesoria, entendiéndose como una acción declaratoria o condenatoria según el tipo de declaración que se busque con la demanda de la cual surgen los diferentes tipos de sentencias.

    Ahora bien, conforme al Principio Iura Novit Curia, quien juzga no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni las omisiones de las misma, por lo que aplica o desaplica la Ley ex officio, así cuando el actor reconvenido señala en su petitorio que se condene al demandado a reconocer la existencia a su favor de una servidumbre de paso la acción correspondiente para tramitar dicha solicitud es la acción confesoria derivada de los actos a través de los cuales de cualquier modo se pretenda impedir el ejercicio pleno de los derechos reales o servidumbres o con el fin de establecerlos, de lo que entendemos que la acción es declarativa, pero también constitutiva, a esta acción se contrapone las acciones negatorias.

    La legislación venezolana, relativa a las servidumbres en general esta regulada por el Código Civil, norma fuertemente influenciada por el Código Napoleónico y este a su por el Derecho Romano, en consecuencia en ellos esta contenida una fuerte corriente de protección a la propiedad privada como un derecho esencialmente individualista, lo que en su tiempo se justifico frente a los excesos del estado monárquico y absolutista de la época, en el caso del Código Napoleónico y en el caso del derecho romano, no podemos olvidar que la institución de la propiedad nace en el derecho quiritario, así las cosas las normas contenidas en el Código Civil Venezolano están fuertemente penetradas de esta visión de la propiedad individualista y excluyente, normas en todo caso pre constitucionales, las cuales deben se adaptadas a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 126, 127, 128, 304, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en la materia especifica que nos ocupa.

    Por tal motivo el rol del Juez o Jueza debe sufrir un profundo cambio hacia la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete - aplicador con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales..

    Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.

    Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agraria en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 271 de la citada ley, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público, por cuanto el mencionado artículo textualmente señala:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidos al principio constitucional de Seguridad Nacional, privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

    . (Cursiva del tribunal).

    Por lo expuesto mal podría esta juzgadora someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.

    En ese orden de ideas, la propiedad privada esta garantizada en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.

    Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, pasamos a analizar el caso en concreto podemos señalar que el transportar del producto de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso de autos sea transformado en la central azucarera, en los subproductos de consumo básico, es decir, de primera necesidad (azúcar), además para garantizar la continuidad de la actividad productiva agrario es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaria, también el transporte de los trabajadores, etc., en este caso, señala la parte demandada reconviniente que el fundo San Rafael – El Buco, se trata de una unidad de producción, en efecto la misma se encuentra formada por dos lotes de terrenos uno de los cuales fue adquirido por el demandante reconvenido y formaba parte de la denominado Fundo El Buco, que en su momento constituía una unidad de producción con la Hacienda Cantapasito, esto en razón de lo que se desprende del análisis de los documentos de compra de las propiedades de cada una de las partes al ciudadano R.C.S., antes identificado, que a continuación se examinan y al hecho este reconocido por las partes.

  34. - Documento de compra venta otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 35, Folios 127 al 130, del Tomo 7°, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año en curso, a través cual la persona Jurídica Agropecuaria La Doctora adquiere del ciudadano R.C.S. un lote de terreno cuya extensión es de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON VEINTIDÓS ÁREAS, (59,22 HAS), parte de un lote de mayor extensión denominado Hacienda Cantapasito, ubicada en jurisdicción del municipio T.S., Distrito Torres del Estado Lara ubicado en el Sector El Buco dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea quebrada de 1.090,96 mts., en parte con J.P., en parte con R.R. y Rio Los Bocare; SUR: El línea quebrada de 892,80 mts., con hacienda Cantapasito; ESTE: En línea quebrada de 935,85 mts., con Hacienda Cantapasito; y OESTE: En parte en línea quebrada con 901,28 mts., con R.R.. (Folios 08 al 14 y sus vueltos). (Subrayado del Tribunal) y

  35. - Documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el cual quedo registrado bajo el Nº 3, folios 10 al 12, tomo 4º, protocolo 1º, tercer, trimestre del 2003, a través del cual el ciudadano J.L.P., antes identificado adquirió del ciudadano R.C.S., antes identificado, un lote de terreno con una extensión de TRECE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (13,38 HAS), el cual es parte del Fundo agrícola –pecuario El Buco, Fundo que a su vez esta situado dentro de la posesión “Las Veras” o “Burere Grande”, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En cuatrocientos cincuenta metros (450 mtrs.) lineales, con fundo del comprador J.L.P.; SUR: En cuatrocientos ochenta y dos metros (482 mtrs.) lineales con resto de Fundo El Buco propiedad del vendedor R.C.S.; ESTE: En trescientos cinco metros (305 mtrs.) lineales, con terrenos de T.H. y parte del Rio Los Bucares de por medio y OESTE: En Doscientos Ochenta y Siete metros (267 mtrs.) lineales, con carretera de acceso al Fundo El Buco y Hacienda Cantapasito, carretera que separa el lote vendido del Fundo San Isidro de los Hermanos Rojas, señala este documento de venta que con el otorgamiento del mismo queda hecha la tradición legal de lo vendido “totalmente libre de gravámenes, y sin reserva alguna”. (Folios 15 al 23 y sus vueltos), (Subrayado del tribunal).

    Los fundos El Buco y Hacienda Cantapasito, constituían una unidad lo cual además se infiere de los linderos que se declaran en los documentos antes señalados, así en el documento citado en segundo lugar anteriormente, se desprende de dicho documento que el lote vendido colinda por el lindero SUR, con resto del fundo El Buco de su propiedad, (del vendedor) posteriormente en el documento citado de primero se señala que el lote vendido forma parte de la Hacienda Cantapasito y colinda por el NORTE, con el terreno propiedad de la parte actora, es decir al que vendió según al documento citado en segundo lugar, hecho este que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en la oportunidad de fijar los hechos controvertidos mediante auto de fecha trece de noviembre de 2007, incluyo este hecho en los aceptados por las partes y por lo tanto no requiere mayor análisis, pero que quien juzga considero dejar establecido de manera clara a los fines de la argumentación que continua. (Folios 233 y 234)

    Ahora bien, el documento citado en segundo lugar y correspondiente al agregado a los folios 15 al 23 de las actas del expediente, señala textualmente: “…OESTE: En Doscientos Ochenta y Siete metros (267 mtrs.) Lineales, con carretera de acceso al Fundo El Buco y Hacienda Cantapasito, carretera que separa el lote vendido del Fundo San Isidro de los Hermanos Rojas, señala este documento de venta que con el otorgamiento del mismo queda hecha la tradición legal de lo vendido “totalmente libre de gravámenes, y sin reserva alguna…”, entonces cuando el ciudadano J.L.P.C., antes identificado, adquirió parte del Fundo “El Buco”, de donde se entienden que ambos fundos (El Buco y Cantapasito) gozaban del acceso por el denominado callejón Las Veras, es decir la carretera de acceso a los fundos El Buco y Hacienda Cantapasito, lo cual se refuerza cuando posteriormente según se desprende del documento de compra venta que corre agregado a los folios 08 al 14, quedó establecido: “…que por el callejón que conduce desde el fundo 2 (lote sirviente propiedad de mi mandante), hacia Las Veras, conocido e identificado en el plano tantas veces señalado, como “CALLEJON VÍA LAS VERAS” (trayecto del punto C al…) camino este que se encuentra ubicado entre las propiedades de J.P., J.H.P., por una parte, y por la otra con propiedad de la Sucesión de E.R., que ambas partes tiene el derecho de transitar libremente por el mismo, pues desde tiempos inmemoriales los propietarios de Hacienda Cantapasito han hecho uso del mismo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y como propio.”. (Cursivas y negritas del tribunal), entonces si ambos fundos El Buco y Hacienda Cantapasito, eran una unidad de producción, por ser contiguos y de propiedad del mismo sujeto, quien debía hacer uso de la misma vía para conducirse desde el caserío Las Veras hasta los mencionados fundos, pasando por el tantas veces mencionado callejón Las Veras, lo hacia como propietario de ambos fundos, siendo que los dos fundos, gozando del derecho de paso por igual, por lo que se entiende que existía una servidumbre de paso a favor de los propietarios de los fundos El Buco y la Hacienda Cantapasito, servidumbre constituida por destinación del padre de familia, fundamentándose en los artículos 721 del Código Civil el cual señala de manera textual:

    La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.

    (…)

    Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario…/..., sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.

    (Cursivas del tribunal)

    En el caso en análisis, la servidumbre de paso que gozaban los Fundos El Buco y la Hacienda Cantapasito, es una servidumbre aparente por existir una vía de penetración o carretera rural no pavimentada, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 711 del Código Civil.

    Con el fin de reforzar lo anteriormente señalado es fundamental traer a colación lo expresado por el destacado jurista Gert Kumerow, en su conocida obra Bienes y Derechos Reales:

    Si el predio dominante es adquirido por varios sujetos, lo dividen en parcelas, y existe una servidumbre de paso o de conducir agua, cada nuevo propietario puede beneficiarse de la servidumbre activa por entero, a condición de no agravar su ejercicio y de no obstruir el derecho igual que corresponde a los demás. Vista desde otra vertiente, la división del predio sirviente impone a los propietarios la obligación de tolerar la servidumbre en la parte que les corresponda.

    (Cursivas del tribunal)

    La servidumbre es una limitación del derecho común de propiedad, y no un fraccionamiento del mismo, debe adaptarse al objeto y necesidad para la que fue establecida, debe estar justificada en su utilidad y actualidad, sin que el dueño del fundo sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente y lo que es más importante resaltar la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece, Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarlas en la parte que le corresponda. (Regla de la servitus dividi non possunt).

    Es importante resaltar que la vía de penetración que constituye la servidumbre de paso aparente constituida por destinación del padre de familia, va desde el caserío Las Veras, incluyendo en su inicio al tantas veces mencionado callejón Las Veras hasta la represa Papelón, obra recuperada por el Estado, a través de FOGADE, junto con lotes de terreno aguas abajo, lo trae como consecuencia la necesidad del mantenimiento de dicha infraestructura.

    En relación al uso que el actor reconvenido haya dado al callejón Las Veras, se observa que ni de la experticia, ni de la inspección realizada por este tribunal se desprende la existencia de otra vía de comunicación de algún tipo desde el lote de terreno propiedad del demandante reconvenido hacia el Fundo denominado San Rafael también propiedad del actor, es decir que comunique ambos lotes, en efecto de la experticia al referirse al lote de terreno a favor del que se invoca el derecho de paso señala textualmente: “El lote esta ubicado en el paisaje de valle, en la planicie de desborde del rio Bucares, en el margen izquierda de dicho cause. Este casi totalmente cultivado con caña de azúcar, guardando una estrecha franja de vegetación arbórea de bosque de galería del rio Bucares; y hacia el extremo SO una vegetación baja y rala alrededor de pequeña laguna de almacenamiento de aguas de escorrentía. Igualmente se nota como en especie de cortina rompe vientos, una franja de vegetación arbórea de aprox. 5 mts. de ancho, entre dos separaciones del lote.”, (Cursivas del Tribunal), más adelante continua el experto en su informe “…El lote, denominado El Buco, se encuentra detrás del caserío Las Veras, que esta aprox. 5 kms de Gordillo, por la Troncal 17.”(Cursivas del Tribunal), mas adelante continuando en su exposición el experto textualmente expone: “…Es el caso del lote en consideración, al que le llega por el ramal 8, desviándose en Las Veras por la misma carretera que va al embalse Papelón, vía esta que es parte de su lindero.” (Cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, el actor reconvenido promovió en copia simple de acta de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos J.L.P.C., N.B.A., antes identificados, y el abogado P.L.G., en el carácter de Abogado Autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara, la cual no fue impugnada, y en la que se dejo constancia de lo siguiente: “El representante de este despacho procedió a dar lectura al Informe Técnico de Campo practicado por esta Procuraduría Agraria en fecha 20 de septiembre del presente año 2006, en donde se pudo verificar la existencia de una vía de penetración que pasa por un costado de los terrenos cultivados con caña de azúcar por el ciudadano J.L.P., dando esto la presunción de una servidumbre de paso: manifestando el ciudadano N.B.Á. no poder llegar a ningún acuerdo, por cuanto considera que allí no existe ninguna servidumbre de paso, y el ciudadano J.L.P. insiste en la existencia de la referida servidumbre de paso.”. (Folio 35) (Cursivas del Tribunal), de dicha acta se desprende que apenas el demandado reconviniente había adquirido el fundo, comenzaron los conflictos con el actor por el uso del callejón Las Veras, pues el demandado adquirió la propiedad en fecha 11 de agosto de 2009, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 35, Folios 127 al 130, del Tomo 7°, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del mencionado año.

    El acta antes citada de fecha 11 de agosto de 2006, (Folio 35), que fue promovida en copia simple y que no fue impugnada por la contraparte teniéndose tal documento administrativo elaborado en virtud del poder administrativo que les asiste a los funcionarios que en ellos han intervenido y cuyos actos no pueden ser traídos al proceso sino solo a través de documentos, estando dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, presunción que corresponde al interesado, parte contra quien se promueve tal probanza desvirtuar, en consecuencia debe tenerse a dicha acta como documento público.

    Asimismo es importante señalar que en el informe de experto no se señala la existencia de otra vía de entrada hacia el lote de terreno denominado El Buco, propiedad del demandante reconvenido, la apertura de una nueva supondría gastos importantes para el mismo.

    En cuanto a las limitaciones medio ambientales para que el demandante reconvenido proceda a aperturar un camino interno que le permita sacar la caña de azúcar por dentro del fundo San Rafael, el experto en su informe hace las siguientes consideraciones:

    El sector de planicie aluvial del rio Bucare, donde se localiza el lote El Buco, con condiciones de topografía plana y cobertura vegetal baja y rala, estas características del medio físico no constituyen limitaciones para la realización de la actividad de construcción de vías.

    Pero considerando los principios de la ordenación territorial, en particular lo referente al uso racional de los recursos naturales, la asignación de los mejores usos a los espacios naturales y la sustentabilidad ambiental de estos usos a los espacios naturales y la sustentabilidad ambiental de estos usos, este Experto considera que la trama vial existente soporta suficientemente los volúmenes e intensidad del tráfico que se genera por las actividades agrícolas y de servicio en el sector. Por lo cual no se requeriría de nuevas vías en el sector.

    En todo caso deben cumplirse las disposiciones contenidas en el decreto No. 2226 el 23/04/1992, sobre construcción de vías y lo relativo a la afectación de zonas protectoras de cauces de ríos y quebradas contempladas en la Ley de Aguas.

    (Cursivas del Tribunal).

    De lo expuesto por el experto es de destacar su opinión sobre que la trama vial es suficiente para soportar el volumen del tráfico del sector generado por la actividad agraria de la zona.

    En tal sentido, considera quien juzga a.d.i.y. de la foto satelital que lo acompaña donde se evidencia la existencia de un cuerpo de agua denominado río Bucare, siendo que a tenor de lo dispuesto en la novísima Ley de Agua, en particular el numeral 2 del artículo 54, los fundos adyacentes al mismo como lo es el lote de terreno El Buco y el Fundo San Rafael deben respetar la zona protectora de trescientos metros y que el callejón Las Veras, se encuentra a poca distancia de dicha zona protectora, pretender aperturar una vía de penetración interna a los fines de realizar actividades agrarias, más cerca aún del cuerpo de agua, siendo que los anteriores dueños declaran en el documento a través del cual le venden al demandado reconviniente que como propietarios de la Hacienda Cantapasito y por ende del fundo El Buco, los cuales constituyan una unidad de producción, siempre habían usado el callejón Las Veras, se encuentra reñido con la racionalidad ambiental que debe privar a la hora de la construcción de cualquier infraestructura, además que en el lote de terreno denominado El Buco propiedad del demandado reconvenido el cual tiene una extensión de TRECE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (13,38 HAS), existe una laguna de almacenamiento de aguas de escorrentía y vegetación arbórea, esta última tendría que ser intervenida.

    Aunado a ello siendo las tierras de los fundos de la zona esencialmente de vocación agraria y existiendo una vía de acceso adecuada tanto desde el punto de vista de sus condiciones como de la suficiencia para el tráfico que haría uso de la misma, la construcción de una nueva vía de penetración restaría una franja de terrenos óptimos para el desarrollo de actividades agrarias y por ende para dedicarse a la producción de alimentos.

    En virtud de los señalado y habiendo sido determinado que los propietarios del Fundo El Buco y Hacienda Cantapasito, hacían uso el callejón Las Veras, aunado a que consta en autos que desde que la demandada reconviniente adquirió parte de la Hacienda Cantapasito comenzaron las gestiones del actor para que esta reconociera la existencia de la servidumbre de paso que alegaba le correspondía, aceptado por las partes de hecho que el lote de terreno denominado El Buco propiedad del actor había sido parte de la Hacienda Cantapasito, es importante señalar que los derechos de paso o servidumbres de paso, no se constituyen o se disfrutan a favor de un sujeto en particular, sino a favor del fundo para el cual se constituyo, que al dividirse estos, los lotes enclavados deben ser acreedores de dicha servidumbre, pues seria contrario al interés colectivo la existencia de lotes de terrenos improductivos por falta de acceso a los mismos habiendo vías como en este caso que los lindan, todo lote de terreno con vocación agraria, respetando criterios de racionalidad ambiental particulares debe ser objeto de actividades productivas en las mejores condiciones y garantizar una vía de acceso adecuada al mismo es parte de las condiciones que deben garantizarse para su pleno desarrollo. Así se decide.

    - IV - DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, suspende el trámite de la presente causa hasta la consignación en el expediente de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

    Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN CONFESORIA intentada por el ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.319.157, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara., en contra de la persona jurídica AGROPECUARIA LA DOCTORA C. A., (AGRODOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el No. 87, Tomo 2-D, ultima reforma en fecha 18 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 41, Tomo 2-K. domiciliada en la ciudad de Carora Estado Lara.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE ACCIÓN NEGATORIA intentada por la persona jurídica AGROPECUARIA LA DOCTORA C. A., (AGRODOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el No. 87, Tomo 2-D, ultima reforma en fecha 18 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 41, Tomo 2-K. domiciliada en la ciudad de Carora Estado Lara contra el ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.319.157, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada reconviniente fue totalmente vencida se le condena en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación del demandado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil diez (2.010). Años 198º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana, (08:30 AM).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.G.B.

MMS/FH

Exp. Nº 09-113-A2

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