Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001251

ASUNTO : GP11-P-2008-001251

DECISION: NO ADMISION ACUSACION PRIVADA

Por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta extensión judicial, que decide declinar la competencia por estarse en presencia de la interposición de una Querella (acusación privada), por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, cuya competencia y tramite corresponde conocer a este Tribunal en funciones de juicio de acuerdo al procedimiento establecido en el Libro Tercero, Titulo Séptimo, artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunta, y para decidir previamente observa:

En fecha 22-09 2008 el ciudadano abogado D.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.613.483, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.297, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.22.402.286, interpone formal querella (acusación privada), en contra de la ciudadana C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.665,692 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal .

Ahora bien, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, entre los requisitos que deben cumplirse en el escrito acusatorio para su admisión, exige en su numeral 7 la firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Por su lado el artículo 415 Ejusdem establece:

Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados

. (sic).

En el presente caso se constata, que el ciudadano abogado D.R.R.C., se atribuye la cualidad de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.S., cualidad que no acredita, siendo uno de los requisitos indispensables para poder actuar en este caso en representación de este último, lo que trae como consecuencia que la acusación privada propuesta, SEA DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal, por faltar un requisito de procedibilidad, esto es, por no acompañar el correspondiente poder especial, que lo faculte para actuar en nombre de otra persona. Así SE DECIDE.

DECISION

Por la consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de le ley, Con fundamento en los artículos 401 numeral 7, 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la acusación privada presentada por el ciudadano abogado D.R.R.C., por faltar un requisito de procedibilidad, esto es, por no acompañar el correspondiente poder especial, que lo faculte para actuar en nombre de otra persona, en este caso en representación del ciudadano J.L.S.S..

SEGUNDO

Notifíquese al mencionado abogado de la presente decisión. Cúmplase.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA,

ABOGADA. B.M..

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