Decisión nº WP01-R-2009-000209 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 7 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009587

ASUNTO : WP01-R-2009-000209

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público W.G.G., representando al penado J.L.R.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08/09/08, al ciudadano J.L.R.M.…de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas…”. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido se derivan del estado de perturbación mental y de depresión que sufriera con ocasión de la muerte de su madre, como consta del respectivo certificado de defunción que corre inserto al expediente, figura esta fundamental en el apoyo del mismo, ante la a.d.e. mi defendido sufre de varios episodios que requieren atención medica, entre ellos, intentos suicidas por ingesta de tóxicos que le ocasionaron envenenamiento con “tres pasitos” y “campeón”, los cuales le derivan en la necesidad de atención primaria y su posterior referencia a Hospital psiquiátrico para diagnostico y tratamiento, hechos estos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con los soportes necesarios. A tales efectos en fecha 26 de noviembre del 2007 la defensa consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivos de las constancias que acreditan su estado de salud, entre ellos informes emanados del centro de Diagnostico Integral Maiquetía, Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Salud, de fechas 18 y 19 de noviembre del 2007, así como también constancia de consulta al servicio de salud mental, ambulatorio La Guaira, adscrito a la dirección de s.d.E.V. de fecha 22-11-2007, donde se indica “Paciente masculino de 22 años de edad, portador de trastorno de personalidad y adicción a psicoactivos desde los 18 años, hace tres días presentó intento suicida con ingesta de tres pasitos. Agradezco hospitalización en el servicio. Se ordena tratamiento médico con Diazepan, Zymexa 5mg, según informe suscrito por la Dra. G.L.. Es por esta razón que mi defendido no acudió ante el centro de tratamiento comunitario “Dr. J.A.M.U.”, Maiquetía, estado Vargas, considerándose como evadido. No obstante, el Tribunal de la Causa omitió o bien paso por desapercibida la información anterior, tampoco gestionó o solicitó información alguna a los centros de salud para corroborar su condición o salud física y mental, pues no consta notificación previa a mi defendido para que expusiera las condiciones que le imposibilitaron tal incumplimiento. Posteriormente en fecha 21 de enero del 2008, compareció de manera voluntaria mi defendido ante el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Estado Vargas, debidamente asistido de la defensa pública, quien expuso. “ciudadana juez solicito el cambio de mi centro de pernocta desde el CTC Dr. J.A.M.U., hasta uno que se encuentre ubicado en la ciudad de Caracas, por cuanto me encuentro cumpliendo tratamiento psiquiátrico, y por no querer incumplir el mismo ya que me afecta muchísimo mi salud, he faltado en diversas oportunidades al CTC aquí en Vargas, haciendo esto bastante difícil cumplir a cabalidad con la medida y con el tratamiento, es por lo que solicito se sirva concederme el cambio del CTC con urgencia, para de esta forma cumplir a cabalidad con lo establecido por el Tribunal y con mi tratamiento el cual es de vital importancia para mí. Es todo” Sin embargo, el tribunal de la causa obvió la solicitud hecha al penado no emitiendo ningún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, generando un estado de incertidumbre en cuanto al lugar para la pernota, aunado a su ya deteriorada condición física y mental, generándose un vacio en cuanto al lugar para su cumplimiento Es por ello que en fecha 28 de Abril del 2008, nuevamente la Defensa pública en escrito constante de un (1) folio útil, solicita “…En revisión de la causa efectuada por esta Defensoría, se constató que hasta la presente fecha no ha siso proveída la solicitud de cambio de lugar de pernocta que interpusiese el prenombrado penado tal como consta del acta de comparecencia inserta en las actuaciones que conformen el expediente; en virtud de lo cual defensa RATIFICA en este acto la solicitud de cambio del lugar de pernocta requerida por mi defendido, a los fines de garantizar el cabal y fiel cumplimiento de las condiciones que impusiese este tribunal a su meritorio cargo al momento de otorgarle la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena”. Resulta evidente que mi defendido actuó diligentemente notificando su situación, no obteniendo por parte del tribunal una respuesta oportuna y eficaz a su requerimiento, siendo deber del tribunal garantizar sus derechos fundamentales, respetando su condición humana, causando indefensión al no conocer las consecuencias que la omisión o falta de pronunciamiento por parte del tribunal le ocasionarían, desconociéndose la tutela judicial efectiva de sus derechos como penado y en especial su derecho a seguir disfrutando de la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO que disfrutaba. Resulta por demás ilógico y contradictorio que se haga referencia en la decisión al principio de progresividad, y la posterior reinserción social, cuando ya de por si se le causa un perjuicio irreparable en su condición y a la eventual evolución, progreso o inclusión a la sociedad. Cabe preguntarse ¿Si no puede garantizársele su derecho a la salud? ¿Si no obtuvo oportunas respuesta al cambio del lugar de pernocta? Si no realizó la audiencia que al efecto establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incidencia planteada, destinada a verificar su condición. ¿Cómo se pretende lograr la llamada reinserción social? No cabe la menor duda que ni el Tribunal de la Causa ni el Delegado de Prueba, verificaron las circunstancias en las que se encontraba mi defendido, ni las razones que justificaban su incumplimiento, causándole un perjuicio grave o daño irreparable al revocársele el beneficio que se le había otorgado, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, resultado inmotivada e infundada dicha decisión. La revocatoria y consecuente privación de libertad en nada favorece al penado, por el contrario agrava aún más su condición al no poder disponer o bien tener en el lugar d reclusión ordenado de un tratamiento médico efectivo, ni del personal técnico idóneo que le permita alcanzar su integración efectiva a la sociedad y núcleo familiar. ..”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La Representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente lo siguiente. El 19 de junio de 2009 la policía del estado notificó al tribunal con oficio Nº PEV-DI-06-643-09 sobre la aprehensión del penado y remitió la respectiva acta policial. En fecha 22 de junio de 2009 el defensor público 15º consignó en el expediente constante de dieciocho (18) folios útiles contentivas de constancias y récipes médicos que según justifican las razones del incumplimiento entre ella crisis psicológicas y depresión por la muerte de su madre. Estas mismas constancias las consignó el penado el 21 de enero de 2008 las causales son. Récipes médicos, hoja de referencia de un hospital a otro, constancias de atención por emergencias en el Hospital Psiquiátrico de Caracas e informe médico de barrio Adentro, donde consta que fue hospitalizado por 24 horas en ese Centro y por cuanto en ese centro no existe servicio de psiquiatría luego de haberlo estabilizado le dieron de alta y lo refirieron al psiquiátrico de caracas le abrieron historia médica y lo refirieron a Consulta tanto allí como a s.V., a las cuales solo asistió a dos consultas externas. Todas estas constancias y récipes no indican que el penado estuviese recluido en algún centro de salud solo que fue atendido en los mismos sin contar con el tratamiento indicado y además que esta situación no fue reportada oportunamente a su delegado de prueba a fin de coordinar el tratamiento necesario. Esta representación fiscal quiere hacer del conocimiento a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sobre todas las irregularidades que ha presentado el penado dentro de la medida otorgada las cuales no son de reciente data que por el contrario han sido durante su permanencia dentro del Centro de tratamiento comunitario J.A.M.U., y no como quiere hacer ver la defensa que se trata de una depresión causada por la muerte de la madre del penado hecho que la lamentablemente ocurrió en fecha 05 de diciembre de 2007. Cursa inserto en el expediente oficio Nº 23F10-2779-07, esta Representación Fiscal solicitó le (sic) revocatoria de la Formula alternativa de cumplimiento referente al régimen abierto que le fue otorgado al penado R.M.J.L. ello en virtud de oficio emanado del Centro de Tratamiento Comunitario J.A.M.U. mediante el cual informan que el penado antes indicado se encuentra evadido de ese Centro desde el 14 de noviembre de 2007, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento del paradero del penado y de las razones por las cuales ha incumplido con la pernocta obligatoria. Ahora bien, en cuanto a la conducta del penado J.L.R.M. se evidencia que el mismo es una persona agresiva tal y como se informó al tribunal en fecha 11 de agosto de 2008 mediante oficio Nº 23F10-1886-08 mediante el cual se informó al Tribunal de la Causa que se atendió al padre del penado y que el mismo manifestó que su hijo es una persona violenta y muy agresiva y que lo amenazó de muerte con un chuzo, porta arma de fuego y consume drogas, igualmente manifestó, que no trabaja y que ha incumplido con las pernoctas ya que desde hace algún tiempo duerme en su casa y ha dejado de presentarse, todo lo cual se dejó asentado en audiencia tomada al ciudadano RODRIGUEZ GUANCHEZ ISIDRO RAMÓN…Igualmente se ha sostenido entrevista con la exconcubina del penado ciudadana YOLIANY DEL VALLE S.L., quien manifestó que su exconcubino cada vez que la ve la insulta y la amenaza. De lo manifestado por la ciudadana antes mencionada cursa averiguaciones Nº 23F10-0310-08 ante la fiscalía Tercera, por Violencia física y psicología y ante la Fiscalía Segunda expediente F2-0482-07 por violencia psicológica donde se denota que el penado mantiene una conducta agresiva no solo con sus familiares cercanos sino con su exconcubina. Asimismo, de la revisión efectuada al sistema de distribución de causas se evidencia que cursa ante la Fiscalía Undécima del estado (sic) Vargas solicitud de orden de allanamiento en contra del penado ello en fecha 15 de abril de 2009, con lo cual se demuestra que efectivamente el penado continua su consumo de drogas y con los delitos relacionados con este tipo de sustancias. Por todo lo antes expuesto y debido a la conducta que el penado ha mantenido desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario en la cual no cumple con las condiciones establecidas por el Tribunal de la causa en relación al beneficio de Régimen Abierto, debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por el Tribunal y por la conducta que el mismo ha mantenido tanto dentro del centro Comunitario con su misma familia en la cual mantiene una hostilidad con los mismos, un grado de agresividad no acorde con la medida otorgada y que además, como bien lo señala el Tribunal de la Causa, este incumplimiento reiterado atenta contra la finalidad perseguida por el principio de progresividad del sistema y tratamiento penintenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal otorgó el Destino al establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al penado J.L.R.M., estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ate la sede de este Juzgado cada treinta días. Del oficio suscrito por la Directora de dicho centro de tratamiento comunitario, donde notifican sobre la incomparecencia del penado J.L.R.M. a la pernocta aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la formula de cumplimiento de pena que viene disfrutando. De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.L.R.M., con ocasión al Destino a establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de conocer y decidir en relación al recurso de impugnación planteado por la recurrente de autos, esta Corte observa previamente, lo siguiente:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

El artículo 272 de la Carta Magna, dispone:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido…

Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que en fecha 21 de Enero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, dictó decisión en la cual REVOCÓ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08/09/08, al ciudadano J.L.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, señalando en su motivación que el ciudadano antes mencionado se sometió a todas las condiciones que le fueron impuestas por el Juez a-quo, entre ellas: procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de ese Juzgado cada treinta días. Y en virtud del oficio suscrito por la Directora del Centro de tratamiento Comunitario “Dr. J.A.M.U.”, donde notifican sobre la incomparecencia del penado J.L.R.M. a la pernocta, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede del Juzgado de la Causa, arribó el juez A-quo a concluir que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa que cierto es, que el penado J.L.R.M. no cumplió con las condiciones impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional; no es menos cierto, que de una revisión realizada al expediente original se observa que en fecha 26 de noviembre del 2007, la defensa del penado consignó escrito que acreditaba el estado de salud del penado referido, entre ellos informes emanados del centro de Diagnostico Integral de Maiquetía, Estado Vargas, de fechas 18 y 19 de noviembre del 2007; así como también, constancias medicas, constancia de asistencia al servicio de salud mental, y hojas de referencias, de fechas 18 y 19 de noviembre de 2007 y 22-11-2007, donde se dejó constancia que el ciudadano J.L.R.M. presentaba antecedentes de salud, que ha atentado en 3 oportunidades con su vida, antecedentes además de drogadicción, probablemente por ambiente familiar desfavorable y en la que ameritó tratamiento médico pertinente y hospitalización en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, tal y como consta al folios 191 al 197 de la III pieza del expediente original; razones por las cuales, el penado J.L.R.M., no acudió ante el centro de tratamiento comunitario “DR. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, Maiquetía, Estado Vargas,

Luego, en fecha 21 de enero del 2008 el penado J.L.R.M., compareció de manera voluntaria ante el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Estado Vargas Circunscripcional, debidamente asistido de la Defensa Pública, quien expuso: “ciudadana juez solicito el cambio de mi centro de pernocta desde el CTC Dr. J.A.M.U., hasta uno que se encuentre ubicado en la ciudad de Caracas, por cuanto me encuentro cumpliendo tratamiento psiquiátrico, y por no querer incumplir el mismo ya que me afecta muchísimo mi salud, he faltado en diversas oportunidades al CTC aquí en Vargas, haciendo esto bastante difícil cumplir a cabalidad con la medida y con el tratamiento, es por lo que solicito se sirva concederme el cambio del CTC con urgencia, para de esta forma cumplir a cabalidad con lo establecido por el Tribunal y con mi tratamiento el cual es de vital importancia para mí. Es todo” (Negrillas de la Corte) Folios 2 de la pieza Nº 4 del expediente original.

Y en fecha 28 de Abril del 2008, la recurrente de autos ratifica ante el Juez A-quo, lo siguiente: “…En revisión de la causa efectuada por esta Defensoría, se constató que hasta la presente fecha no ha sido proveída la solicitud de cambio de lugar de pernocta que interpusiese el prenombrado penado tal como consta del acta de comparecencia inserta en las actuaciones que conforman el expediente; en virtud de lo cual defensa RATIFICA en este acto la solicitud de cambio del lugar de pernocta requerida por mi defendido, a los fines de garantizar el cabal y fiel cumplimiento de las condiciones que impusiese este tribunal a su meritorio cargo al momento de otorgarle la fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena”. (Negrillas de la Corte) Folio 26 del expediente original.

Evidenciándose que el penado J.L.R.M., notificó ante el Juzgado de la Causa su situación de salud, no obteniendo por parte del Tribunal una respuesta oportuna, ya que el Juez A-quo debió conocer y decidir acerca de la solicitud del cambio del lugar de pernocta requerida por el ciudadano J.L.R.M., a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones que impuso el Tribunal, al momento de otorgarle la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo ratificada dicha solicitud por su defensa pública.

En este orden de ideas, quedó demostrado que el Juez de la Causa, ciertamente no dio oportunidad al penado J.L.R.M.d. manifestar el estado de salud en que se encontraba el referido ciudadano, así como tampoco se pronunció sobre el cambio de pernocta El CTC Dr. J.A.M.U., a uno ubicado en la ciudad de Caracas, lo cual fue verificado por esta Corte; es por lo que, no se le puede imputar al ciudadano referido que quebrantó injustamente las condiciones que le fueron impuestas por el Juzgado hoy recurrido, en fecha 6 de octubre de 2006; demostrándose que tal incumplimiento, se debió a problemas relacionados con la salud del penado referido, situación fáctica que no fue valorada por el Abogado L.D.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, al momento de revocar la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al establecimiento abierto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público W.G.G., representado al penado J.L.R.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08/09/08, al ciudadano J.L.R.M.…de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas…”; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 6-10-2006, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; por lo que se ordena su libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público W.G.G., representado al penado J.L.R.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08/09/08, al ciudadano J.L.R.M.…de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas…; y, en su lugar se MANTIENE vigente la decisión de fecha 6-10-2006, en la que se otorgó la pre libertad del prenombrado penado; por lo que se ordena su inmediata libertad. Quedando REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y remítase de manera inmediata el presente cuaderno especial al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo, y proceda a la designación de un centro de tratamiento comunitario que le permita continuar con el tratamiento médico psiquiátrico.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000209

RMG/NS/EL/joi

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