Decisión nº 127-15-7-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5642

DEMANDANTE: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.638.555.

APODERADOS: J.V.P. y F.I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838.

DEMANDADA: F.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313.

APODERADOS: P.L.N., P.T.L. TORRES, CARLAS DIAZ y M.E.D.T., abogados, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 208.927 y 116.431.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.T., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO de inmueble seguido por el ciudadano J.L.Q., contra la apelante.

Riela al folio 1 al 68 escrito de demanda y anexos presentados por el ciudadano J.L.Q., asistido por los abogados J.E.V.P. y F.I.P., contra la ciudadana F.A.T., alegando que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-07, Bloque 35, primer piso en la Urbanización la Velita I de Coro estado Falcón; tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo IV,; que el 16 de enero de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana F.A.D.T., por un año y con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (hoy 40 bolívares.), que terminada la relación arrendaticia de mutuo acuerdo y amistoso se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prorroga legal, entre las cuales estaba que habiendo transcurrido dos años de la prorroga legal la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares durante el año restante que expiró el 10 de enero de 2012 y que la arrendataria debería desocupar el inmueble para esa fecha y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios y que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones daría derecho a solicitar la ejecución del convenio ante los Tribunales competentes; que ese convenio quedo autenticado ente la Notaria Pública de Coro el 23 de febrero de 2011; que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de 500 bolívares mensuales y la cantidad de 700 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2012 hasta la interposición de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de 18.700,00 bolívares fuertes, de 27 mensualidades; que por cuanto la demandada se ha negado a entregar el inmueble se vio en la necesidad de solicitar ante la superintendencia Nacional de Viviendas la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se resolvió habilitarlo para el inicio de la vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana F.A. por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y al pago del 30% de las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00). La parte actora consigna con la demanda: copia del contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandada de fecha 23 de febrero de 2011; copia de las actuaciones administrativas dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha .

En fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación de la demandada para la audiencia de mediación fijándose en 5° día de despacho siguiente a la hora de las diez de la mañana. (f. 51).

El 5 de marzo de 2014 el ciudadano J.L.Q., otorga poder apud acta a los abogados J.E.V.P., F.I.P. y M.A.L.M.. (f. 52).

En fecha 13 de marzo de 2014, la demandada otorga poder apud acta a los abogados P.L.N., P.T.L., C.D. y M.E.D.. (f. 57).

En fecha 19 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de ambas partes, en la cual el representante de la demandada negó los hechos señalados por la demandante en su libelo por ser falsos y solicitó al tribunal continuar con los actos procesales subsiguientes; en tanto que el representante de la demandante ratificó todo el contenido de la demanda, propusieron exonerar a la arrendataria de la deuda por concepto de alquiler que tiene con ella siempre y cuando cumpla con la obligación estipulada en el contrato, es decir el desalojo de la vivienda. Culminada la audiencia se fijó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 59).

En fecha 2 de abril de 2014, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, en la cual: a) opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio por cuanto se demanda con fundamento en un contrato de arrendamiento que fue celebrado por el demandante celebrado el 16 de enero de 1997 expirado y fenecido por convenimiento entre las partes celebrado el 23 de febrero de 2011; b) opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Riela al folio del 91 al 113 escrito de pruebas presentadas por el abogado P.L.N., donde hizo valer las pruebas ya consignadas con la contestación de la demanda.

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el apoderado de la demandada. (f. 114).

En fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el abogado P.L.N., apela de la sentencia dictada.

El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 2 de junio de 2014, y remite el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 4 de Julio de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 10 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.330, apoderado de la ciudadana F.A.T., y el abogado F.I.P., Inpreabogado Nº 28.838 apoderado del ciudadano J.L.Q..

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, en primer lugar dejo sentado, que en el fallo recurrido hubo pronunciamiento sobre la falta de cualidad y la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, pero en vista que el recurrente solo se refirió en la audiencia a la inadmisibilidad de la acción intentada, solo sobre este punto se emitirá su pronunciamiento; concluyendo que no existe una prohibición legal de admitir la acción en el presente caso; y declaró sin lugar la apelación y confirmo la sentencia apelada, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el ciudadano J.L.Q., alega que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento, que el 16 de enero de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana F.A.D.T., por un año y con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (hoy 40 bolívares), que terminada la relación arrendaticia de mutuo acuerdo y amistoso se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prorroga legal, y que la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares (hoy 500 bolívares) durante el año restante, que expiró el 10 de enero de 2012, por lo que la arrendataria debería desocupar el inmueble para esa fecha y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios; que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011; que por cuanto la demandada se ha negado a entregar el inmueble se vio en la necesidad de solicitar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se resolvió habilitarlo para el inicio de la vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana F.A. por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y al pago del 30% de las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00). Por su parte la demandada opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, así como la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Llegada la audiencia de juicio, las partes evacuaron las pruebas promovidas oportunamente, y oídos los alegatos respectivos, el Tribunal a quo mediante sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2014, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión especifica la considera absurda esta sentenciadora ya que efectivamente en el devenir del proceso se a demostrado claramente y sin duda alguna la condición de arrendataria de la ciudadana F.A.T., siendo que los argumentos que utiliza la demandada para alegar este hecho (contrato de arrendamiento, documento de prorroga de arrendamiento y el acta administrativa efectuada ante sunavi), lo que hace es darle mas claridad a esta sentenciadora que efectivamente la relación arrendaticia se mantiene entre ambas partes (accionante y accionada). Por tal motivo esta Juzgado señalado lo anterior y acaparado en los hechos y probanzas presentadas en el proceso considera suficientemente con cualidad a la demandada para sostener la presente acción, debiendo ser declarada la misma SIN LUGAR.-Asi se decide.

…Omississ…

En este orden de ideas se le hace necesario recordar a la representación judicial de la parte demandada que la Ley que regía para ese entonces la normativa arrendaticia era la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y no la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tal motivo de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil la prohibición legal que señala el representado de la parte demandada no aplica para este caso en concreto por la llamada irretroactividad de la ley, claro esta, que en el caso particular se evidencia que el inmueble es propio, lo cual no encaja en los señalamientos hechos por la accionada. Por tal motivo con ánimos de aclarar la pretensión, se recuerda que en la presente causa se esta debatiendo es una acción inquilinaria y no de propiedad.

Dicho lo anterior y al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada, SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.

Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la ciudadana F.A.T. y sin lugar la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la relación arrendaticia se mantiene entre ambas partes y que la Ley que regía para ese entonces la normativa arrendaticia era la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y no la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la prohibición legal que señala el representado de la parte demandada no aplica para este caso en concreto por la llamada irretroactividad de la ley. Por lo que habiendo sido apelada dicha decisión por la parte demandada, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes solo en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, y sobre la cual se refirió el recurrente en la audiencia de apelación.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.L.N. solicitó se declare con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la demanda por prohibición expresa de la Ley, y se le dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley de INAVI; que su representada entregará el inmueble en la debida oportunidad, ya que no pretende quedarse con el apartamento, que ella está construyendo con esfuerzo su propia casa y cuando la termine se mudará. Por su parte, el apoderado judicial del demandante abogado F.Y.P. manifestó que el acuerdo que firmaron las partes era anterior a la vigencia de la Ley que controla y Regula los arrendamientos; considera que la cuestión previa que aduce la parte recurrente no tiene asidero porque no estaba vigente la Ley, por lo que pide se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión del tribunal inferior.

Durante la incidencia fueron traídas a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales fueron hechos valer en la audiencia de apelación:

  1. - Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo IV, para demostrar que el demandante de autos es el propietario del mencionado inmueble.

  2. - Contrato de arrendamiento privado, de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual el ciudadano J.L.Q. cede en arrendamiento a la ciudadana F.A. por un apartamento distinguido con el N° 01-07, Bloque 35, primer piso en la Urbanización la Velita I de Coro estado Falcón.

  3. - Resolución de los diferentes actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas donde se constata o evidencia las oportunas citaciones de la inquilina y sus correspondientes incomparecencias injustificadas. Ese documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo del agotamiento de la vía administrativa.

A.c.f.l. pruebas producidas por las partes en primera instancia, y hechas valer en esta instancia, se observa que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el desalojo del inmueble arrendado, aduciendo la falta de pago de 27 mensualidades de arrendamiento; y que la parte demandada opone la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prohíbe el arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado, salvo los casos autorizados por el órgano competente; y en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que dispone que la vivienda deberá destinarse exclusivamente a la habitación del adquiriente, su familia y las personas a su cargo. Al respecto se observa en primer lugar que ninguna de estas normas prohíbe el ejercicio de la acción de desalojo de inmueble, lo que prevé es la prohibición al adjudicatario de una vivienda de interés social, de cederla en arrendamiento; lo cual constituye un supuesto diferente al establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en caso de contravención de las normas invocadas, habrá lugar a la apertura de un procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones correspondientes, pero no prevén la prohibición de ejercer la acción por desalojo o cualquier otra acción judicial, en caso de que se hubiere materializado un contrato de arrendamiento sobre una vivienda adjudicada por el Estado, como es el caso de autos. En segundo lugar, es necesario señalar, tal como lo indicó la jueza a quo, que por cuanto para la fecha de inicio de la relación arrendaticia no estaba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma no es aplicable al presente caso, en virtud del principio de irretroactividad.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso el actor pretende el desalojo de un inmueble destinado a habitación familiar, con fundamento en la falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, es decir, está haciendo uso de una acción expresamente prevista en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como se evidenció que dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que se refiere el Decreto–Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa alegada. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana F.A.T., mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014; en consecuencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano J.L.Q. contra la apelante, mediante el cual declaró Sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la demandada y sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/7/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 127-15-7-14.-

AHZ/YTB.-

Exp. Nº 5642.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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