Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000196

ASUNTO : KP01-P-2012-000196

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: D.H.

IMPUTADOS:

J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-03-85, de 26 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de profesión u oficio: OBRERO, calle 1 bajada hacia río, casa color amarillo, sector garabatal, antes de la Carrucieña, Cerca de la Bodega M.d.D..

REVISADO POR EL SITEMA IURIS EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA CON EL Nº P-2005-11188.(PENADO)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. H.H. .

FISCAL 11°:

ABG. R.C.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos.-

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 17 de Febrero de 2012, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos.

PRIMERO

Los hechos imputados:

En fecha 16 de enero de 2012 los funcionarios (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control nro. 9 del Estado Lara, para ser efectuada en BARRIO LA VENTOSA, CALLE PRINCIPAL CON SEGUNDO CALLEJON, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, ESTADO LARA, donde reside un ciudadano apodado EL HECTOR, siendo aprehendido en dicho inmueble el acusado, incautándosele elementos de interés criminalisticos.-

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

…Siendo las 02:50 p.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., QUIEN SE ABOCA AL CONOCMIMIENTO DE LA CAUSA el Secretario de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala D.G.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de J.L.S., CI Nº 21.505.840 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Asi mismo solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado J.L.S., CI Nº 21.505.840 exponen libre de coacción en los siguientes términos: “NO VOY A DECLARAR”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa considera que no son convincentes los elementos del mp por cuanto va dirigida a otra persona, en esa residencia vive la sra erika sivira, por lo que la acusación no cumple con los requisito de ley es por lo que opongo la excepción prevista en el articulo 28. ordinal 4º literal i del copp la falta de los elementos de convicción y procede a leer el escrito de contestación, los requisitos que faltas son los elementos de convicción porque la orden va dirigida a otra persona y la persona que presencio todo es la hermana de mi defendido, usted sabe muy bien como es la conducta de los funcionarios tal y como se ha venido viendo en estos últimos años, el otro testigo es la hermana, donde los funcionarios levantan el acta de entrevista y obligan a au hermana a firmar dicha acta, es por los que usted debe controlar la investigación, mi defendido es consumidor, lamentablemente la defensa que lo asistió no solicitó la practica de los exámenes, por lo que estamos sobre pasados del limites pero mi defendido es consumidor, yo converse extra proceso con la fiscal apara que se tratara al menos de un posesión y no de una distribución, solicito el cambio de la medida y se le otorgue una medida menos gravosa por todos los gastos que se le ocasionan estando recluido en otro estado, y se revise los elementos que presenta las fiscalia en el presente caso. Es todo. ---------

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalia del mp, solicita que se declare sin la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado en virtud de que esta representación fiscal en su fase de investigación, reunió los fundamentos serios para realizar una acusación fiscal, los cuales se confirman con los resultados de las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC, igualmente se ofrece de manera clara y precisa el ofrecimientos de los medios de pruebas indicado su necesidad y pertinencia por lo que solicito se declare sin lugar la excepción y se admita la acusación. Es todo...

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:

J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias: TOXICOLOGICA, BARRIDO Y BOTANICA NRO. 9700-127-129, 9700-127-130 Y 9700-127-131, así como se ofrece la exhibición para el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte de los mencionados funcionarios.-

C.G., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO nro. 9700- 127-UBIC-0075-01-12.

Funcionarios: SUB- COMISARIO JOSE VIVAS, INSPECTOR JEFE J.P., DETECTIVE HECTOR SIVIRA, DETENTIVE DORTA ANGELO, AGENTE FERNANDO MAZON Y AGENTE E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara

DOCUMENTALES:

  1. - Orden de allanamiento KP01-P-12-0140 de fecha 13-01-2012.-

  2. - Acta de Registro de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

E.D.C.S., testigo presencial de la aprehensión.-

DOCUMENTALES:

Copia fotostática de actas de nacimiento del acusado y de la ciudadana E.D.C.S..

ESCRITO PRESENTADO ante el Ministerio Público por parte de la defensa privada en el cual solicitaba diligencias de investigación y negativa de las mismas por parte del Ministerio Público.-

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

En su exposición la defensa opone conforme al artículo 28, ordinal 4to, literal i excepción por cuanto considera que la acción se encuentra promovida ilegalmente, por cuanto la acusación carece del requisito previsto en el artículo 326 numeral 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de los elementos de convicción.

Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, peticiona fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la misma y la imposición de una medida de menos gravedad, realizado el respectivo ofrecimiento de pruebas para el debate oral y público así como se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.- Siéndole otorgada seguidamente la palabra al Ministerio Público quien rebatió los argumentos de la defensa peticionando sea declarada sin lugar la excepción opuesta, toda vez que del escrito acusatorio se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos a que se contrae el numeral 3ero l artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.-

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la excepción opuesta por la defensa, considerando quien decide, que los hechos se encuentran claramente explanados en la acusación fiscal, así como los elementos de convicción que determinó en manos del Ministerio Público la presentación de este acto conclusivo, encontrándose los mismos plasmados.- Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en lo atinente a las pruebas ofrecidas por le defensa sólo se admiten la prueba testimonial, no admitiéndose las documentales por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal, una vez revisado el Sistema Juris 2000, observa el que acusado fue penado en una oportunidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no siendo el daño al bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano de gran entidad, así mismo en observancia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con relación al procedimiento de aprehensión que deviene de una orden de allanamiento contra otro ciudadano, así como de la cantidad de la droga incautada al imputado 37,6 gramos neto de marihuana, de igual manera atendiendo al resultado de la experticia de barrido practicada a la vestimenta del acusado, la cual resultó negativa, de igual manera la experticia toxicologica practicada al acusado, sin ser tomadas como consideraciones al fondo, considera quien decide, que frente al grave problema penitenciario que atraviesa nuestro Sistema de Justicia, y encontrándonos frente a un ciudadano de escasos recursos económicos, de quien depende una familia venezolana, es ajustable a derecho en atención al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, que contiene el llamado a aplicar una justicia social, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la presunción de inocencia, es posible continuar el presente proceso encontrándose el acusado en estado de libertad, siendo que no se corre peligro de obstaculización ni de fuga, en razón de sus carencias económica y las de su grupo familiar, por lo cual es ajustado a la justicia social y a derecho revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer una medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal penal, la detención domiciliaría en el propio domicilio.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral, así como sólo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa, negándose la admisión de las pruebas ofrecidas como documentales por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado: J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, y en su lugar se impone la detención domiciliaria en el propio domicilio.-

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: J.L.S., titular de la cédula de identidad nro. 21.505.840, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 256, 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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