Decisión nº 3320 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3320.

PARTE DEMANDANTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.262, con domicilio en la Urbanización “Las Avionetas”, calle 7, Casa Nº 07, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: P.V.P., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.601 y con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 96, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure..

PARTE DEMANDADA: R.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 4.997.082, y con domicilio en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 30, casa 05 de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: E.M.M., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.419

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DIVORCIO.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009, el abogado P.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DIVORCIO contra la ciudadana R.I.T..

Expone el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: que en fecha 24 de marzo del año 1975, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana R.I.T., según consta en Acta de Matrimonio Nº 57, que acompaña marcada con la letra “B”; que de dicha unión procrearon cuatro hijos, de nombres: J.L., L.E.R.I. y J.L.R.T., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.903.567, 14.520.069, 14.520.066 y 17.200.858, todos de este domicilio y en perfecta supervivencia. Que durantes los primeros diez años de la unión matrimonial existente entre su representado y la ciudadana R.I.T., que dicha relación trascurría en forma feliz y armónica entre ambos, con las dificultades y problemas normales que todos contrato de sociedad genera, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales afectos al bien común tales como asistencia, ayuda y socorro mutuo, fidelidad y cohabitación; pero con el tiempo comenzaron a subsistarse entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona y la de ella, debido a la ira desarrollada por ambos, pero da mayor trascendencia negativa de parte de su esposa R.I. y que por razones de respeto hacia su persona y el desarrollo integral de sus hijos no viene al caso comentarlas en este escrito; pero sí en acaloradas discusiones le decía delante de sus grupo familiar de que era un mujeriego empedernido, jugador y bebedor consuetudinario, que no atendía, ni colaboraba con el sostén del hogar, pernoctando largas horas nocturnas fuera del hogar sin prestarle mayor atención, y que ella estaba cansada, por lo que en cualquier momento esa relación conyugal podía venirse abajo, que esto sucedió varias veces sin que su poderdante diera motivos razonables para que ella fuese a tomar esa decisión y que en el fondo no era lo que su mandante quería por el contrario la distancia se hace cada día mayor, en donde ella mantiene su posición y su holgura de mujer, por lo cual esta situación de hecho en que se encuentra su poderdante, es imputable legalmente a su legítima cónyuge R.I.T., en virtud de haber incurrido en abandono voluntario, subsumidos y materializados en falta de cohabitación, incumplimiento de los deberes de asistencia, protección, ayuda y socorro mutuo, sin que la persona de su representado diere motivos para que se desarrollara tal situación, y es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante que no tiene otra vía a escoger sino la de ocurrir al órgano jurisdiccional para demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que la luz de los hechos anteriormente explanados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge a hacia su poderdante constituye la figura de abandono voluntario, contenida y sancionada en el ordinal 2do del artículo 185 del código Civil venezolano; que el día 08 de marzo de 2000, su cónyuge R.I.T., voluntariamente y sin dar mayor explicación decide suspender sus deberes conyugales inherentes a la institución matrimonial incumpliendo con sus deberes de cohabitación, socorro y ayuda mutua, en forma permanente, separándose de hecho del hogar conyugal, recogiendo todas sus enseres y artefactos de hogar, marchándose en forma intespectiva y definitiva del domicilio conyugal ubicado en al Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa 07 de esta ciudad de San F.d.A. que fungía de hogar conyugal y trasladándose a la casa de habitación de su suegra J.T., que reside en la misma a Urbanización, y que en vista de tal situación él se dirigió al mencionado inmueble con la finalidad de limar tales asperezas y hacerle comprender que la situación de mujeriego, bebedor y jugador consuetudinario era totalmente infundada, por lo que la conmino a que regresara al hogar conyugal, pero ella mantuvo no quiso regresar al hogar, solo le dijo a su representado que ella volvía al hogar, si su representado se iba definitivamente del mismo, y que fuera, a formar otro hogar que pudiera hacerlo feliz. Que en este sentido su poderdante pernocto un tiempo prudencial en dicho inmueble que antes de abandonarlo la cónyuge, le sirvió de hogar conyugal, en espera de que su esposa volviera, pero fue totalmente negativo. Que en consecuencia el día 17 de agosto de 2002, su representado J.L.R., visto el abandono en el que se encontraba, opto por dejar el inmueble que hasta es entonces constituía el domicilio conyugal, y se residenció en la Urbanización Las Avionetas, calle 07, casa 07, jurisdicción del Municipio Biruaca Estado Apure, en donde ha vivido en pareja con una dama los últimos tres (03) años, sin complejos, ni remordimientos pasados: Que por el contrario su legitima esposa para beneficio de su estabilidad emocional y p.c. a regresado nuevamente al inmueble en compañía de uno de sus hijos, aunado a la visita que continuamente le hacen los demás hijos, pero ni su conferente ni su legitima esposa R.I.T., han vuelto a reconciliarse. Que por todo lo expuestos es por lo que ocurre con el carácter invocado, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2do., del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar con en efecto demanda a la ciudadana R.I.T., la disolución del vínculo matrimonial que los une, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, tales como: deber de cohabitan, incumplimiento de los deberes conyugales tales como: ayuda y socorro mutuo como causal de divorcio, motivo de la presente acción.

En fecha 15 de abril del 2009, el Tribunal de la causa admite la acción, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio; pasados los 45 días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al 5to., día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 757 ejusdem y de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Ciudad, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la demanda presentada. Lográndose practicar las citaciones de la parte demanda y al Fiscal Sexto del Ministerio Público en fechas el 04 y 27-05-09, según consta del folios 12 al 15.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes; el Tribunal deja constancia que la parte demanda no compareció al mismo, compareciendo el demandante el cual insistió en la demanda y en su procedimiento contra ciudadana R.I.T., se dejo constancia mediante acta de fecha 18 de junio del 2009.

Por acta de fecha 05 de agosto del 2009, siendo la oportunidad fijada para que se efectúe el segundo Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que compareció al mismo, solamente la parte demandante, quien insistió en la demanda y en su procedimiento contra la ciudadana R.I.T.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto del 2009, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos: reconoce que en fecha 24 de marzo de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Frenado del Estado Apure, con el ciudadano J.L.R., y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrón Duro, vereda 30, casa Nº 07 de esta ciudad, donde convivieron, guardando fidelidad, socorro y ayuda mutua en p.a.; que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos cuyos nombres son. J.L., L.E., R.I. y J.L.R.T.; todos identificados en autos; Negó lo afirmado por el actor con respecto a que con el pasar de los años su convivencia se tornó violenta, al punto de que temiera por su persona, presuntamente por la ira desarrollada por ambos, que ella es una mujer c.e., bendecida y en victoria; que dentro de su formación y principios espirituales y morales no se admite bajo ningún concepto una actitud violenta e iracunda, por lo que es de completa falsedad lo alegado por su esposo cuando afirma que tenía por su integridad y por el desarrollo integral de sus hijos, a quienes ha criado bajo la f.d.C., como personas de bien y temerosos de Dios; que desmiente haber sido en algún momento una mujer violenta o el haber sostenido discusiones donde ella lo acusaba de mujeriego empedernido, jugador y bebedor consuetudinario, que no colaboraba con el sostén del hogar, y mucho menos que tales acusaciones las hizo en presencia de sus hijos; que reconoce que su esposo si dio motivos para que en algún momento llegara a pensar que su unión tendría un final, puesto que desde hace más de diecisiete años sostiene una relación extramatrimonial con la ciudadana M.M., y como consecuencia de esa relación, en distintas oportunidades abandona el hogar y después regresaba con ella; que sin embargo, no dejó la relación de pareja con la citada ciudadana con quien de hecho procreó dos (2) hijos. C.E.R.M.d. 14 años de edad, tal como se evidencia de la copia simple de Acta de nacimiento Nº 2.193, expedida por al Prefectura del Distrito San F.d.E.A., que anexo marcada con la letra “A”, y M.I.R.M., de 10 años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento Nº 2.296 expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., que igualmente anexa marcada “B”; Rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que presuntamente se marchó en su hogar el 08 de marzo del 2000, y que permanecí todo ese tiempo que señala en el libelo en la casa de su madre J.T., negó haber suspendido sus deberes conyugales de cohabitación, socorro y ayuda mutua, en forma permanente separándose del lecho de su hogar, o que hubiera recogido todos su enseres y artefactos de su hogar, que es falso que su esposo hubiere tenido que rogarle reiteradas veces que regresara al hogar, puesto que nunca se fue o que se negara a volver si éste no se marchaba; que es falso que el dijera a su esposo que forma otro hogar donde pudiera ser feliz, puesto que como mujer cristiana y esposa devota, no dejó de cumplir nunca con ningunas de sus obligaciones conyugales, a pesar de la relación extramatrimonial que este sostenía con la ciudadana antes mencionada; negó que él estuviera sólo en el hogar esperando que ella regresara y que después de su esposo esperar y ella supuestamente no regresó, optó por dejar el hogar y se residenció en la Urbanización Las Avionetas en el Municipio Biruaca, donde ha vivido en pareja con una dama los últimos tres (3) años; que conforme a las actas de nacimiento anexas, también es falso el alegato del demandante en cuanto a su fidelidad, ya que la relación con esta ciudadana comenzó aproximadamente en diciembre de 1.992, y se fue a vivir en pareja con esta dama de nombre M.M., recogiendo sus ropas y cosas personales en el primer trimestre del año 1994 y regresando ocho (8) meses después donde le pidió que le diera oportunidad de volver con ella, aceptándolo de vuelta, pero ratifica el hecho que nunca desistió de aquella relación, tanto así que aún viven en pareja; que su esposo aún se presenta en la casa casi todos los días y siguen manteniendo buenas relaciones, conversado sin peleas, a pesar de haberle pedido el divorcio en el mes de febrero del año en curso, también le enfatizó que no iba a convivir más con ella, pues su relación de pareja había terminado y que el divorcio se lo diera por las buenas y no por las malas, que iba a introducir una demanda de divorcio, y así lo hizo a pesar de conocer que por su condición Cristiana se opone rotundamente al Divorcio, alegando que no lo atiende no le pareció ilógico puesto que él reside en otra vivienda; que además, dada su posición ante su solicitud, manifestó que no tenía que ver con mantener los gastos de la casa en cuanto alimento y pago de los servicios básicos y concluyó quede allí proviene su intención de mal poner su persona como una mujer que hubiere abandonado su hogar, sus obligaciones conyugales, o que se hubiese despreocupado por el bienestar de sus hijos, y en fin, todas las falsedades que levantó en su contra en el libelo de la demanda; que por todo los hechos anteriormente narrados y en consideración de ser C.e. y por el E.d.J., no esta de acuerdo con el divorcio según la S.B., que en ningún momento incumplió con ninguna de sus obligaciones conyugales ni abandonó el hogar, por lo que mal podría considerarse incursa en al causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que no esta incursa alguna de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es por lo que considera que es improcedente la solicitud de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano J.L.R., y como consecuencia de ello, solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Por escrito del 30 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: ratifica las pruebas presentadas en la contestación de la demanda. Capítulo II: Testimóniales de los ciudadanos. M.E.G.S., E.B.R.D.Z., y E.I.D.T.. Por auto del 21 de octubre del 2009, el Tribunal las admiten cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, en relación al capitulo I, se encuentran agregadas a los autos, en cuanto al capítulo II fijó oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.

Por escrito del 06 de octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Título I: promueve y reproduce íntegramente el mérito y valor probatorio con todos sus efectos afirmativos que se derivan del libelo de la demanda incoado en su oportunidad legal; Título II: Testimoniales de los ciudadanos A.D.J.Z.M. y F.R.E.M.. Por auto del 21 de octubre del 2009, el Tribunal las admiten cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al capitulo I, se encuentran agregadas a los autos, en relación al capítulo II fijó oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.

Rielan del folio 38 al 43, declaraciones rendidas por los ciudadanos M.E.G.S., E.B.R.D.Z. y E.I.L.D.T..

Cursan del folio 48 al 51, testimoniales rendidas por los ciudadanos A.D.J.Z.M. y F.R.E..

En fecha 22 de febrero del 2010, el Tribunal A quo, dictó sentencia, declarando: Sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.L.R., contra la ciudadana R.I.T., ambos identificados en los autos y condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado P.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 22-02-2010.

Por auto de fecha 16 de Marzo del 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado P.V.P., y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio N° 157.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 06 de abril del 2010, y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 de Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 517 ejusdem.

Abierto el lapso de informe, solamente la parte actora presento escrito de informe en fecha 12 de mayo del 2010, no presentando la contraparte sus observaciones a este escrito.

Por auto del 26 de mayo del 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la cusa en término de sentencia

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante, promovió íntegramente el merito de valor probatorio con todos sus efectos afirmativos que se derivan del libelo de demanda. La reproducción del merito favorable de los autos no constituyen medios de prueba, sino un principio de la comunidad de las pruebas, conforme a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, el cual debe aplicar el Juez de oficio, por lo tanto es improcedente valorar esas alegaciones. Y así se decide.

Copia certificada del acta de matrimonio N° 57, expedida por la prefectura del Distrito San F.d.E.A., en vista que no fué impugnada en su oportunidad legal se le concede valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.L.R. y R.I.T.. Y así se decide.

Promovió como testigo a tenor y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos; A.D.J.Z.M. y F.R.E.M..

A.D.J.Z.M.. La cuarta pregunta es del tenor siguiente; “¿Ciudadano A.Z., tiene usted conocimiento en que consistió el abandono de la mencionada ciudadana del hogar conyugal? CONTESTO: “en el año 2000 dicha ciudadana sin previo aviso tomo sus enseres y todos sus objetos personales, abandono su sitio conyugal dirigiéndose a la casa de su madre J.T., quien esta residenciada en la misma urbanización, sin regresar al mismo, lo cual no le quedo otra alternativa al señor J.L.R.d. mudarse a la Urbanización Las Avionetas, aunque hizo esfuerzos para que su esposa regresara a su hogar de nuevo, pero ello fue infructuoso”.

F.R.E.. “¿Ciudadano F.E., tiene usted conocimiento en que consistió el abandono de la mencionada ciudadana del hogar conyugal? CONTESTO: “en el año 2000 dicha ciudadana sin previo aviso tomo sus enseres y todos sus objetos personales, abandono su sitio conyugal dirigiéndose a la casa de su madre J.T., quien está residenciada en la misma urbanización, sin regresar al mismo, lo cual no le quedo otra alternativa al señor J.L.R.d. mudarse a la Urbanización Las Avionetas, aunque hizo esfuerzos para que su esposa regresara a su hogar de nuevo, pero ello fué infructuoso”.

Este juzgador, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, como las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de parte demandante dada en sus testimoniales de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir la verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado en las declaraciones de los testigos antes citados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentos anexos al escrito de contestación de la demanda:

Copias simples de las actas de nacimientos Nros 2.193 y 2.296, expedida por la prefectura del Distrito San F.d.e.A., que corresponde a los niños C.E.R.M. y M.I.R.M., de esta se desprende que el ciudadano J.L.R., parte demandante en la presente causa, es el padre de los menores antes mencionados y de la ciudadana M.I.M.B., este Juzgador le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto que no fué impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal. Y así se decide.

Carta testimonial expedida por la Iglesia E.M., este Juzgador no le concede valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos; E.B.D.Z. y E.I.T., a las cuales este Juzgador no le concede ningún valor probatorio a su testimonio de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera de las nombradas a la primera repregunta del tenor siguiente ¿Ciudadana E.R.d.Z., diga usted si por el reconocimiento que dice tener de los hechos sabe y le costa de que modo, tiempo y lugar sucedieron los mismos? A la cual respondió; “si, porque tengo veintiséis viviendo con el hermano de ella, he vivido toda una vida en casa de mi suegra y siempre hemos tenido una relación familiar mutuamente, respuesta donde se evidencia la amistad intima y el parentesco por afinidad, en relación con la segunda de las nombradas a la primera de las preguntas respondió; “bueno la amistad que me une a ella es bastante fuerte, dado el tiempo que tengo conociéndola y la confianza sea afianzado por su conducta y su forma de ser y por eso le tengo confianza interés solamente”, manifestando en ese sentido el interés que tiene en el juicio. Y así se decide.

En relación a la testigo M.E.G.S., su testimonio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó probado fehacientemente el vinculo conyugal entre J.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.853.262, y la ciudadana R.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.997.082, que en dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres J.L., L.E., R.I. y J.L.R.T..

El demandante ciudadano J.L.R., fundamentó la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el abandono voluntario alegando falta de cohabitación, incumplimiento con los deberes de existencia, protección, ayuda y socorro mutuo.

En relación al abandono voluntario, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de septiembre del año 2001, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente...”

Ahora bien, conforme a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, el demandante llevará siempre la carga de la prueba independientemente de que la demandada o demandado conteste o no la demanda, ya que la falta de comparecencia de este se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Conforme a la declaración de los testigos promovidos por el demandante se mudo porque la ciudadana R.I.T. abandono su sitio conyugal, y que hizo esfuerzos para que su esposa regresara a su hogar de nuevo, siendo infructuosos, las declaraciones de estos dos testigos prela sobre el testigo único de la parte demandada y consecuencialmente al habitar en residencias separadas, hay incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, configurándose de esa forma el abandono voluntario consagrado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado P.V.P., apoderado judicial del ciudadano J.L.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2010.

SEGUNDO

Se declara con lugar la presente demanda de divorcio planteada por el ciudadano J.L.R. contra la ciudadana R.I.T. y disuelto el vinculo conyugal.

TERCERO

Se revoca la sentencia de fecha veintidós de febrero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

CUARTO

Se condena en costas procesales la parte demandada.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La secretaria,

Abg. J.A...

EXPTE. Nº 3.320

JAA/JA/Karly.

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