Decisión nº 360-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa Nº 1Aa.3542-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho A.D.C.B., quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano J.L.R.S., contra la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, al ciudadano J.L.R.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas que componen la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha once (11) de octubre del año 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho A.D.C.B., quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano J.L.R.S., impugna la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    En fecha 09-11-06, el ciudadano V.E.O.Z. vendió a su representado ciudadano J.L.R.S., un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, todo lo cual quedó evidenciado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 15, tomo 27 del libro de autenticaciones.

    En fecha 24-04-07, fue retenido el vehículo al ciudadano J.L.R.S., por efectivos de la Guardia Nacional, argumentando los funcionarios que el mismo presentaba alteración y suplantación en sus seriales de identificación, circunstancia por la cual dicho vehículo fue remitido para el estacionamiento Paraíso, y las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    Una vez asignada la causa a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma comisionó a la Fiscalía Decimoséptima para el seguimiento de la causa, la cual luego de efectuada la correspondiente investigación, acordó negar la entrega del referido vehículo, en razón de presentar alteración y suplantación en sus seriales de identificación, acordando remitir la causa a la Fiscalía Trigésima Quinta, la cual declaró no indispensable para la investigación el vehículo retenido.

    Por otra parte, el Juzgado de Control acordó negar la entrega material del vehículo, alegando que de actas se observó que los seriales de identificación del vehículo reclamado se encontraban alterados y suplantados, no pudiéndose determinar plenamente a quien pertenecía dicho vehículo.

    Visto lo anterior, considera quien recurre que la Jueza de Instancia no consideró la experticia de reconocimiento realizada por los expertos de la Guardia Nacional, la cual indica que los seriales de identificación del vehículo concuerdan con el registro del vehículo M3, y con el documento de compra venta de fecha 09-11-06, los cuales acreditan la titularidad de la propiedad de su representado respecto del vehículo reclamado. Al respecto, citó artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, refiere criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13-08-01, 12-09-02 y 19-05-03.

    En este orden de ideas, señala los artículos 311 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 545 del Código Civil Venezolano. Así mismo, trae a colación criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García.

    En atención a lo expuesto, alega quien recurre que el vehículo reclamado no aparece solicitado por un tercero, pues señala que el ciudadano J.L.R.S., es el único reclamante, evidenciándose su buena fe en la adquisición del bien.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia se REVOQUE la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENE la entrega en calidad de depósito del vehículo supra identificado, previendo la prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del vehículo a través de cualquier acto jurídico con la obligación de presentarlo ante el Tribunal cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Experticia de reconocimiento de fecha 24-04-07, emitida por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, oficina de investigación y experticia de vehículos, la cual arrojó como resultado que el serial del motor se encuentra original, el serial de carrocería se encuentra alterado, el serial del chasis esta alterado y que la placa denominada BODY está alterada. (folios 14-16).

    Así la recurrida, al constatar la alteración y suplantación de los seriales de identificación del vehículo automotor, imposibilitó determinar la identificación el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, y como propietario al ciudadano J.L.R.S., circunstancia por la que niega la entrega del bien mueble descrito en actas.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, al ciudadano J.L.R.S., causándole así un gravamen irreparable al solicitante.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Respecto al hecho que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al ciudadano J.L.R.S., como poseedor y adquiriente de buena fe, al impedirle disponer del bien que le pertenece; estima esta Sala de Alzada que la recurrida no desconoce la condición o cualidad que pueda asistir al solicitante, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez de Instancia no logró determinar el nexo entre la identificación del bien y respecto a quien pertenece el bien, todo en razón que se constató que el vehículo reclamado se encuentra con el serial del motor en estado original, el serial de carrocería alterado, el serial del chasis alterado y la placa denominada BODY alterada, características éstas especiales que identifican este tipo de bien mueble, del cual en todo caso devendría la cualidad del propietario, atendiendo a las normas especiales que rigen la materia y al tracto necesario en la venta de dicho bien.

    Así entonces, con la negativa de entrega del vehículo reclamado, únicamente se está asegurando la necesaria restricción de un objeto que no puede ser identificado ni en cuanto a su origen ni respecto a su propietario, por lo que considera esta Sala de Alzada que el solicitante ha debido entre otros aspectos, dar cumplimiento al mínimo de seguridad que exigen los trámites administrativos para adquirir vehículos usados, a saber, las correspondientes revisiones periciales que de alguna forma determinan y certifican la regularidad del bien que se pretende adquirir.

    Igualmente, estima este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar la entrega material del vehículo reclamado, como en efecto lo hizo, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.L.R.S., en tanto que la suplantación y alteración que presentan sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación, aunado al hecho que de actas no se verifica suficiente información que acredite la propiedad del vehículo reclamado.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Bajo esta orientación, la misma Sala en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió que:

    ... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está probada la titularidad del vehículo en cuestión, es decir, la condición jurídica del solicitante frente al bien reclamado; el a quo valoró conforme a derecho las irregularidades que en el presente caso arrojó la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera para negar la entrega del vehículo supra descrito, en razón que no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, estima señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el ciudadano J.L.R.S., adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni su carácter de poseedor de buena fe, sino, las irregularidades que presentan los seriales de identificación del mismo y que se corrobora en la experticia practicada, como lo fue la constatación de la alteración y suplantación de los seriales de identificación del bien, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar el interés que le asiste en su reclamo. Así se declara.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.D.C.B., quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano J.L.R.S., contra la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, al ciudadano J.L.R.S.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.D.C.B., quien actúa con el carácter de representante legal del ciudadano J.L.R.S., contra la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº S-115-07, de fecha primero (01) de agosto del año 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega en calidad de depósito del vehículo que posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694CV116812, Serial de Motor: CV116812, Año: 1982, Placas: 324-175, Uso: ALQUILER, al ciudadano J.L.R.S..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 360-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº: 1Aa.3542-07.

LMGC/deli.-

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