Decisión nº N°529-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 23 de Julio de 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 529-09 CAUSA N° 6E-115-03

Visto el contenido del Informe Técnico Psico Social signado con el N° 825 de fecha 20-07-2009, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado J.L.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.119.104, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 08-08-83, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de los ciudadanos A.A.P. (d) y S.C.T. (v), residenciado en el Municipio San Francisco, frente al Palacio del Combate, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.G.V.; este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 825 de fecha 20-07-2009, que consta en actas, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado J.L.P.T., no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al REGIMEN ABIERTO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.

• Marca inmadurez psico-conductual.

• Normas y valores flexibles.

• Limitados hábitos laborales.

• Apoyo Familiar afectivo que no representa agente de contención.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al REGIMEN ABIERTO, establece que el penado no tenga antecedentes penales y que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, así como, de los antecedentes penales, insertos al folio trescientos cuarenta y ocho, se desprende que el mismo fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 1 de fecha 20-05-2003, fue condenado a de Dos Años y Ocho Meses de Prisión, por el delito de ROBO GENERICO; es decir que el penado posee antecedentes penales; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al REGIMEN ABIERTO al J.L.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.119.104. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que a través del Departamento de Psicología de ese centro penitenciario el penado de autos reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA DE REGIMEN ABIERTO al penado J.L.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.119.104, de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 08-08-83, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de los ciudadanos A.A.P. (d) y S.C.T. (v), residenciado en el Municipio San Francisco, frente al Palacio del Combate, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.G.V.; en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada y por poseer el mismo antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, acuerda oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que a través del Departamento de Psicología de ese centro penitenciario el penado de autos reciba Orientación Psicológica, así como el traslado del penado a este Despacho Judicial para el día LUNES 03-08-2009, en horas de la mañana, a los fines de informarle de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.- Regístrese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 529-09, se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 3.935 y 3.936-09.-

El Secretario,

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