Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio nº 3

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-011955

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.L.R.F. quien actúa en representación del ciudadano E.A.R.G. según poder especial inserto en la Notaría Pública 4º de Barquisimeto con el Nº 38 tomo 61 de los Libros de autenticaciones en fecha 08 de abril de 2009, representado por la abogado M.I.R.F., según poder autenticado ante la Notaría 2º de Barquisimeto en fecha 12 de febrero de 2010 inserto bajo el Nº 15 tmo 18 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud, se desprende que el solicitante requiere la entrega de un vehículo MODELO SPARK/SPARK 1,0 t/m C, AÑO 2008, MARCA CHEVROLET, PLACAS AA829BW SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE CHASIS 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE MOTOR 78V360873 COLOR AZULL USO PARTICULAR CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN certificado de registro de vehículo Nº 27325499 de fecha 29 de abril de 2009.

  2. - La representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por considerar que al haber presentado el acto conclusivo en la presente causa, la entrega o confiscación del mismo debía ser resuelto wen la audiencia preliminar en la forma como lo señala el Artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • En fecha 24 de diciembre de 2009 se celebra audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se incauta preventivamente el vehículo solicitado.

    • En fecha 03 de marzo de 2010 se celebra audiencia preliminar ante el tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se admite la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ********* y por lo tanto se ordena la apertura del juicio oral y público. No emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículos.

    • El juicio oral y público está fijado para el día 08 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Por su parte, el Artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que los bienes incautados preventivamente es en la sentencia definitiva que se ordenará su confiscación y adjudicación al órgano desconcentrado en la materia. En este mismo sentido, los Artículos 366 y 367 establecen cual es la oportunidad procesal para acordar la entrega durante la fase de juicio, y es precisamente al momento de dictar la dispositiva, luego del debate probatorio.

    En este sentido, no puede esta instancia, en la fase procesal actual acordar o negar la entrega de un bien que ha sido incautado preventivamente conforme a lo establecido en el Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente conforme a lo previsto en los Artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MODELO SPARK/SPARK 1,0 t/m C, AÑO 2008, MARCA CHEVROLET, PLACAS AA829BW SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE CHASIS 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE MOTOR 78V360873 COLOR AZULL USO PARTICULAR CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN certificado de registro de vehículo Nº 27325499 de fecha 29 de abril de 2009 al ciudadano J.L.R.F. quien actúa en representación del ciudadano E.A.R.G. según poder especial inserto en la Notaría Pública 4º de Barquisimeto con el Nº 38 tomo 61 de los Libros de autenticaciones en fecha 08 de abril de 2009, representado por la abogado M.I.R.F., según poder autenticado ante la Notaría 2º de Barquisimeto en fecha 12 de febrero de 2010 inserto bajo el Nº 15 tmo 18 de los Libros de Autenticaciones ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen experticia de reconocimiento legal y de seriales al vehículo MODELO SPARK/SPARK 1,0 t/m C, AÑO 2008, MARCA CHEVROLET, PLACAS AA829BW SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE CHASIS 8Z1MJ60078V360873, SERIAL DE MOTOR 78V360873 COLOR AZULL USO PARTICULAR CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN y experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo Nº 27325499 de fecha 29 de abril de 2009, para lo cual se ordena el desglose del mismo dejando en su lugar copia certificada del mismo.

    Notifíquese a la Fiscalía 11º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. YESENIA BOSCAN

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