Decisión nº 277-09. de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 277-09. CAUSA N° 6E-115-03

Por cuanto se observa, que por ante este Tribunal de Ejecución cursan sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 28-02-2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales condenan al penado J.L.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.191.104, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de A.P. y S.T., residenciado la Avenida Sabaneta, al frente del Seguro Social, calle 100, casa N° 8-24, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir las penas de: 1°) DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.J.S. y P.A.F.P., 2°) CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de R.J.G.V., se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS y de las penas; de conformidad con los Artículos 66 y 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarree pena de prisión, arresto, relegación a olonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuanto de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 87 del Código Penal, a los fines acumular y computar las condenas impuestas al penado de autos, se hace la Conversión de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION A PRESIDIO, resultando DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que le debe sumar las 2/3 partes a la pena del delito más grave, siendo las dos terceras (2/3) partes: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que sumados a pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, correspondiente al delito más grave resulta la Pena total a cumplir de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado J.L.P.T., fue detenido por primera vez en fecha 13-11-2002, le fue otorgada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Pena en fecha 14-02-2003, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y UN (01) DIA. Posteriormente fue detenido en fecha 17-10-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en la que se practica el presente cómputo lleva detenido: UN (01) AÑO, SEIS MESES Y ONCE DIAS, tiempo éste que sumado al señalado anteriormente, resulta un total de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE DIAS, así mismo le fue redimido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el (Trabajo y Estudio) un lapso. CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE HORAS, que sumados al tiempo de detención, resulta una sumatoria DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS. Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En consecuencia el referido penado cumplirá la Pena Principal el día: 26-01-2011.

Por otro lado, en virtud de que al penado J.L.P.T., es reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 24-10-2012. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado J.L.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.191.104, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 277-09 en el Libro de decisiones llevado por este Juzgado, se oficio y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

EL SECRETARIO,

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