Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000285

PARTE RECURRENTE: J.L.S.R., actuando en su propio nombre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.299.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.891.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT)

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2012, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 8 de junio de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como consta del folio 30 del presente expediente; llegada la oportunidad para ello, este Tribunal por auto de fecha 9 de julio de 2012, requirió al a quo constitucional la remisión de los instrumentos poderes otorgados a los profesionales del derecho que actúan en la causa constitucional, así como cualquier otra documentación fundamental para la resolución del recurso; y con vista de ello, fue remitida copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual declara INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta y en contra de la cual in surge el accionante hoy recurrente, en cuanto a los instrumentos poderes exigidos, de las actas consta que el accionante en amparo actúa en su propio nombre y representación.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. por Ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, Número 389-11, de fecha 18 de agosto de 2011, ejercida por el ciudadano J.L.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.299.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.891, quien en la presente causa actúa en su propio nombre y representación; con base a los siguientes razonamientos:

  1. Consta de las actuaciones que fueron acompañadas al presente recurso de apelación que efectivamente fue ejercido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante en expediente administrativo signado 024-2010-01-00205, el cual finalizó con p.a. que declara con lugar tal solicitud y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano J.L.S.R..

  2. Que una vez dictada tal p.a., fue notificado el patrono, de tal providencia, negándose en todo momento a acatar la orden dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo, según actuación de fecha 9 de noviembre de 2011, cursante en el folio 128 del presente cuaderno.

  3. Que derivado de tal incumplimiento, se inició procedimiento sancionatorio en contra del SENIAT, siéndole impuesta multa debido a su incumplimiento, en fecha 19 de enero de 2012, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir Bs. 1.548,22, según consta de p.a. 050-2011-06-00392, cursante en copia certificada en el folio 142 del presente cuaderno.

  4. Que con vista de tal incumplimiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), acude en sede constitucional a los fines de que se tutele su derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto intentó la presente acción de a.c., cual fue declarada INADMISIBLE, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Barcelona, actuando en sede constitucional.

  5. Que la parte recurrente, J.L.S.R., fundamenta el presente recurso en el hecho de que discrepa de lo decidido, por cuanto la violación de sus derechos constitucionales no ha cesado, argumentando no estar de acuerdo con la aplicación del numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pretendiendo la aplicación la aplicación del contenido de los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuales exigen prueba fehaciente del reenganche como presupuesto para la tramitación de las causas de nulidad en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

  6. Previo al pronunciamiento del a quo constitucional, relacionado con la inadmisibilidad, el referido tribunal se pronuncia por efectos del principio de notoriedad judicial, acerca de la existencia de una causa administrativa de nulidad en contra del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cual cursa bajo la nomenclatura BP02-N-2012-000074; y en cuyo procedimiento fue acordada medida cautelar innominada (sic) de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende representado por la p.a. Nº 389-11, de fecha 18 de agosto de 2011; emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cual declara procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy recurrente.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Primero Superior del Trabajo se declara competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de amparo intentada por el ciudadano J.L.S.R., en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los términos siguientes:

    “…Ahora bien, a los fines de su admisión advierte este juzgado por notoriedad judicial que se está tramitando la causa BP02-N-2012-000074, cuyo recurso de nulidad fue interpuesto por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual se abrió un cuaderno de medidas, acordándose la medida cautelar innominada solicitada por el ente tributario, que consiste en la suspensión de los efectos de la providencia 389-11, que hoy pretende el quejoso ejecutar, lo cual se subsume al supuesto establecido en el numeral “1)” (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es del tenor siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  7. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía que hubiesen podido causarla;

  8. Omissis...

    Por todas las consideraciones anteriores, este tribunal… declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta… de conformidad con el artículo 6, ordinal “1” de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-“

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La decisión objeto del recurso de autos fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, el 10 de mayo de 2012, en la cual como ha dicho repetidas veces se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción, con fundamento al contenido del numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar el a quo constitucional que verificada la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo representado por la providencia Nº 389-2011, cual contiene la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano J.L.S.R., ampliamente identificado en autos. Resolución que fue apelada en tiempo útil por el accionante en amparo; esto es, dentro del lapso de tres (3) días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 17 de mayo de 2012, el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada, tal y como consta del folio 3 del presente cuaderno.

    Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de apelación de una sentencia recaída en materia de a.c., su disconformidad con el argumento esgrimido por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para justificar la declaratoria de INADMISIBILIDAD, dictada en fecha 10 de mayo de 2012; considerando, que para tal fecha ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual lo procedente era aplicar el contenido de los artículos 95 y 425 eiusdem, cuales en su conjunto requieren del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como presupuesto adicional para la admisibilidad de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que no sólo no debió haberse admitido la causa contencioso administrativa en contra de la providencia cuya ejecución se pretende mediante la acción de amparo, sino que menos aun debió haberse dictado la medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma, así lo refiere el recurrente en amparo.

    Para el Tribunal que dicta la resolución objeto del presente recurso, se hizo necesaria la verificación –notiedad judicial-, de la existencia de la causa contencioso administrativa que incoara el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la p.a. 386-2011, misma cuya ejecución pretende el ciudadano J.L.S.R., mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., así como de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos dictada en la referida causa contencioso administrativa.

    En mérito de lo anterior, consideró la primera instancia que había cesado la violación que dio origen a la presente acción de a.c., toda vez que existe una medida cautelar que suspende los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución aquí se pretende y que tal circunstancia se subsume en el supuesto contenido en el numeral1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a uno de los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la p.a. número 389-2011 en fecha 18 de agosto de 2011 y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano J.L.S.R. en autos.

    Uno de los argumentos que sirven de fundamento de la apelación propuesta, estriba en la aplicación del contenido de los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en el sentido de que debió el Juez de la primera instancia haber aplicado tales normas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la p.a. 389-2011, de fecha 18 de agosto de 2011; en el sentido de haber exigido a la parte accionante prueba fehaciente de haber cumplido con la providencia cuya nulidad pretende. En ese sentido, este Tribunal debe dejar establecido, que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 24, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando impongan menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso. Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y de las Trabajadoras, es de naturaleza sustantiva, no menos cierto es que en su contenido existen algunos procedimientos administrativos como lo relacionado con la inamovilidad y la estabilidad laboral, temas a los cuales hace referencia el recurrente en el escrito de fundamentación de su recurso de apelación; y por tanto, la aplicación del novísimo compendio sustantivo laboral, debe hacerse a partir de su entrada en vigencia, es decir 7 de mayo de 2012; y habiendo advertido este tribunal del sistema juris 2000, que la causa contencioso administrativa BP02-N-2012-000074, fue incoada en fecha 29 de febrero de 2012, previa distribución se le dio entrada en este tribunal en fecha 2 de marzo de 2012 y fue admitida en fecha 7 de marzo de 2012; por lo tanto mal le podía ser aplicado el presupuesto contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que su entrada en vigencia es posterior al auto de admisión de la causa contencioso administrativa, por tanto indefectiblemente el fundamento esgrimido por el apelante debe ser desechado y así se decide.

    En relación al rechazo del decreto de inadmisibilidad, con fundamento a la existencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; comparte plenamente quien decide el criterio sostenido por el tribunal de primera instancia, en cuanto a las consecuencias procesales que derivan de la verificación de existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo; en acciones como la que no ocupa, pues se pretende en ella la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Sin embargo para quien hoy decide este recurso de apelación, la medida cautelar dictada en sede contencioso administrativa, no representa una medida innominada como lo refiere la sentencia recurrida, pues el carácter innominado deviene no solo del hecho de que las medidas no tengan una denominación especifica en la Ley, sino del hecho de que la misma prevenga situaciones no típicas como el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, (medidas típicas), de allí que a las medidas innominadas también se les pueda denominar como atípicas.

    La medida de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a pesar de que no aparece de forma nominal en la Ley, es especifica o propia de la competencia contencioso administrativa, pues lo que se persigue con ella es garantizar la ejecución del fallo y para ello lo típico es suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, procurando el equilibrio de las partes incluso si fuera necesario mediante la existencia de caucionamiento, conforme a las reglas del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en materia contencioso administrativa. De tal forma, que para quien hoy decide, la medida decretada por el a quo, no es de tipo innominada, sino una medida típica o propia de la materia contencioso administrativa, por tanto su decreto está sujeto a la verificación de los extremos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía; por tanto solo se verifica la presunción de buen derecho, la garantía de las resultas del juicio; y no el periculum in danni (artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil), con las cuales se busca precaver la posibilidad de daños de difícil o imposible reparación en una de las partes, sin embargo en este procedimiento no se a.l.t.b. los cuales fue decretada tal medida, sino los alcances o efectos de la misma en este procedimiento.

    En todo caso, refiere la sentencia apelada, que existe el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la p.a. cuya ejecución se pretende, tal aseveración merece fe por parte de esta superioridad no obstante a ello, en la oportunidad en la cual le fue requerida la remisión de las actas fundamentales de la causa, por auto de fecha 9 de julio de 2012 (f-153), no se remitió a este tribunal copia certificada del decreto de tal medida cautelar, instrumento fundamental para decidir el presente recurso pues tal medida ha sido el fundamento del a quo para su declaratoria de inadmisibilidad.

    Ahora bien, la acción de amparo entre sus atributos tiene la brevedad, la celeridad y el carácter sumario de sus tramites, por ello no se consideró requerir al a quo nuevamente la remisión de copia certificada del decreto de la medida cautelar, sino que por aplicación del principio de exhaustividad, y en aras de buscar la verdad como norte de la actividad jurisdiccional, bajo la óptica de nuestra Carta Magna, en consonancia con los postulados del proceso laboral venezolano, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la verificación a través de la Coordinación Laboral de este Circuito del Trabajo, la existencia en el sistema juris 2000, de la causa BP02-N-2012-000074, en cuyo asunto aparece relacionado el cuaderno separado de medidas Nº BH08-X-2012-000010, de cuyas actuaciones se encuentra, auto de fecha 9 de mayo de 2012, en el cual se decreta medida cautelar de suspensión de efectos respecto de la providencia Nº 389-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; por tanto queda evidenciado de manera fehaciente por esta superioridad la existencia de la misma tal y como lo hubiera señalado el a quo en la resolución recurrida, así se deja establecido.

    No obstante compartir con el a quo, el criterio respecto de los efectos que derivan del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos en la presente acción de a.c., defiere quien hoy decide, del fundamento de hecho y de derecho alegado para motivar la inadmisibilidad decretada; pues si bien es cierta la existencia y efectos de la medida cautelar decretada, no menos cierto es que en autos no existen pruebas de que se haya dado cumplimiento al reenganche ordenado en sede administrativa, por lo que no ha desaparecido el hecho denunciado por el accionante en amparo; sin embargo sucede que tal violación en los actuales momentos es de imposible reparación, en virtud de que existe una medida cautelar que ha suspendido los efectos que derivan de la p.a. cuya ejecución se pretende en esta acción de amparo, y mientras dure la vigencia de la misma, mal puede ejecutarse el contenido de la p.a., hasta tanto tal medida cautelar no sea suspendida o revocada por el la autoridad jurisdiccional correspondiente.

    Con vista de ello, para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, la presente acción de amparo es efectivamente inadmisible, sin embargo el fundamento de tal inadmisibilidad no es otro, que la imposible restitución de la situación jurídica infringida, ante la existencia de la suspensión de los efectos de la p.a. y por ello no pueden ejecutarse tales efectos que no son otros que la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Todo conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide, considerando que la resolución recurrida debe ser confirmada, pero con motivación y fundamentación distinta a la esgrimida por el a quo y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.299.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.891, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10 de mayo de 2012, la cual queda confirmada pero con motivación y fundamento jurídico distinto.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

    El Juez Temporal,

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S.

    En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S.

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