Decisión nº XP01-R-2013-000032 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000447

ASUNTO : XP01-R-2013-000032

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.157.253, profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Escondido III, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: E.D.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.672.188, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el número 142.329, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio inmobiliario Orinoco, piso I, oficina 05, Municipio Atures del estado Amazonas.

FISCALIA: ILDENIS R.S.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numera 3 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23JUL2013 se da por recibido por ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada E.D.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.672.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.329, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.157.253, en contra de la decisión dictada en fecha 04FEB2013 y publicada su fundamentación en fecha 03JUN2013, mediante la cual condena al ciudadano J.L.S.R., antes identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numera 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. 22OCT2012, designándose ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza L.Y.M.P..

En fecha 25JUL2013, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, escrito constante de (1) folio útil, suscrito por el ciudadano J.L.S.R., en su condición de imputado, mediante el cual revoca a su defensora privada E.Z.F. y solicita la designación de la Abogada E.F.J., como su nueva defensora privada.

En fecha 26JUL2013, comparece previo traslado solicitado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el ciudadano J.L.S.R., en su condición de imputado, a los fines de manifestar la designación de la Abogada E.F.J., como su defensora de confianza y revoca a la Abogada E.Z.F..

En fecha 31JUL2013, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación, por llenar los requisitos de procedibilidad exigido en la ley, fijándose la audiencia oral y pública para el día 14AGO2013, a las 10: 00 a.m.

En fecha 31JUL2013, se levanta acta de juramentación como defensora privada de la Abogada E.F.J., quien manifestó su aceptación como Defensora privada del ciudadano J.L.S.R..

En fecha 26AGO2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes el motivo por el cual no se celebró la audiencia oral y publica en la fecha pautada y sobre la Inhibición planteada por el Abogado A.U.M., Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud de estar cubriendo la falta temporal de la Abogada NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, motivada a vacaciones, la cual será fijada una vez sea resuelta la inhibición planteada.

En fecha 29AGO2013, la Corte de Apelaciones declara con lugar inhibición planteada por el Abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para conocer el asunto N° XP01- R- 2013- 000032, tal como se evidencia en el cuaderno signado con el N° XG01- X- 2013- 000004m, por ser el juez que celebro la audiencia preliminar en la causa principal y ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos.

En fecha 30AGO2013, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental N° 32 de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidida por la Jueza L.Y.M.P. e integrada por las Juezas M.D.J.C. y A.A.V.H., para conocer el presente recurso de apelación.

En fecha 30AGO2013, se dicta auto de abocamiento por parte de la Abogada A.A.V.H., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental N° 32, para conocer el presente recurso de apelación.

En fecha 30AGO2013, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia oral y pública para el día VIERNES 13SEP2013, a las 10: 00 AM. Ordenándose librar las boletas de notificación y traslado respectivamente, a los fines de la comparecencia de las partes.

En fecha 13SEP2013, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental N° 32 de este Circuito Judicial Penal, debidamente presidida por la Jueza L.Y.M.P. e integrada por las Juezas M.D.J.C. y A.A.V.H., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en el cual cada parte expuso sus alegatos respectivos. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental, se reserva el lapso para dictar la sentencia respectiva.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Accidental, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULOII

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04FEB2013 dicto sentencia condenatoria al ciudadano J.L.S.R., y en fecha 03JUN2013, público el texto integro de la sentencia, mediante la cual dictaminó lo siguiente:

…este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.L.S.R., …Omissis… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.L.S.R.…Omissis… quien cumplirá provisionalmente la condena el día 03-02-2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18JUN2013, la Abogada E.D.C.Z., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.S.R., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis… ante usted respetuosamente acudo para APELAR como en efecto APELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2°(sic), en concordancia con el artículo 445 ejusdem, de la Sentencia Condenatoria emanada de ese Tribunal de Juicio en fecha 04 de febrero de 2013, publicada en su texto integro en fecha 03 de junio de 2013, que condena a mi defendido a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

….Omissis…

El presente recurso se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 2°(sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

….Omissis…

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO que la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, carece de fundamento en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma y resulta contradictoria, desconociéndose el silogismo jurídico del sentenciado para haber llegado a la conclusión de que efectivamente mi defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual se le condenó. Analizados los hechos denunciados e investigados, adminiculados estos a los obtenidos durante el desarrollo del debate, se observa que el Juzgador no establece claramente cuáles fueron los elementos que demuestran la culpabilidad de mi representado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, ….Omissis…e incluso omite otorgar el debido valor probatorio o desechar las pruebas.

En la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia una narración casi expresa de lo esgrimido en el juicio oral y público, contenidos en el escrito acusatorio en su Capitulo II DE LOS HECHOS, del Asunto objeto de impugnación (folios 8 y 9 de la pieza X), que resulta totalmente contradictorio e incluso ilógico.

En este mismo Capitulo, el Juzgador hace su pronuncimiento de valoración de los elementos incorporados al juicio, aludiendo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el testimonio de los ciudadanos A.C.P. y O.R.P.; aprecia y valora el testimonio de los funcionarios T.R.G.K. y NORVELIS DEL C.P.G.; “omitiendo” todo tipo de pronunciamiento al respecto, al momento de referir los testimonios de los ciudadanos G.A.A.L., V.J.L.M., D.J.S.F., L.A.C.G., D.H. ARAGUA YAVINAPE, CAMICO AÑEZJ.A., funcionario (Experto)E.R.D.F., J.H.R.B., J.G.S., A.A.M.P., Experto C.I.C.P.C MORFI E.I.P., Experto C.I.C.P.C H.R.M.R., Experta C.I.C.P.C I.M., careciendo en consecuencia el testimonio de estos funcionarios, testigos y expertos de fundamento y motivación, que permitan incorporársele y valorárseles como prueba y sustento de una sentencia condenatoria, siendo oportuno además señalar que dicha omisión se mantiene en el Capitulo relacionado con los Fundamentos(sic) de Hecho(sic) y de Derecho(sic) de la Sentencia(sic) Condenatoria(sic).

Con respecto a este capitulo relativo al “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” es de observar ciudadanas Magistrados, que los numeral (sic) 3° y 4°(sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen al respecto, que el juzgador esta en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró probados, no ha transcribir lo ocurrido en el juicio oral y público y mucho menos lo no debatido, como efectivamente lo realizó el juzgador; la narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juzgador, con expresión clara, detallada y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya para emitir juicio; pero de modo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados, la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis, ni criterio selectivo alguno, lo que debe ser rechazado por inmotivado, porque no dice nada.

En lo que concierne al FUNDAMENTOS(sic) DE DERECHO….Omissis…el juzgador está obligada a señalar cada una de las circunstancias demostrativas de la responsabilidad y por consiguiente la culpabilidad del acusado, para así cumplir con el numeral 4°(sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue omitido en este caso.

A tal efecto, es necesario traer a colación el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 15- 11- 05, en el asunto No. 05- 0092 con ponencia de B.R.M., que estableció:

….Omissis…

DE LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

El Juzgador considera para dictar en contra de mi defendido y fundamentar el fallo, el testimonio del Capitán (GNB) T.R.G.C. y S/2 (GNB) NORVELIS DEL C.P.G., ambos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho….Omissis…

….Omissis…

Aunado a ello, ciudadanas Magistrados, sorprende a este profesional del Derecho el valor otorgado por el Juzgador al testimonio de estos tres funcionarios, que sin lugar a dudas son contradictorios entre si y no otorgan certeza alguna de que los hechos hayan sucedido como efectivamente cada uno en una versión casi personalizada lo plantean, pudiendo en consecuencia decir, que no existe indicio de certeza alguno, de que mi defendido haya incurrido en conducta ilegal alguna que transgreda las normas por las cuales resulta condenado, siendo mas suficientes las dudas que se crean al respecto del valor y los principios considerados para darle fuerza y valor de prueba a dichos testimonios, al resultar incluso CONTRADICTORIOS con las exposiciones rendidas por los únicos dos testigos que comparecieron al debate oral A.C.P. …Omissis y O.R.P.…Omissis…Omissis…cuyos testimonios resultaron desechados al plantear ambos y de manera conteste que s(sic) bien era cierto que se los habian llevado para servir como testigos, no menos cierto era que no habian presenciado revisión o inspección alguna en la que se haya incautado la sustancia.

…Omissis…

DE LA DESESTIMACION DE LOS TESTIGOS (CIVILES) DEL PROCEDIMIENTO

….Omissis…en el presente caso, el Juzgador desestima el testimonio de los ciudadanos A.C.P.…Omissis…y O.R.P.…Omissis…apreciados en los folios 10, 11 y 12 de la Pieza X, en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LA CONTRADICCION ENTRE LA RELACION DE LOS HECHOS PLANTEADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LA EXPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS (CIVILES), FUNCIONARIOS TESTIGOS Y LA DECISION EMITIDA POR EL SENTENCIADOR:

…Omissis…observa quien aquí recurre, evidente contradicción entre los hechos planteados por el Ministerio Público, quien sostiene según se aprecia en los folios 3 y 4 de la pieza X, ratificado en los folios 8 y 9, referido a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que estima el Tribunal acreditados y lo que finalmente considera para condenar:

…Omissis…

En la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia una narración casi expresa de lo esgrimido en el juicio oral y público, contenidos en el escrito acusatorio en su Capitulo II DE LOS HECHOS (folios 8 y 9 de la pieza X), que resulta totalmente contradictorio e incluso ilógico cuando finalmente el Juzgador en el FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA (folio 43 de la pieza X):

…Omissis…

Ahora bien, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria, el Juzgador considera el contenido de la Sentencia N° 1676 de fecha 03- 08- 2007 del expediente N° 07- 0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala entre otros particulares:

…Omissis…

Sin embargo, el Juez sentenciador pasa a decir que luego de oída la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios, queda plenamente convencido de que el ciudadano J.L.S.R., ocultaba dentro de un bolso adherido a su cuerpo, droga consistente en diecinueve (19) envoltorios, contentivo de una hierba de olor fuerte y penetrante y el peso total aproximado resulto ser 87, 3 gramos, que una vez experticiada dio resultado POSITIVO para MARIHUANA…Omissis…siendo esto constatado de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron, como funcionarios actuantes T.R.G. y NORVELIS DEL C.P.; que de acuerdo al analisis critico y a las maximas experiencia resultan contestes con lo expresado por los funcionarios policiales G.A.A., D.J.S., L.A.C.G., J.C.A. y J.H.R.B.…Omissis…siendo importante resaltar que existen otros funcionarios cuyos testimonios no dejan de ser importantes para los efectos del desarrollo del debate…Omissis…

…Omissis…

Será posible hablar de motivación y de una tutela efectiva con respecto al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando siquiera existe una vinculación lógica y razonable en la apreciación o no valoración de las pruebas a que se ha hecho mención que se conjuga con la desestimación del testimonios(sic) de los ciudadanos A.C.P.…Omissis…y O.R.P.…Omissis…, de los cuales se desprende entre otras cosas, evidentes vicios en la actuación policial, que en un primer instante es orientada por el Ministerio Público en un procedimiento policial que realizara mi defendido …Omissis…y que finalmente resulta condenado por la incautación de un(sic) droga, que a las luces de la defensa resulto ser falso para exculparle, pero no para acreditarle un tipo penal cuyos elementos procedimentales en la presente sentencia, quedan aislados de un verdadero examen critico, extensivo y exhaustivo……Omissis…

PETITORIO FINAL

Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que APELO de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal …Omissis…,solicitando al efecto, sea DECLARADO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION QUE SE EJERCE…Omissis…; LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE…Omissis… y, LA CELEBRACIUON DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA DECISION RECURRIDA.

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el Abogado A.P.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada E.D.C.Z., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.L.S.R..

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 13SEPT2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada E.F.J., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.S.R. quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado por la Abogado E.D.C.Z., en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio. Se hace este recurso de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de motivación se observa que el Juzgador omite, ya que estaba obligado a motivar la recurrida de una manera clara y precisa, de aquellos elementos llevados, en el caso que nos ocupa el Juzgados limito a transcribir el Juicio Oral y Publico. Por ende me acogo a un criterio, de esta Corte que es mas claro, y por ser de orden publico. Con respecto a la contradicción, tal como se establece en recurso, se plantea la contradicción porque si bien es cierto el Juzgador se acoge al articulo 22 del COPP, la contradicción es que el Juzgador tomo elementos de prueba para tomar la culpabilidad pero no considero que estábamos en presencia de un procedimiento especial porque mi defendido es funcionario policial. El juzgador a pesar de haber trascrito no le dio el valor a los testigos civiles del procedimiento y no fueron presénciales, sin especificar el tiempo, modo y lugar, a los fines de tener tutela judicial, de conformidad con el articulo 26 de la constitución. No tomo los elementos del funcionario B.L.R., y otro SILVERIO, el inspector la ROSA estaba notificado de que mi defendido estaba en un procedimiento de droga. No sabemos cuales son los órganos de prueba, falto dicho análisis. Sin embargo así como esta plasmado el recurso que ratifico, también es de orden publico, solicito se declare con lugar el recurso y si es posible se dicte sentencia propia, y en vez de que continué privado por mas de dos años, la sentencia tenga carácter absolutorio. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado A.P. en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Con base a los siguientes alegatos, considera que el recurso ejercido por la defensa privada, no se encuentra suficientemente fundamentado, ya que de la revisión de la decisión recurrida, evidencia esta representación que la misma carece de cualquier vicio de nulidad, inmotivacion, mucho menos contradicción, en virtud que al iniciarse el procedimiento con las exigencias de ley, ofreciendo un cúmulo probatorio de manera documental, igual promoción del testimonio de funcionarios y civiles, promovido en el juicio y qued(sic) el juez a quo, debidamente interpreto cada dicho y cada prueba dandole(sic) el valor requerido, lo que lo llevo a obtener la convicción de que el acusado presente es culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, el Juez valoro cada una de las pruebas e indico en su decisión el valor que le dio a cada uno, por lo que no comparte esta representación fiscal, lo expuesto por la defensa en cuanto a falta de motivación y mucho menos la contradicción existente en la fundamentacion(sic) de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por lo que solicito declare sin lugar el recurso, se confirme la decisión y en cuanto a la solicitud que la defensa dicte decisión propia solicito sea declara sin lugar, en virtud de que con los elementos aportados en el presente recurso no se sustenta dicha solicitud”. . Se le otorga el derecho de replica a la Abogada E.F.J., quien manifestó lo siguiente: “Si existe fundamentacion(sic) al recurso, esta de manera detallada por dos capítulos, por lo tanto ratifico el escrito y mi exposición. Respecto a lo manifestado por el Ministerio publico, que no esta debidamente sustentado el recurso y no se dicte decisión propia, por experiencia propia, se pidió a la sala de Casación, que emitiera decisión, fue acordado, no podemos tener una persona privada de libertad a capricho. Solicito que en caso contrario a las denuncias contenidas se emita ese fallo propio, a favor de mi defendido. En contrarreplica, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación ratifica lo expuesto solicitando que se tome en cuenta que el delito atribuido es un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, considerado como delito de lesa humanidad, aunado a que el hecho se cometió por un funcionario publico, ratifico sea declarado sin lugar, y confirmada la decisión de Juicio. Se le concede la palabra al ciudadano J.L.S.R., a quien se le leyeron los preceptos constitucionales, quien se identifico de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.157.253, residenciado en la avenida principal del barrio escondido III, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó: “Para el día que me encontraba en servicio de inteligencia, donde el Inspector B.R. y Rivas blanco, me dijeron que me trasladara a un procedimiento, me dirijo a mis Jefe y otros compañeros, como no se encontraba con material de pesa, ni sala de evidencia, por que no había funcionario, lo que si ya esta modificado, ante era un desastre, salgo yo hacer un procedimiento y actualmente estoy privado, no se como me condeno, si todos mis Jefes y mis testigos, no se equilibro la b.d.J. a como debe ser, el Juez agarro las que creyó conveniente, no estoy de acuerdo con la pena. En este estado el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: EL TRIBUNAL: ¿A que hora practico el procedimiento? RESPONDIO: Cinco Seis de la tarde. EL TRIBUNAL:¿Con quien? RESPONDIO: con el funcionario D.A.,. EL TRIBUNAL: ¿A Que Hora Salio De La Comandancia? RESPONDIO: Nosotros salimos a repartir los oficios, un amigo me llamo para que me trasladara al CDI, que habían varios jóvenes con bochinche, cuando me manifiestan que era en el cerro, subi(sic) al cerro, y salieron corriendo, a lo que llego al cerro, consigo un bolso con droga, al llegar al comando comunico a mi Jefe. EL TRIBUNAL: ¿A que hora llego al lugar?. RESPONDIO: 4 y media 5 de la tarde, me entreviste con el amigo que me llamo, con los que me llamaron como media hora, luego dure subiendo el cero, como media hora mas, el procedimiento termino a las seis. EL TRIBUNAL: ¿A que horas llego a la comandancia?. RESPONDIO: de seis a seis y treinta. EL TRIBUNAL: ¿A que hora salio nuevamente? RESPONDIO: Salí al pesaje, siete siete(sic) y algo. Eso fue hace tres año, fui detenido casi a las ocho, iba a pesar la droga a una panaderia(sic) o casa de empeño, porque no se cuenta con peso en el comando, en la distancia que hay cerca del comando no hay ni panadería ni casa de empeño, por eso me dirigí hasta el centro, yo andaba solo de civil, con mi carnet de identificación. EL TRIBUNAL: ¿A que hora notifico al Ministerio Publico?.(sic) RESPONDIO: No se había notificado, porque yo notifique a mis jefe inmediato, y por hacer la cuestión del pesaje y estaba haciendo otro procedimiento, además se tiene doce horas para notificar al Fiscal. EL TRIBUNAL: ¿Era primera vez practica(sic) procedimiento de esos? RESPONDIO: No. EL TRIBUNAL: ¿Cuanto tiempo tarda para notificar al fiscal?. RESPONDIO: Dependiendo de la magnitud del procedimiento. EL TRIBUNAL ¿Mas(sic) o menos cuanto tiempo duran en cualquier procedimiento? RESPONDIO: Dos hora, hora y media. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública, sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:54 de mañana”…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a la resolución del presente asunto, resulta importante traer a colación las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sentencia del tres (03) de junio de 2013, son:

…omissis…Que el día 03-02-2011, el ciudadano J.L.S.R., desempeñándose como funcionario policial, recibe llamada telefónica y le manifiestan que detrás del hospital en construcción se encontraba un grupo de adolescentes, acudiendo a dicho llamado y es recibido por el ciudadano Lexter Rusa quien le indica que fuera hacia la parte de atrás, al dirigirse al sitio se dan a la fuga los adolescentes, e incautan un bolso contentivo de marihuana, al retornar a las instalaciones de la policía se encuentra el funcionario SIFONTES a unos adolescentes peleando en el liceo Marawaca y son llevados a la Comandancia de la Policía, sin dejarse constancia en los libros de novedades ni de la incautación de la sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni de la detención de los adolescentes, y ese mismo día a las 08:30 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrulla, transitaban por el barrio unión, frente a la plaza donde se encuentra adyacente el hotel Poseidón, avistan a un ciudadano en compañía de unas adolescentes, situación que les levantó inquietud, y les dan la voz de alto, y proceden a efectuarle la revisión corporal correspondiente a las ciudadanas de sexo femenino, quienes manifestaron que eran menores de edad y no tenían ningún tipo de identificación, y manifestaron que estaban en compañía del ciudadano, quien mostró una conducta nerviosa y guardaba con recelo un bolso que cargaba cruzado en la espalda, que al solicitársele que exhibiera lo que cargaba en el bolso, manifestó ser funcionario policial, y en presencia de ciudadanos que fueron ubicados en las adyacencias del lugar, le fue incautado entre sus pertenencias la cantidad de 702 Bs., una billetera que contenía documentos personales, un carnet de identificación que indicaba que era cabo segundo de la policía del estado amazonas, portaba un arma de fuego marca Zamorana, calibre 9mm, se le incautó un cuchillo de metal y la cantidad de 17 envoltorios de material sintético, siete de color negro otros de azul, contentivo de restos de vegetales, siendo determinado por los expertos que era marihuana con un peso de 87.3 gramos...omissis…

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento, comenzaremos por indicar que la sentencia definitiva es impugnable a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se denuncia como motivo de apelación el previsto en el numeral 2 de la indicada norma adjetiva penal, referida al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que en el presente caso, según lo delata el recurrente se configura por la Falta de Motivación por que el Juzgador no plasmo los motivos por los cuales atribuyo o dejo de atribuir valor probatorio a los medios de prueba incorporados al debate y por que además dejó de valorar medios de prueba incorporados durante el debate.

En cuanto al vicio delatado debe indicarse que la motivación de una sentencia, radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas incorporadas durante el debate. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Solo cuando existe motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, es por ello que cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los vicios de ilogicidad y contradicción.

Señalado lo anterior, resulta oportuno indicar que en el numeral segundo, la recurrente alega la Falta de Motivación de la Sentencia, razones por las cuales el análisis que realizará esta alzada, consistirá en establecer si la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, ello en atención a que la competencia de esta Corte de Apelaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye la competencia para el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto se evidencia del escrito recursivo que la recurrente, señala:

…DENUNCIO (sic) que la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, carece de fundamento en su contenido, toda vez que se omitió la fundamentación de la misma y resulta contradictoria, desconociéndose el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que mi defendido fue el agente activo en la comisión del delito..

Prosigue la recurrente señalando: “…que el juzgador no establece claramente cuáles fueron los elementos que demuestran la culpabilidad de mi representado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga e incluso omite otorgar el debido valor probatorio o desechar las pruebas…”

Señala: “…EN LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia una narración casi expresa de lo esgrimido en el juicio oral y público, contenidos en el escrito acusatorio en su Capitulo II DE LOS HECHOS, del asunto objeto de impugnación que resulta totalmente contradictorio e incluso ilógico…”

En este mismo Capitulo, el juzgador “…desestima el testimonio de los ciudadanos A.C.P. y O.R.P.; aprecia y valora el testimonio de los funcionarios T.R.G.K. y NORVELIS DEL C.P.G.; omitiendo todo tipo de pronunciamiento al respecto, al momento de referir los testimonios de los ciudadanos G.A.A.L., V.J.L.M., D.J.S.F., L.A.C.G., D.H. ARAGUA YAVINAPE, CAMICO AÑEZ J.A., (funcionario experto)…”

Señala la recurrente que el Juzgador al momento de desestimar la declaración de los testigos presénciales A.C.P. y O.R.P., omitiendo todo tipo de consideración.

Así mismo la recurrente señala que el juzgador de la recurrida omite todo tipo de consideración al momento de valorar los testimonios de los ciudadanos G.A.A.L., V.J.L., M.D.J.S.F., L.A.C.G., D.H. ARAGUA YAVINAPE, CAMICO AÑEZ J.A., FUNCIONARIO EXPERTO E.R.D.F., J.H.R.B., J.G.S., A.A.M.P., EXPERTO CICPC, MORFI E.I.P., EXPERTO CICPC H.R.M.R., EXPERTA CICPC I.M., careciendo en consecuencia el testimonio de estos funcionarios, testigos y expertos de fundamento y motivación, que permita incorporársele y valorárseles como prueba y sustento de una sentencia condenatoria.

Para resolver los señalamientos planteados por la recurrente, debe indicarse que la convicción que se forma el juzgador en la fase de juicio para dictar una sentencia, luego de celebrado un juicio oral en nuestro sistema procesal penal, debe ser como consecuencia del principio de inmediación que se materializa con la incorporación de los medios de prueba ofertados por las partes y admitidos en la audiencia preliminar o las admitidas por el mismo tribunal de juicio como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en los artículos 313.9 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no podía el juez, negar la incorporación de los referidos medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar (a excepción de los que a pasar de ser admitidos no reúnen las condiciones de legalidad, licitud y pertinencia), toda vez que con su incorporación es que logra materializarse la inmediación que rige nuestro proceso penal, por tal motivo solo el Juez de juicio, puede apreciar que se configuraron circunstancias susceptibles de restarle credibilidad o por el contrario resultarle creíbles y veraces los hechos aportados por el órgano de prueba de que se trate, por ser este quien tiene la inmediación, es por ello que las cortes de apelaciones no pueden apreciar las pruebas producidas en el juicio y que quedaron reflejadas en las actas de debate, por cuanto es sabido que dichas actas no reflejan de manera fidedigna lo ocurrido en el debate en tanto que el secretario no puede por muy experimentado que sea, reproducir fielmente lo ocurrido y aunque existiera la posibilidad de reflejarse fielmente a través de las filmaciones del debate, en caso de contar con los medios audiovisuales necesarios para ello, no pudiera este tribunal decidir en base a lo allí reflejado, toda vez que su finalidad es verificar que en el decurso del debate se respetaron las garantías relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, que se garantizo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a las cortes de apelaciones le esta vedado valorar pruebas que fueron incorporadas en el debate por el contrario la labor que si le esta asignada a este tribunal como alzada, es verificar que el juez de juicio realizó esa actividad al momento de redactar el texto integro de la sentencia, es decir, verificar que plasmo su razonamiento en la decisión.

Ahora bien, analizada la sentencia recurrida así como las actas de debate, se puede constatar que los medios incorporados al juicio fueron los admitidos en la audiencia preliminar a excepción de la declaración del funcionario D.A., prueba que fue admitida como prueba nueva, cuya admisibilidad bajo esta modalidad resulta cuestionable y censurable por este tribunal colegiado, por que para el acusado tal medio de prueba era conocido desde antes de la celebración de la audiencia preliminar, por ser el funcionario señalado por el acusado como la persona que lo acompaño en la practica del procedimiento cuestionado, es lógico que su existencia era conocida desde el mismo momento de la aprehensión del hoy acusado, por lo que su ofrecimiento en la fase de juicio no encuadra en el supuesto previsto en el de nuevas pruebas regulado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su incorporación se produjo en flagrante violación al debido proceso.

Como consecuencia del análisis de la sentencia, se pudo advertir que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, incorporó por su lectura las actas de entrevistas rendidas por los testigos y funcionarios actuantes durante la fase de investigación, el incorporar por su lectura elementos escriturados que en puridad no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano; resulta igualmente violatorio al principio del contradictorio por cuanto se estaría impidiendo que las partes controlaran una prueba en cuya formación no intervinieron a fin de desvirtuarla y consecuencialmente el derecho a la defensa que rige nuestro proceso penal. Es importante indicar que el verdadero valor de dichas actuaciones es la de servir de fundamento a la acusación ya que al no haber sido formados bajo los supuestos de la prueba anticipada, ni encuadrar en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía incorporarlas al debate, practica no poco frecuente de los jueces de juicio y de control al admitir dichas actas de entrevistas para ser incorporadas al debate, lo que configura una violación en los términos antes señalados, razón por la cual se EXHORTA a los jueces de juicio para que en lo sucesivo se abstengan de incorporar actas de entrevistas en las audiencia de juicio por cuanto la mismas no son de aquellas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura, y al no ser una documental su incorporación por su lectura para evitar la interrupción del Juicio no cumple su cometido toda vez que con tal incorporación no se ha producido actividad alguna susceptible de evitar la interrupción, por el contrario el Juez de juicio, si esta obligado a ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso siempre que hayan sido ofrecidos como testigos y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo indicado y sin que ello resulte contradictorio es de advertir, que en esta oportunidad la referida violación, no trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, por cuanto en el presente caso si bien las actas de entrevistas fueron erróneamente incorporadas no es menos cierto que los testigos si comparecieron al debate y no se evidencia que el juzgador haya valorada las referidas actas para tomar sus decisiones.

Por otra parte es importante destacar en esta oportunidad como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiara el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.

En atención a ello, este Tribunal ha podido constatar que en relación a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas en el debate en la sesión celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, según se evidencia del acta de debate que riela al folio 157 al 160 Pieza X, consistentes en un INFORME de fecha 04 de Febrero de 2011 emanado por el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, suscrito por el Jefe de los Servicios Generales L.A.G. la cual riela inserta en el folio 290 y 291 de la pieza 1 del expediente (actualmente 293 al 294 debido a la corrección de foliatura) y COPIA CERTIFICADA del libro de novedades diarias llevados por el Jefe de los Servicios G.A., correspondiente a los días 03 al 04 de Febrero de 2011 la cual riela inserta en el folio 162 y 169 de la pieza 1 del expediente (actualmente 165 al 172); en las cuales se refleja el personal de Guardia y se asentó una novedad en la que se deja constancia que el acusado practicó el procedimiento policial y salió a realizar el pesaje de la evidencia, documentales que fueron incorporadas al debate, los funcionarios que la suscribieron comparecieron al debate, sin embargo el Juzgador no se las exhibió a los fines de que ratificaran su contenido y firma, y de allí poder atribuirle o negarle valor probatorio alguno.

Sin embargo a pesar de su incorporación al debate, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la veracidad de lo allí plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada en consideración a los conceptos allí plasmados, que si bien el Juez por ser quien presenció el debate debió ser capaz de formarse un criterio en cuanto a la veracidad o falsedad de las afirmaciones en ellas plasmadas (en las actas referidas actas), así no lo estableció en el texto de la sentencia, tal omisión probablemente pudiera haber influido en el dispositivo, solo si el juez hubiese establecido la veracidad de las referidas documentales o por el contrario en nada hubiera influido de establecer la falsedad de las mismas, manteniéndose en toda su vigencia el fallo impugnado, sin embargo es una duda que siempre existirá en los justiciables, quienes tienen derecho a saber si dichas documentales fueron capaces de formarse un criterio en relación a su valor así como el de los conceptos en ellos plasmados o si por el contrario no le merecieron credibilidad, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso.

El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no la analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten, algo debe decir, y sobre todo en el caso de marras en el cual el imputado y la defensa ha sostenido que esa droga la tenía como el resultado de un procedimiento policial sin detenidos y la finalidad de su tenencia era su pesaje. Es claro que el juez nada dijo en relación a tal alegato por parte de la defensa, lo que igualmente configura el vicio delatado, por cuanto el justiciable le asiste el derecho de recibir respuesta a todas sus peticiones, planteamientos y alegatos.

La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el análisis de todas las pruebas, por ello, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados hace que sea procedente en Derecho, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva por cuanto la recurrente ha señalo que el Juzgador nada dijo en relación a los referidos medios de prueba, toda vez que como se dijo antes el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aún aquellos que no tienen nada que ver con el y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03 de Julio de 2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal N° XP01-P-2011-000447, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia.

Así mismo, no se puede dejar de advertir la cantidad de audiencias en la cual se celebró el juicio que motivo la sentencia anulada, lapso que abiertamente se opone a lo preceptuado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le suma el retardo en el cual incurrió el Juzgador de la sentencia impugnada al dictar el texto de la sentencia cuatro meses después de concluido el juicio, agravándose el caso en el caso de marras que se trató de una condenatoria, que implica privación de libertad, lo que genera retardo procesal y perjudica la imagen del poder judicial ante los justiciables y el colectivo en general, razones por las cuales se le EXHORTA para que en sucesivas oportunidades se abstenga de incurrir nuevamente en dichas infracciones. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho E.D.C.Z.F. actuando en su condición de defensora del acusado J.L.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.157.253, profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Escondido III, casa en construcción, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual por el que condenó al ciudadano J.L.S.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numera 3 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula quien deberá prescindir de los vicios que motivan el presente fallo. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente. CUARTO: Se EXHORTA a los jueces de juicio para que en lo sucesivo se abstengan de incorporar actas de entrevistas en las audiencia de juicio por cuanto la mismas no son de aquellas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura. QUINTO: Se EXHORTA al juez para que cumpla con los lapsos de ley en la publicación de sus sentencia a los fines de no generar retardo procesal, perjudicar la imagen del poder judicial ante los justiciables y el colectivo en general. SEXTO: Se ordena el traslado del ciudadano J.L.S.R., a fin de imponerlo de la presente decisión, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, para lo que se acuerda librar el correspondiente traslado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.A.A.V.H.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2013-000032

LYMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR