Decisión nº PJ0052010000586 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 8 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003277

ASUNTO : IP01-P-2009-003277

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

ACUSADOS: J.L.P. y G.J.B.M.

DEFENSA PÚBLICA 4º: ABG. I.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados J.L.P., venezolano, de 44 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 21-08-1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.482, residenciado en Caricuao UD7 Bloque 11, piso 1, apto 105, Caracas, Distrito Capital, y G.J.B.M., venezolano, de 19 años de edad, nacido en El Llanito, Estado Miranda, en fecha 26-10-89, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.871.777, residenciado en la calle 04, urbanización la arboleda, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley especial, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2010, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Contra el Contrabando, a los ciudadanos: J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.566.482, y G.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.871.777, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada J.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 11 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo “Los Médanos de Coro”, los funcionarios, STTE. MADRIZ BRICEÑO ROSMER, SM/2DA. ARCIA LACHEA WILLIANS, SM/2DA. VASQUEZ M.A. Y SM/3RA. CORDERO JHONNY, adscritos al quinto pelotón de primera compañía del destacamento Nº 42 del comando regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avistaron a un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, color AZUL, año 2006, placas OAK-87S, serial de carrocería Nº JPTDKW923165009188, donde viajaban dos ciudadanos provenientes de Punto Fijo, hacia la ciudad de Coro, quedando identificados como: J.L.P. Y G.J.B.M., posteriormente procedieron a una revisión minuciosa al vehículo antes descrito, obteniendo los siguientes resultados: se incauto la cantidad total de ciento treinta y dos (132) botellas de whisky descrita de la siguiente manera: ciento veinte (120) botellas de whisky marca SOMETHING SPECIAL 08 años de un litro cada una, de cuarenta grados alcohólicos y doce (12) botellas de whisky 12 años marca BUCHANAN`S de un litro cada una de cuarenta grados alcohólicos, por las características de la botellas se presume que esta mercancía fue introducida de manera ilegal al territorio nacional, motivo por lo cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos e incautación y retención de la mercancía.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.L.P. y G.J.B.M..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. Acta de Inspección Nº 1506, suscrita por los agentes: M.L. y Orangel Miquilena, de fecha 11 de septiembre de 2009, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-455, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el agente: M.L., adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-527-09, de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por los agentes: R.L. y Orangel Miquilena, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. Informe Fiscal Nº SNAT/INA/GAPLPP/GASLV/2010-2”044, con fecha 08 de abril de 2010, suscrito por: P.A.Z., en su carácter de Profesional Tributario adscrito a la Aduana Principal Las Piedras Paraguana, Aduana subalterna de la vela.

    TESTIMONIALES:

  5. TESTIMONIO del funcionario: M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el acta de inspección Nº 273, de fecha 11 de septiembre de 2009, así mismo sobre la experticia e reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 527-09, de fecha 11 de septiembre de 2009, reconozca contenido y firma de las documentales.

  6. TESTIMONIO del funcionario: Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el acta de inspección Nº 273, de fecha 11 de septiembre de 2009, reconozca contenido y firma de las documentales.

  7. TESTIMONIO del funcionario: R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la experticia e reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-060-455, de fecha 11 de septiembre de 2009, reconozca contenido y firma de las documentales.

  8. TESTIMONIO del funcionario: R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la experticia e reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-060-455, de fecha 11 de septiembre de 2009, reconozca contenido y firma de las documentales.

  9. TESTIMONIO del funcionario: P.A.Z., adscrito a la Aduana Principal Las Piedras, útil pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este, a los fines de que deponga sobre la el informe fiscal Nº SNAT/INA/GAPLPP/GASLV/2010-2”044, de fecha 08 de abril de 2010.

  10. TESTIMONIO de los funcionarios: STTE. MADRIZ BRICEÑO ROSMER, SM/2DA. ARCIA LACHEA WILLIANS, SM/2DA. VASQUEZ M.A. Y SM/3RA. CORDERO JHONNY, adscritos al quinto pelotón de primera compañía del destacamento Nº 42 del comando regional Nº4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, útil pertinente y necesario su declaración por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de hoy imputado, igualmente de la incautación y retención de la mercancía.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados J.L.P. y G.J.B.M. han reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley especial, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley especial, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.L.P. y G.J.B.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley especial. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito CONTRABANDO, tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, quedando el término medio en seis (06) años de prisión, y con la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del COPP, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de CONTRABANDO, tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, quedando el término medio en seis (06) años de prisión, y con la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del COPP, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L.P. y G.J.B.M., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la ley especial. Por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos y cada uno de los acusados declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a CONDENAR a los ciudadanos J.L.P. y G.J.B.M., por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley especial. Siendo la pena establecida de cuatro a ocho años de prisión, quedando el termino medio en seis (06) años de prisión, y con la rebaja de la mitad de la pena establecida en el articulo 376 del COPP, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta a los mismos contentiva en la presentación periódica prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

________________

LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003277

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000586

8-10-10

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