Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004097

ASUNTO : TP01-R-2014-000121

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano J.L.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2014 y publicada en fecha 14-04-2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: visto que el procesado J.L. SIMANCA BRICEÑO (APODADO EL TRES PATA, quien presenta solicitud de orden de aprehensión por ante este Tribunal, acuerda mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A J.L. SIMANCA BRICEÑO (APODADO EL TRES PATA ) venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector El Tendal, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia y Municipio Escuque, Estado Trujillo titular de la cedula de identidad V-26.123.364, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del código penal en agravio del hoy occiso M.R.M.F. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- Lugar de Reclusión Internado Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia III del Ministerio Público…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…”

Primero

En fecha 12 de abril de 2014 es aprehendido mi representado, el ciudadano JORG L.S.B. tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL de la misma fecha.

Segundo

Con fecha 13 abril 2014 y por ante el Tribunal de control N° 1 se celebro Audiencia de presentación de imputado, en la cual se califica la aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTO MOTOR, y se le dicta auto de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero

Como es sabido en el procesal penal, la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplio teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del COPP, la facultad de decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Publico así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 235 ejusdem.

El COPP en su articulo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:…

En cuanto a la resolución objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 del COPP pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por lo que con qua medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso. Debido a que el los hechos ocurrieron hace seis meses y mi defendido posee arraigo en este Estado.

Los artículos 236 y 237 del COPP recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra… y Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización debe tenerse en cuenta respecto al numeral 1 el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quines tengan acceso a las evidencias (omissis) pag 337.

Por su parte la jurisprudencia patria es especifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de decretar la privación preventiva de libertad desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-4-08 Exp. 07 0345 Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros ha señalado…

La misma Sala en sentencia N 494 01-04-08 Exp. 08 0036 con ponencia del prenombrado Magistrado continua señalando “La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación….

Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control N 4 de fecha 08-04-14 resolución de misma fecha

Cuarto Por los motivos y razonamientos antes indicados y por cuanto el tribunal de control N 1 de este Circuito Judicial penal en fecha 13-4-14 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado respecto al delito tipificado en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de apelación de autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del COPP y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que considera en principio que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, lo cual no es cierto debido a que en fecha 13 de abril de 2014 lo que hizo el a quo fue ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya había sido dictada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 11 de abril de 2014, oportunidad en la que el Juzgador a solicitud fiscal, decreto la orden de detención judicial del ciudadano J.L.S.B. al estimar que se encuentra acreditado el hecho punible de homicidio en agravio del ciudadano M.F.M.R. y Robo Agravado de Vehiculo automotor en agravio de M.F.M.R. indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que el mismo es autor de tales hechos, extrayendo los mismos de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.J.M.R., J.E.P. y F.R., sumando a ello el peligro de fuga lo que le hicieron presumir fundadamente la indisposición del mismo a someterse al proceso y a propender a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que también fueron ponderadas por el a quo en la oportunidad del 11 de abril de 2014, en la que se refirió a la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga considerando el limite superior de la pena prevista al hecho imputado conforme a la calificación jurídica.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.S.B. estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que existen plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos que culminaron con la muerte violenta del ciudadano M.F.M.R..

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano M.F.M.R...

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado R.P., actuando con el carácter de Defensor público del ciudadano J.L.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2014 y publicada en fecha 14-04-2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: visto que el procesado J.L. SIMANCA BRICEÑO (APODADO EL TRES PATA, quien presenta solicitud de orden de aprehensión por ante este Tribunal, acuerda mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A J.L. SIMANCA BRICEÑO (APODADO EL TRES PATA ) venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-06-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector El Tendal, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia y Municipio Escuque, Estado Trujillo titular de la cedula de identidad V-26.123.364, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del código penal en agravio del hoy occiso M.R.M.F. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- Lugar de Reclusión Internado Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia III del Ministerio Público…”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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