Decisión nº 1684-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006) siendo las 3:40 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abg. KHARINA H.C., quien expuso: “Presento ante este Juzgado de Control, al ciudadano J.L.P.V., quien se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, según expediente N° F-546.397, por el delito de LESIONES, Por lo anterior pongo a disposición de este Tribunal al referido ciudadano a fin de que el Tribunal de Control lo imponga de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra y así transcurra el lapso de distancia correspondiente para el traslado del ciudadano a su Juez Natural. Solicito en consecuencia se DECLINE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita lo actuado al Tribunal que conoce de la causa seguida al ciudadano detenido, por lo que debe ser colocado a la orden de la brigada de Captura para su debido traslado a la Jurisdicción en la cual se encuentra solicitado el ciudadano J.P. es todo”. Seguidamente previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo” fue presentado el imputado J.L.P.V., manifestando: “El imputado al tribunal tener Abogado, siendo el doctor N.G., Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la calle 77 (av. 5 de Julio), esquina con avenida 3C, Edificio Los Cerros, Piso 11, Despacho de Abogados Consultores LEX, teléfono 0414-6424576, Maracaibo, asimismo estando presente en este despacho expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona realizado por el Imputado J.L.P.V., y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Es todo” Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.P.V., Venezolano, natural de V.E.C., de 39 años de edad, concubino, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.232.507, fecha de nacimiento 08-08-1968, hijo de Á.M.V. y J.L.P.O., Residenciado en Valencia, Urbanización El Trigual, calle Los Chaguaramos, N° 89. El Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.79 mts., aproximadamente, contextura gruesa, de tez blanca, cabello lacio, ojos café, boca mediana y labios, posee bigotes abundantes, cejas de color negro, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo por una operación de fractura de brazo y otra cicatriz en las costillas por fractura del lado izquierdo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano J.L.P.V., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, le sedo la palabra a mi abogado, es todo”. Seguidamente El Abogado Defensor expone: “Pido Al Tribunal con todo respeto se comunique vía telefónica con el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo concretamente con la Dra. G.R., a los fines de que el Tribunal verifique y constate la situación Jurídica de mi defendido quien tiene presentaciones desde el año 1999 hasta la presente fecha, el cual fue condenado por Admisión de hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, a DOS (2) AÑOS DE PRISION y finalmente pido que el Tribunal le conceda la Libertad a mi defendido toda vez que tiene la pena cumplida para que luego J.L.P.V. se presente ante el Juez Segundo de Ejecución del Estado Carabobo que es su Juez Natural para que este le aplique el cumplimiento de la pena, y finalmente pido con todo respecto del Tribunal le conceda una Constancia de su puesta a Derecho en este Tribunal en el día de hoy, para que pueda viajar al este Carabobo, y consigno constante de 6 folios útiles, fotocopias de actuaciones relacionadas con mi defendido, es todo.

Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que presentó el Defensor Privado, Dr, N.G. y el Ministerio Público, En este acto la Juez de este Despacho, Dra N.G.R., se comunicó vía telefónica al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la Juez de Segundo de Ejecución de ese Circuito Dra G.R., quien informo que el Ciudadano J.L.P.V., fue condenado a cumplir una pena de Dos (2) años de Prisión, por el Delito de homicidio Culposo, que en los actuales momento están esperándolo que se presente a fin de Notificarlo de la Sentencia Condenatoria, y darle una MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo previsto en el articulo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la requisitoria que tiene fue cuando se le libro por el mismo delito de Lesiones pero la Victima falleció a consecuencia de la actuación del penado de auto. Esta Juzgadora luego de haber escuchado lo informado de la Juez Natural del penado de auto, Considera ajustado a Derecho y a Justicia Razón de conformidad con lo previsto en los Articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial y la Competencia Conferida en el Articulo 64 del referido Código procesal, en tal sentido se DECRETA: PRIMERO: L.P. de conformidad con lo previsto en el articulo Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. AL PENADO J.L.P.V., Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Se ordena la presentación ante el Tribunal SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y presentarse a la Juez de ese Despacho y que es su Juez natural, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la L.P. . CUARTO: Se ORDENA Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.-

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